Sentencia SOCIAL Nº 686/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 686/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1954/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 686/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100279

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2513

Núm. Roj: STSJ AND 2513/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170004248
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1954/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 370/2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: RAFAEL ALBERTO CORDON GUTIERREZ
Recurrido: Clara
Representante:ANA BELEN GONZALEZ GALLEGO
Sentencia número 686/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 24 de julio de
2019, en el que ha intervenido como parte recurrente EL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA,
representado y dirigido técnicamente por el letrado don Rafael Alberto Cordón Gutiérez; y como parte recurrida
DOÑA Clara , por la letrada Doña Ana Belén González Gallego.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 27 de marzo de 2017, Doña Clara presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba esencialmente que se declarase su derecho a ser reubicada en otro puesto de trabajo tras la declaración de incapacidad permanente reconocida para la profesión de limpiadora, y se le abonase la indemnización de 15.000, 00 euros, todo conforme a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 370/2017, se admitió a trámite por decreto de 5 de abril de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de julio de 2018.



TERCERO.- El 24 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Clara , contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, se declara su derecho a ser reubicada en otro puesto de trabajo en el Ayuntamiento demandado, equiparable al mismo nivel, y a percibir la indemnización de 15.000 €, sin perjuicio de la obligada compensación de la suma percibida por la trabajadora de la corporación municipal demandada conforme a lo preceptuado en el art. 40 del CC , y que ascendía a 35.000 €.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Dª Clara , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios en la empresa desde el 13-07-2003 con la categoría de Limpiadora.



SEGUNDO.- Que en fecha 26-01-16 se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11, autos 442/2014, en la cual se le reconoce una Invalidez Permanente Total para su profesión de Limpiadora (f. 40 y ss).



TERCERO.- El 04/08/16 la actora solicitó del Ayuntamiento demandado que se le aplique lo establecido en el artículo 36 del vigente Convenio Colectivo , solicitando la adscripción a otro puesto de trabajo y la indemnización de 15.000 euros (f. 35).



CUARTO.- La actora percibió la indemnización prevista en el art. 40º del C. Colectivo (35.000 €).



QUINTO.- El 29/03/2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declare su derecho a reubicarle en otro puesto de trabajo en el Ayuntamiento equiparable al mismo nivel y una indemnización de 15.000 € conforme a lo establecido en el artículo 36 del Convenio Colectivo de aplicación.



QUINTO.- El 26 de julio de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 15 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, declaró el derecho de la demandante ser reubicada en otro puesto equiparable al su nivel y a percibir la indemnización de 15.000, 00 euros, sin perjuicio de la compensación con la ya recibida por importe de 30.000, 00 euros, decisión contra la que el demandado interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción en la que cree ha incurrido la sentencia de instancia al interpretar indebidamente los artículos 36 del Convenio colectivo de la empresa personal laboral Ilmo Ayuntamiento de Marbella [en adelante, CCOL] y 49.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET].

Tras señalar que la cuestión litigiosa ya había sido resuelta por esta Sala en sentencias de 24 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 5821/2019] y 19 de junio de 2019 [ROJ: STSJ AND 12848/2019], argumenta esencialmente que la recolocación, tras la declaración de incapacidad permanente, no es inmediata sino que dependerá de las necesidades de personal; que, en el caso de que no se respetase el derecho reconocido en el convenio, el trabajador debería demandar por despido en el plazo de veinte días hábiles; y que el trabajo debería ser compatible con las lesiones del trabador. Sostiene además que la demostración de estas circunstancias correspondía a la parte que reclamaba la reubicación, lo que no se había efectuado en este caso.

La parte recurrida se opone al motivo haciendo ver primeramente que solicitó la adscripción a otro puesto, y que el Ayuntamiento contestó que quedaba pendiente de adoptar la decisión al respecto, no siendo hasta abril de 2018 hasta tanto no abonó la indemnización del artículo 40 del CCOL, por lo que no era admisible que se alegase la inadecuación del procedimiento, ya que la decisión de dar por extinguido el contrato es cronológicamente posterior a la presentación de la demanda. En cuanto al fondo, hace propios los argumentos de la sentencia para justificar el derecho a la reubicación reclamada.



TERCERO.- El CCOL establece lo siguiente: Artículo 36. PREMIO POR JUBILACIÓN FORZOSA La jubilación forzosa se producirá a la edad de 65 años, salvo que el trabajador comunique su continuidad o no complete periodos cotizados para acceder a la jubilación.

Los trabajadores recibirán en el momento de su jubilación forzosa la cantidad de 300 € por cada año de antigüedaD. Esta misma cantidad la percibirán como compensación por invalidez en cualquiera de sus grados, sea cual fuese la edad de los mismos.

En caso de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y a petición del trabajador, se le reubicará en otro puesto de trabajo del Ayuntamiento equiparable a su mismo nivel, lo que comportará una indemnización de 15.000 €, en lugar de la prevista en el artículo 41.( sic) ARTÍCULO 40. SEGURO DE VIDA, RESPONSABILIDAD CIVIL Y ASIS - TENCIA MÉDICO-SANITARIA La Corporación concertará con una compañía de seguros una póliza colectiva que amparará a todos los trabajadores afectos a este convenio, y que cubrirá los riesgos de muerte por un importe de 18.000 € e invalidez por 35.000 €.

