Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 686/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2018 de 22 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 686/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100682
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1324
Núm. Roj: STSJ EXT 1324/2018
Resumen:
FIJEZA LABORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00686/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MAG
NIG: 06015 44 4 2018 0000033
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000592 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Valeriano
Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº686/2018
En el Recurso de Suplicación número 592/2018, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José Manuel Redondo
Caselles, en nombre y representación de Don Valeriano , contra la sentencia de fecha 26/6/2018, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 04 de BADAJOZ, en el procedimiento número 08/2018, seguido a instancia
del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA
CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Valeriano , presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 263/2018, de fecha 27/9/2018.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Valeriano presta servicios laborales para la Junta de Extremadura (Consejería de Fomento), con un contrato de interinidad por sustitución, desde el día 16 de agosto de 2017, con la categoría profesional de conductor (grupo IV, Nivel 16).
SEGUNDO. La Junta de Extremadura ha reconocido al demandante el complemento de antigüedad (tercer trienio), con fecha de efectos económicos de 1 de septiembre de 2016.
TERCERO. El actor solicitó el reconocimiento del nivel inicial y nivel I de carrera profesional horizontal correspondiente a 2016, siendo denegado por medio de resolución de fecha 6 de junio de 2016, por no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura.
CUARTO. El demandante presentó un escrito el día 1 de diciembre de 2017 solicitando a la administración demandada el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral y el reconocimiento de la carrera profesional horizontal nivel I, relativa a las anualidades comprendidas desde el 2013 a 2017, y se le abonara al complemento salarial correspondiente (4.365 €).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Valeriano contra PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, declaro el derecho del demandante al reconocimiento del nivel inicial y del nivel I de carrera profesional, condenando a la administración demandada a pagar al actor la cantidad de 2.504,73 €, correspondiente al complemento salarial de 2014, 2015 y 2017, más los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 27/9/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, en el sentido de desestimar la primera de las acciones ejercitadas en la misma, el reconocimiento de su condición de trabajador por tiempo indefinido, por pérdida sobrevenida de objeto, ex artículo 22 de la LRJS, al habérsele reconocido tal condición por la demandada y, en cuanto a la acción acumulada a la anterior, el reconocimiento del nivel I de carrera profesional, se estima parcialmente argumentando que tal derecho le corresponde, por haber adquirido la condición de personal laboral con contrato por tiempo indefinido, condenando a la demandada al abono del complemento de carrera profesional horizontal correspondiente a los años 2013 a 2015, en la cuantía reclamada, pero no así el devengado durante el año 2016 por cuanto que tal fue solicitado a la demandada, y le fue denegado por resolución firme.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, que es impugnado de contrario. En un primer motivo de recurso, amparado en el artículo 193 b) de la LRJS, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, a fin de que se haga constar que el demandante presta servicios para la demandada desde el 16 de agosto de 2007, y no desde el 16 de agosto de 2017, a lo que hemos de dar lugar pues se trata de un mero error mecanográfico.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS),denuncia la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución, 72, 73, 85.2 y 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 59.1 del ET, artículo 1973 del Código Civil y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para mantener su derecho al percibo del complemento de carrera profesional correspondiente al año 2016. Sustenta tal pretensión en que, partiendo de que la demandada no invocó la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, teniendo en cuenta que la Administración Autonómica le reconoció la condición de trabajador por tiempo indefinido en enero de 2018 y que la anualidad correspondiente al año 2016 se le denegó por no tener tal condición, concluye que el motivo de denegación desapareció, por lo que se le debería reconocer citado complemento devengado en los años 2014 a 2017, ambos inclusive. Y, en segundo lugar, alega que en todo caso la solicitud del complemento correspondiente al 2016, denegado por la demandada, ha de tomarse como solicitud interna de derechos, que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, pudiendo estar, en todo caso, ante un supuesto de caducidad en la instancia, pero no de pérdida del derecho subjetivo ahora ventilado.
