Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 686/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 686/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100542
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1622/15
RECURSO SUPLICACION - 001622/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 686/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001622/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000620/2014, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Alejo , asistido por el letrado D. Santiago Casan Cava, contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, asistido por el letrado D. Juan Sebastia Riera Oriol, y en los que es recurrente la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alejo CONTRA MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T.E.P.S.S. Nº 1, y en consecuencia, SE DECLARA EL DERECHO DEL DEMANDANTE A QUE SU RETRIBUCIÓN DURANTE LOS AÑOS 2011, 2012, 2013 Y 2014, Y SIGUIENTES EN CUANTO NO OPERE UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS, SEA IGUAL A LA QUE PERCIBIÓ DURANTE EL AÑO 2010EN CÓMPUTO ANUAL, Y SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A D. Alejo LA CANTIDAD DE 2.093,61 EUROS, INCREMENTADA CON EL 10% DE INTERÉS ANUAL.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Alejo sus servicios por cuenta y orden de MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T.E.P.S.S. Nº 1 desde el 01.09.1988, ocupando actualmente el cargo de Director de la Unidad de Gestión de Castellón de la Plana, integrado en el grupo profesional 1, N.R. 3. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el Sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La empresa demandada a partir del 01.06.2010 y hasta el 31.12.2010, en aplicación del RDL 8/2010, de 20 de mayo, aplicó al trabajador una reducción salarial del 5%, lo cuál se tradujo en una disminución de 175,37 euros mensuales en los recibos salariales comprendidos entre junio y diciembre de 2010. Además, en diciembre de 2010 le fue aplicado un descuento adicional de 7,48 euros, basado nuevamente en la misma norma legal. El importe de la reducción salarial en cómputo anual para dicha anualidad ascendió a 1.235,07 euros.
TERCERO.- A partir de enero de 2011 la empresa demandada mantuvo la reducción salarial amparándose en la aplicación del RDL 8/2010, si bien aumentó las cantidades detraídas a 196,27 euros mensuales, excepto de abril a agosto de 2014, en que se dedujeron 194,25 euros. Esta reducción se ha venido efectuando hasta la mensualidad de diciembre de 2014, de manera que durante cada anualidad se descontaban al trabajador 2.355,24 euros, con la salvedad del año 2014, en que se retrajeron 2.345,14 euros.
CUARTO.- Durante los años 2011, 2012, 2013, y 2014, la empresa demandada incrementó los salarios conforme a la subida del IPC respecto del año 2010, dando lugar a que el trabajador percibiese en cómputo anual por tal concepto un importe de 385,71 euros en el año 2011, 717,94 euros en el año 2012, 636,66 euros en el año 2013, y 636,66 euros en el año 2014.
QUINTO.- Según oficio de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, cuyo contenido obra en autos en los folios 21 y 22 y se da por reproducido, no procede el incremento de las tablas salariales del personal al servicio de las Mutuas por efecto del IPC del año 2010.
SEXTO.- Con fecha 28.05.2014 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto el 11.06.2014 con resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua Midat Cyclops MATEPSS Nº1 la sentencia que la ha condenado a abonar la cantidad de 2.093,61 € incrementada por el 10% de interés anual, en concepto de diferencias en la retribución del actor producidas en los años 2011 a 2014.
El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la modificación del hecho cuarto, proponiendo una redacción alternativa, que a su juicio deriva del cuadro elaborado para el juicio (folio20), que dice ser más completo que el que aporta el demandante (folio 17). El motivo se desestima, ya que se trata de un documento de parte, y como tal no prueba el error judicial a la hora de redactar los hechos.
SEGUNDO.-El correlativo motivo, formulado por el cauce la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia en dos apartados:
1.- la incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 59ª.3 de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , en relación con el art. 22.2 del mismo texto legal , así como al art. 1 apartado dos A) del Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Sostiene, en esencia, el recurrente, que la reducción salarial del 5%, practicada a partir de junio de 2010 según lo dispuesto en el RD 8/2010, debía congelarse en la cuantía devengada en diciembre de 2010, en aplicación de lo establecido en la Ley de Presupuestos para 2011, e incidiendo en el cuadro de pagos, por incrementos de IPC, realizados en el periodo reclamado, solicita que se desestime la demanda o se rebaje la condena a 941,08 €
2.- la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art 29 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que lo reclamado como principal es problemático y controvertido, mencionando la STS de 1 de abril de 1996 .
Según expresan los hechos probados de la sentencia se trata de un trabajador de la Mutua, que en la demanda denuncia descuentos a partir de la nómina de junio de 2010 en aplicación del RD 8/2010, que son mayores en los años siguientes y que suman los 4.470,58 €, que reclama.
La sentencia recurrida, ha seguido la doctrina contenida en la STSJ del País Vasco de 10 de septiembre de 2013 (rec. 1190/2013 ), y ha concedido la cantidad reclamada compensándola con los incrementos que según el convenio han experimentado los salarios por el IPC a partir de 2011, condenando a la Mutua al pago de las diferencias.
