Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 686/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1984/2010 de 02 de Marzo de 201
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 686/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100931
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación nº 1984/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1984/2010
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dos de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 686/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1984/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia , en los autos núm. 916/2009, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Doña Santiaga , asistida del Letrado Don José Francisco Pérez LLopis, contra Dimas S.A. asistida del Letrado Don José Luis García Martínez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha tres de junio de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda , falta de reclamación previa y falta de litis consorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda de D.ª Santiaga contra la empresa Dimas, S. A. , a la que procede absolver de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora D.ª Santiaga, con D. N. I. nº NUM000, trabajaba para la empresa demandada Dimas , S. A. , desde el día 07 de junio de 1.972, con la categoría profesional de Jefe de Personal y salario mensual con prorrata de pagas extras en nómina de 3.074 ,10 euros. La aparte actora alega que percibía también un complemento de 1.126,93 euros fuera de la nómina , cantidad que no ha quedado debidamente acreditada, como tampoco que tuviera derecho a percibirlo en situación de suspensión de la prestación de servicios. (Folios 223 a 229 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de industria textil y de la confección siendo de aplicación el convenio colectivo sectorial de ámbito nacional, publicado en el B. O. E. de 09 de octubre de 2008 y cuyo artículo 53 regula un complemento de incapacidad temporal por accidente de trabajo hasta el 100 por cien del importe del salario bruto devengado en el mes anterior. (Folios 386 a 390 de la demandada).TERCERO. La parte actora reclama la cantidad de 1.126,93 euros de la paga extra de diciembre de 2008 y 5.634,65 euros por cada uno de los meses de enero a mayo de 2009, inclusive ambos a razón de 1.126,93 cada uno de dichos meses. CUARTO. La demandante cayó de baja de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 04 de julio de 2008, constando que estuvo de baja médica hasta el día 16 de diciembre de 2009, fecha en que el INSS resolvió emitir dicha alta médica. (Folios 14 a 112 de la demandada).QUINTO. La actora , como Jefa de Personal, era la que confeccionaba las nóminas, y aporta como justificación de las cantidades que reclama unas hojas de cálculo elaboradas por ella misma y correspondientes a periodos anteriores a junio de 2008. Así mismo aporta un correo electrónico de 02 de junio de 2008 dirigido por ella a " Indalecio ", cuya identidad se desconoce, "con la relación de los extras del mes de junio; otro correo de Norberto a Indalecio de 24 de junio de 2008, dando instrucciones de que los extras a partir de junio los pague el Departamento de administración y otro de 01 de julio de 2008 de Norberto , cuya identidad también se desconoce, a Indalecio, en el que se indica que el extra de junio de la actora no se va a pagar en junio por expresas instrucciones suyas. (Folios 03 a 20 de la actora). SEXTO. La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación , Arbitraje y Conciliación el día 02 de junio de 2009, celebrándose el intento conciliatorio el día 29 de junio de 2009 , con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 02 de julio de 2009 , teniendo entrada en este Juzgado el día 03 de julio de 2009."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que se combate desestimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la parte demandante, proponiendo tres motivos de impugnación, referidos los dos primeros a la revisión de hechos probados y el tercero a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
En primer término, se propone amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, la revisión del hecho probado a fin de que se suprima parte de su contenido y se señale que la actora, como jefa de personal, era la que confeccionaba las nóminas aportando como justificación de las cantidades que reclama unas hojas de cálculo elaboradas por ella misma que tienen su fiel reflejo en el estadillo de cuentas de la empresa. Se apoya la revisión en los documentos obrantes en los folios 3 a 14 de los autos.
La modificación no podrá tener favorable acogida pues precisamente el Magistrado de instancia valorando la referida prueba ya determinó que las indicadas hojas de cálculo al haber sido elaboradas por la propia parte actora restaban suficiente fuerza probatoria, y por lo tanto, no acreditaban de forma objetiva el derecho de la actora al percibo del complemento fuera de nómina reclamado.
Pretende asimismo la parte que recurre la Sentencia la adición de un hecho nuevo tendente a recoger que Norberto Gutierrez era el consultor de la empresa con plenos poderes y el que ordenaba vía e.mail las órdenes de trabajo y de pagos a Indalecio , y éste a su vez se los remitía a la recurrente que mantenía comunicación con el indicado Sr. Indalecio por ser el jefe de sección de administración de las cantidades que como complementos de nómina debían abonarse. Adición que viene avalada en los documentos 15 a 20 de los autos.
Tampoco podemos acceder a lo peticionado. De un lado, los correos electrónicos aparecen analizados en la extracción de lo declarado probado dentro del hecho probado quinto de la sentencia, y de otra parte , el recurrente extrae determinadas deducciones que en ningún caso se evidencian del contenido de la prueba invocada al no reflejarse en la misma la existencia de los pagos a modo de complemento de nómina ni mucho menos la instrucción por parte de la empresa de hacerlo. Es preciso señalar que las facultades valorativas de las pruebas atribuidas al Juzgador "a quo" impide a la parte realizar un juicio de evaluación personal en sustitución del más objetivo realizado por el magistrado de instancia, y que, por medio del actual recurso de suplicación no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera , evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo , imparcial y desinteresado.
SEGUNDO.- El siguiente motivo dedicado a la crítica jurídica vertida frente a la resolución de instancia - debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL - plantea la infracción, por no aplicación, de los art. 326.1 en relación con el 319 de la L.E.C., subsidiaria de la LPL, en cuanto señalan que que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudique, y entendiendo que la demandada no impugnó la prueba presentada por la parte actora.
Aparte de señalarse que los aludidos preceptos son de índole procesal lo que ya de por sí tiene difícil encaje para su alegación en el presente motivo dedicado a la denuncia de normas sustantivas y/o jurisprudencia entendemos que la valoración de la prueba, como antes ya indicábamos , corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia y el mismo es evidente que respecto a los documentos -hojas de cálculo- confeccionadas por la parte actora y sin reconocimiento alguno por parte empresarial en cuanto a su ratificación no podían hacer prueba plena en relación al complemento reclamado "fuera de nómina", y por lo tanto en base a un supuesto pago o abono no transparente al no estar declarado como contraprestación a los servicios prEstados, careciéndose, en consecuencia, del aludido carácter como documento privado pues lo que se cuestiona en la Sentencia es el propio valor de los mismos basados en una confección unilateral y a instancia de la propia parte actora que hace al Juzgador restarle todo sustento para el apoyo de la reclamación formulada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Doña Santiaga contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha tres de junio de dos mil diez en virtud de demanda formulada por la misma, contra Dimas S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