Desde luego, tal y como mantiene la recurrida, hemos de partir de que el demandante pudo reclamar el abono del complemento desde que se devengó en cada anualidad, con independencia de que tuviera reconocida la condición de trabajador por tiempo indefinido o de la fecha en la que esta Sala reconoció que para el derecho al complemento cuestionado no era preciso ser trabajador de la demandada por tiempo indefinido ( sentencia de 13 de junio de 2017, RS 354/2017). Como ha declarado esta Sala, en la sentencia de 18 de enero de 2018, Rec. 735/2017: "En cuanto a lo que plantea la recurrente, teniendo en cuenta que no discute que desde el reconocimiento de tal condición la demandante tendría derecho al complemento interesado, una vez resueltos los precedentes motivos de recurso, ya esta Sala, en sentencia por ejemplo de 9 de diciembre de 2016 , recordaba, en relación a la fecha de efectos que tal derecho reconoce, remitiéndonos a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 , criterio reiterado en la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 333/2016 : 'Si los demandantes tenían contrato indefinido es porque en los que mantienen con la demandada, bien desde su inicio o bien en su desarrollo, se han producido irregularidades que han desvirtuado su naturaleza, que no pueden determinar que se les considere trabajadores fijos (por todas, STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 1654/2009). Ese carácter indefinido y no fijo de sus contratos concurre desde que se producen las irregularidades que la determinan, lo cual puede ser, como se ha dicho, desde el inicio de la relación y su reconocimiento, por resolución administrativa o judicial, no supone el inicio de ese carácter, sino solo su declaración. Como en el caso resuelto por la STS 21 de junio de 2010, rec. 1735/2009, tales resoluciones 'no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existe' y, por tanto, eso que ya existe, en el caso de los actores, el carácter indefinido de su contrato, produce efectos antes de su declaración o reconocimiento y entre esos efectos estará el cumplir el tiempo necesario para el derecho de que se trata.
Así se mantiene en las SSTS que se cita en el motivo, diciéndose, por ejemplo en la de 15 de octubre de 2014, rec.493/2014 que 'Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 15 de febrero de 2004'".
CUARTO: En cuanto al segundo argumento que ofrece la recurrente, y que no rebate la recurrida, pues se remite a los razonamientos de una sentencia que no es la objeto de recurso, hemos de dar la razón al recurrente.
Respecto a la cuestión que se plantea, la Administración demandada sigue aludiendo a que es necesaria la previa solicitud del complemento cuestionado y que por ello únicamente se podría reconocer desde la fecha en la que lo solicitó. Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, de forma reiterada en lo que atañe a lo invocado por la impugnante, por ejemplo en la Sentencia de 21 de febrero de 2017, Rec. 649/2016 (citada a su vez en la sentencia de 27 de abril de 2017, Rec. 142/2017), criterio que asume, en principio, la sentencia recurrida, a cuyos razonamientos, por elementales principios de seguridad jurídica, hemos de remitirnos. Decíamos en dicha resolución: "En efecto, en el cuarto de los fundamentos de la sentencia es esboza otra causa para la desestimación de la demanda, que las solicitudes se debían presentar en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden (la de 6/05/2015, a la que después nos referiremos) en el Diario Oficial de Extremadura y si se publicó el 11/05/2015, se debía presentar hasta el 30 de mayo de ese año, habiéndolo hecho los demandantes con posterioridad y frente a ello, en el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 59.1 ET, 9.3 del RD 2.720/1993, 14.4 de la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015 y 6 de la Orden de 14 de diciembre de 2009.
El art. 19 del Estatuto Básico del Empelado público, al referirse a la 'carrera profesional y promoción del personal laboral', nos dice que '...se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
No se exige en el EBEP que ese derecho consista en una retribución, diciendo el art. 27 respecto a las 'retribuciones del personal laboral', que '...se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...'.
Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura , dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'. Es de destacar que, al regularse el procedimiento para el acceso a los distintos niveles de carrera profesional (quinto), si bien se hace referencia a que ha de solicitarse mediante un modelo normalizado, nada se dice sobre que haya de presentarse en un determinado plazo, figurando tal modelo en el Anexo II y en el III la cuantía de las retribuciones. Sin embargo, el punto segundo de la Adenda firmada el 29-12-2008, a la que se refiere el convenio, nos dice que, en cuanto a los plazos establecidos, 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...' Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014, cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL U NO : Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.
Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50'. Tampoco se establece plazo alguno para solicitar tal retribución.
Son las Ordenes de la Junta de Extremadura posteriores a los mencionados acuerdos de 2008 las que establecen tales plazos y, así la de 6 de mayo de 2015 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional establece 'Articulo único 1. Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en la fecha de 1 de enero de 2015 se encuentren en activo o en situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar el reconocimiento del Nivel Inicial de la carrera profesional horizontal en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se den estas circunstancias, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden el Diario Oficial de Extremadura '.
