Sentencia Social Nº 686/2...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 686/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 686/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100843

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:930


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0028993

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 686/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Matilde frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 474/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Matilde frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Matilde , nacida el 10.9.64 y con D.N.I. nº NUM000 , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, por resolución del I.N. S.S. de 6.8.2007 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

2º.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: "Meningoencefalitis vírica que deja como secuela déficit cognitivo leve y déficit visual e inestabilidad a la marcha. Hemiparesia izquierda 4/5. Vejiga neurógena que precisa sondaje".

3º.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de incapacidad, la UVAMI emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Meningoencefalitis vírica con mejoría de las secuelas en forma de déficit cognitivo leve, déficit visual, inestabilidad a la marcha y hemiparesia izquierda 4/5".

4º.- En su base el INSS en fecha 31.1.2008, dictó resolución declarando que la actora no se encuentra en la actualidad afecta de ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución.

5º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 2.4.2008.

6º.- Las lesiones que padece actualmente la actora son: "Meningoencefalitis vírica con mejoría de las secuelas en forma de déficit cognitivo leve, no déficit visual, ligera inestabilidad a la marcha y hemiparesia izquierda 4/5".

7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.113,13.- Euros, existiendo conformidad de las partes.

8º.- La actora figura de alta en el Régimen General en la empresa "I. C.S. Atenció Primaria Barcelona", realizando tareas de información, grupo de cotización 6 . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo solicita la recurrente Dª Matilde , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado sexto , proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: "las lesiones que padece actualmente la actora son: meningoencefalistis vírica, que deja como secuela déficit cognitivo leve y déficit visual e inestabilidad a la marcha. Hemiparesia izquierda 4/5. Vejiga neurógena que precisa drenaje".

Dicha revisión, que apoya en su propia prueba parcial y otros informes que aportó en el acto del juicio, no puede prosperar, ya que es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.4.c del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pretendiendo al amparo del mismo el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

Dicho precepto, en su apartado 3 , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

En el presente caso a tenor de los hechos probados de la sentencia la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 6.8.2007, al presentar las siguientes dolencias: meningoencefalitis vírica, que deja como secuela déficit cognitivo leve y déficit visual e inestabilidad a la marcha. Hemiparesia izquierda 4/5. Vejiga neurógena que precisa sondaje. En virtud de expediente de revisión por mejoría instado por el INSS se dictó resolución de 31.1.2008, declarando que en la actualidad no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Actualmente padece: meningoencefalitis vírica con mejora de las secuelas en forma de déficit cognitivo leve, no déficit visual, ligera inestabilidad a la marcha y hemiparesia izquierda 4/5. Figura de alta en el Régimen General en la empresa "ICS Atenció Primaria Barcelona", realizando tareas de información, grupo de cotización 6.

Comparando ambos cuadros patológicos se observa que se ha producido una mejoría significativa en su estado físico que le permite realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, no ocasionando las leves secuelas que presenta una disminución igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, la cual ha de poder desempeñar sin especial dificultad.

En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde contra la sentencia de 14 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 474/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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