Pues bien, la doctrina seguida en la sentencia recurrida ha sido corregida por el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 27 de noviembre de 2015 (rec. 194/2014 ) señalando que 'En cuanto a que las Mutuas de Accidentes de Trabajo (MATEPSS) forman parte del sector público, ...., conviene traer a colación lo resuelto por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. 7/2013 ), tanto respecto a ese extremo en particular como, sobre todo, en relación a los ajustes en materia retributiva al personal de las Mutuas, al señalar:
' a) ' Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ' forman parte del ' sector público ' ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la ' Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados ', en el que se preceptúa específicamente que ' Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en elartículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley ' y ' Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal '; c) es dable recordar que el invocado Convenio colectivo no es solamente aplicable a las MATEPSS, sino que, como se deduce de su propia designación y de su ámbito funcional y personal de aplicación definido en su art. 1, es de ' aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica ', lo que explica la ulterior negociación para fijar las tablas salariales sin que ello implique necesariamente que tales tablas sean de aplicación al personal de las MATEPSS; y d) además, como en un caso similar, ya declaró esta Sala ' el módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal ' ( STS/IV 29-noviembre-2012 -rco 51/2012 )' [FJ 3º.1].
2. En sentido similar se había pronunciado esta Sala en su sentencia de 20-5-2013, R. 258/2011 , litigio en el que se alegaba por los recurrentes la vulneración de otro precepto convencional, declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 , en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 , era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que tampoco violaba derecho constitucional alguno; posteriormente, de las SSTS4ª de 10-6-2014, R. 104/13 , y 11-9-2015, R. 197/14 , así mismo se deduce la preferente aplicación de las leyes de presupuestos sobre los convenios o los pactos colectivos que las desconozcan, hasta el punto de que, como se declara en la citada en último lugar, el salario vigente al 31-12-2010 quedó congelado por la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, pero en la cuantía ya rebajada en virtud del RD-L 8/2010.'
Se añade en la sentencia siguiendo a la que confirma que
' En el caso del incremento retributivo para el año 2012, la Ley 2/2012, en el número tres de la disposición adicional undécima, contiene un texto diferente a las dos anteriores, diciendo que 'las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de las entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley '. A pesar de la concreta remisión al artículo 27, regulador de los incrementos de la masa salarial, se contiene ya una equiparación al régimen del personal laboral del sector público estatal, siendo destacable que a éste le resulta de aplicación el artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos , que dice que 'en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011...', diciéndose en el número 8 del mismo artículo que 'los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento'. De la equiparación con el personal laboral del sector público estatal dispuesta en la disposición adicional undécima resulta que, aunque las Mutuas siguen sin incluirse en el sector público estatal a efectos de esa Ley, no figurando en la enumeración del artículo 22.1, les resulta aplicable la misma regulación por previsión expresa del número tres de la disposición adicional undécima. No puede entenderse, a diferencia de lo que ocurría con la Ley 26/2009 en su redacción inicial, que la remisión se haga exclusivamente al artículo 27, relativo a las limitaciones al incremento de la masa salarial, puesto que la misma norma dice al mismo tiempo que las retribuciones del personal laboral quedan sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y el artículo 22 de la Ley establece no solamente un límite para el incremento de la masa salarial, sino también para el incremento individualizado de las retribuciones. La remisión concreta al artículo 27 no produce ese efecto, puesto que de su redacción resulta obvio que está partiendo de la regulación genérica del artículo 22 y la aplica en concreto al personal laboral, como demuestra la mención a que 'igualmente, no experimentarán incremento alguno las retribuciones del personal laboral de alta dirección, las del no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y las del resto del personal directivo'. Ese 'igualmente' utilizado en la norma, referido concretamente a las retribuciones (no a la masa salarial), demuestra que la regulación del artículo 27 se inserta ya sistemáticamente dentro del artículo 22 y parte de la prohibición de incrementos retributivos para el personal laboral, insertándose la misma dentro del artículo 27 al que se remite el número 3 de la disposición adicional undécima '.
Y concluye: 'La Sala de instancia -y ahora nosotros- efectúa idéntica interpretación respecto al término 'tampoco' que, en el mismo sentido del antes analizado ('igualmente'), emplea la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales para el año 2013 (art. 27 ), excluye los incrementos retributivos para todo el personal laboral, al margen de las limitaciones de la masa salarial global.'
En consecuencia, no siendo correcta la solución a que llega la sentencia recurrida que considera que la retribución que debe congelarse a partir de 2011 es el promedio de la percibida en el 2010 y no la de diciembre de 2010, una vez aplicado el descuento del 5% previsto en el RD 8/2010, es por lo que procede, revocar la sentencia, para declarar el derecho del actor a percibir las diferencias que pudieran haberse generado a partir de 2011 en sus retribuciones teniendo en cuenta que no deben sufrir incrementos retributivos, y compensándolas, en su caso, con los incrementos del IPC de haberse abonado por la Mutua, lo que se determinará en ejecución de sentencia, dado que la sentencia carece de datos para ello o se niegan por el recurrente que sostiene que el incremento por IPC abonado ha sido inferior, en el oportuno incidente, que tendrá como objeto exclusivo el del cálculo de las diferencias que correspondan al actor derivados de la doctrina expuesta.
Por lo demás se estimará el recurso en lo relativo a que no procede incrementar las diferencias que se deban con el 10% anual previsto en el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , dado que se trata de un tema controvertido y discutido, hasta que el TS ha señalado la doctrina a seguir.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Midat Cyclops MATEPSS Nº1, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 10 de febrero de 2015 ; y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derecho del demandante a percibir las diferencias, que se hubieran generado en el periodo 2011 a 2014, cuyo calculo se efectuara en ejecución de sentencia, aplicando la doctrina que se contiene en esta resolución.
Una vez firme la sentencia devuélvase el depósito constituido para recurrir. Mantengánse las consignaciones efectuadas a resultas de lo que se decida en la ejecución, en su caso.
Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1622 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