Con ello, se establece una especie de plazo de caducidad (plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, nos dice la STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 2016, rec. 2.448/2013) que no está previsto ni en el convenio colectivo, que establece el complemento, ni en la Ley 13/2014, que fija su cuantía. Cierto es que, como se vio, el art. 7 del primero, al referirse a 'su cuantía, estructura y condiciones de percepción' se remite a diversas normas y acuerdos, pero, respecto a las primeras, en ninguna se establece plazo para la solicitud y, en cuanto a los segundos, la Adenda firmada el 29-12-2008 decía que 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...', pero no se establecía en modo alguno que con posterioridad también hubiera que presentar la solicitud dentro de los 20 días naturales siguientes a la publicación de la norma de la demandada que estableciera anualmente el complemento.
Por ello, la limitación que estamos estudiando se opone a las normas que establecen el complemento y, además, a la que, con carácter general, determina el efecto de la falta de ejercicio del derecho a las retribuciones salariales, que no es otro que el art. 59 ET, cuya infracción se alega, y que lo que establece es para ello el plazo de prescripción de un año, mientras que la caducidad solo la establece para el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales. Para un caso semejante de fijación de un plazo no previsto en las normas que establecen un derecho a una retribución, nos dice la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15 : 'el repetido plazo de dos meses, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 del ET para ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como lo es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Asturias de 6 de noviembre de 2005, rec.
1.794/15".
A dichos razonamientos hemos de añadir la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2018, Rec. 458/2018, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de junio de 2015, concluyendo el Alto Tribunal: " Habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo del año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, no podía, por tanto, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegar el pago en base al incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud establecido en la examinada Resolución de la propia Junta, porque tal unilateral resolución no tenía potestad para modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga. Y mucho menos podía aquella resolución administrativa condicionar la obligación asumida por la Junta al cumplimiento por parte de los trabajadores de presentar la solicitud en un plazo determinado establecido unilateralmente por la propia resolución".
En el mismo sentido, confirmando la citada por esta Sala en la sentencia en parte transcrita, sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, Rec. rec. 4055/2015 Partiendo de ello, efectivamente, tal y como mantiene el recurrente, la solicitud de abono del complemento deducida en el año 2016 le fue denegada por la demandada por no tener la condición de trabajador por tiempo indefinido. Pero tal solicitud y denegación consideramos que únicamente tiene la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, conforme al artículo 1973 del Código Civil citado por la recurrente. No hemos de olvidar que, en la actualidad, para supuestos como el presente no es preceptivo agotar la vía previa administrativa, teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 69 de la LRJS, que entró en vigor el día 2 de octubre de 2016 (La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - LPACAP -, - BOE de 2 de octubre -, vigente desde el 2 de octubre de 2016, ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, por mor de su Disposición Final 3ª ha introducido importantes novedades en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -, modificando los artículos 64 , 69 , 70 , 72 , 73 , 85 , 103 y 117). Pero, aunque lo fuera, tal y como mantiene el recurrente, en último caso estaríamos ante una plazo de caducidad en la instancia, ex artículo 69.2 de la LRJS, que no impide reproducir la pretensión, siempre y cuando el derecho que se ejercite no esté prescrito. Y, en el supuesto examinado, la demandada no invocó la excepción de prescripción, que no es apreciable de oficio.
Hemos de recordar aquí, del propio modo, que ya esta Sala se pronunció en sentencia de 22 de marzo de 2018, Rec. 85/2018, en la que la Administración Autonómica no invocó la existencia de resolución administrativa desestimatoria firme, sino la caducidad en la instancia en un supuesto de desestimación tácita de la reclamación efectuada por la trabajadora, remitiéndonos a la sentencia de 12 de mayo de 2015, recurso número 138/2015, en la que partíamos de la dicción del artículo 69.2, que dispone 'Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente.
A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada'. Y concluíamos: 'Es claro que no se puede hacer de peor derecho al que no recibe resolución de la reclamación previa que al que se le notifica una resolución con los defectos expuestos en el apartado 1. Así, entendemos, el término podrá señalado en negrita marca el momento a partir del que el administrado puede presentar demanda, y no antes, lo que no significa que pueda deducirla después de ese límite'.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, hemos de estimar el recurso interpuesto para estimar del propio modo íntegramente la demanda deducida por el trabajador.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Valeriano contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada en autos número 8/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, por la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, estimando íntegramente la reclamación de cantidad deducida en la demanda, condenar a la Administración Autonómica a abonar al actor la suma total de 3.342,38 euros, en concepto de complemento de carrera profesional nivel I, así como los intereses de demora devengados por citada cantidad.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0592 18, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