[...] Por otro lado, en interpretación aplicativa de aquel artículo 36 del CCOL, en sentencias de 22 de enero de 2015 [ROJ: STSJ AND 873/2015], seguida por las de 24 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 5821/2019] y 19 de junio de 2019 [ROJ: STSJ AND 12848/2019], esta Sala ha dicho que el tenor literal del precepto convencional es claro e inequívoco en el sentido de que se establece el derecho del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual a ser reubicado en un puesto de trabajo equiparable a su mismo nivel, por lo que para que la reubicación sea posible es necesario la existencia de vacante en puesto de trabajo del mismo nivel que venía desempeñando el actor, sin que lógicamente pueda tratarse del mismo puesto para el que se le ha reconocido la imposibilidad de seguir desempeñándolo por su situación de incapacidad permanente total.

Así mismo, se ha expresado en esa resolución que no es admisible la alegación en el sentido de que la reubicación debe ser automática e incondicionada, pues, como se ha indicado anteriormente, el tenor literal del precepto convencional la condiciona a la existencia de puesto vacante del mismo nivel que venía ostentando el trabajador antes del reconocimiento de la incapacidad permanente total.



CUARTO.- Del relato de hechos probados -cuya revisión no se ha solicitado por ninguna de las partes-, y de las afirmaciones que, con valor fáctico, se hacen en la parte argumental de la sentencia, interesa destacar a los efectos de este recurso los extremos siguientes: A Doña Clara -parte recurrida-, trabajadora al servicio del ayuntamiento -parte recurrente- con la categoría profesional de limpiadora, le fue reconocida por sentencia de 26 de enero de 2016 la situación pensionada de incapacidad permanente total para su profesión. El 4 de agosto de 2016, solicitó la adscripción a otro puesto y el abono de la indemnización prevista en el artículo 36 del CCOL. La trabajadora percibió la indemnización prevista en el artículo 40 de dicha norma. Y el 29 de marzo de 2017 presentó la demanda que dio lugar al proceso en el que se dictó la sentencia que es objeto de este recurso.



QUINTO.- La sentencia de instancia comienza justificando la procedencia del relato de hechos probados; precisa a continuación que la posición de la demandada fue la de oponerse a la pretensión de la trabajadora por considerar que el precepto convencional de cobertura exigía la existencia de plaza disponible, que tenía que demostrar por la trabajadora; seguidamente cita aquellas disposiciones del convenio; y, por último, tras recordar las disposiciones en materia de interpretación contenidas en el Código Civil [en adelanta, CC]; lleva a cabo el siguiente razonamiento conducente a la estimación de la demanda : [....] Atendiendo a la redacción literal del precepto controvertido (En caso de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y a petición de empleado público, se le reubicará en otro puesto de trabajo del Ayuntamiento equiparable a su mismo nivel, lo que comportará una indemnización de 15.000 €, en lugar de la prevista en el artículo 40°), no cabe la interpretación pretendida por la demandada, ya que la obligación contraída por el Ayuntamiento demandado, no está sujeta a condición alguna. La expresión imperativa 'se le reubicará en otro puesto de trabajo...' no permite condicionar su cumplimiento a una causa (existencia de vacante) no prevista en la norma. Se trata de una obligación incondicional que ha de ser obligatoriamente cumplida por los contratantes y que tan sólo exige la expresión de la mera voluntad de la trabajadora de reclamar su aplicación.

En razón de lo expuesto, acreditado que la actora solicitó del Ayuntamiento demandado que se le aplicara lo establecido en el artículo 36 del Convenio Colectivo , solicitando la adscripción a otro puesto de trabajo y la indemnización de 15.000 euros, la corporación demandada no tenía excusa legal alguna para dar cumplimiento a tal solicituD. Lo razonado implica la estimación de la demanda actora, y en congruencia con lo solicitado, se declara su derecho a ser reubicada en otro puesto de trabajo en el Ayuntamiento equiparable al mismo nivel y una indemnización de 15.000 €.

Obviamente, acorde con lo expresado por la corporación municipal demandada, tal declaración implica la compensación de la suma que hubiera percibido la trabajadora conforme a lo preceptuado en el art. 40 del CC y que ascendía a 35.000 €, ya que la actora no negó haberla percibido, tal y como en el plenario manifestó la demandada.

[...]

SEXTO.- Como puede comprobarse del razonamiento anterior, la adecuación o no del procedimiento fue algo que no se planteó en la instancia, por lo que no es posible -aun la naturaleza de orden público de las normas procesales- abordar esa cuestión en este trance de recurso.

La corporación demandada limitó su posición en el proceso a rechazar el derecho a la reubicación al condicionarlo a la demostración de plaza disponible por parte de la trabajadora. En todo caso, que la respuesta dada por la empresa a la solicitud, concediendo una indemnización no pedida, se produjese con posterioridad a la presentación de la demanda, según sostiene la parte recurrida, es algo que no consta en el relato de hechos probados de la sentencia, cuya rectificación no ha pedido en ningún momento, no obstante ofrecérsele esta posibilidad en el artículo 197.1 de la LRJS SÉPTIMO.- En lo que sí ha de coincidirse con la parte recurrente es en que, para el reconocimiento del derecho a la reubicación, es necesaria la existencia de otro puesto de trabajo del Ayuntamiento equiparable a su mismo nivel que el de la trabajadora, presupuesto fáctico indispensable cuya aportación al proceso corresponde a la parte que procura tal reubicación, a la trabajadora en este caso, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Es por ello por lo que esta Sala, en aquella sentencia de 22 de enero de 2015 [ROJ: STSJ AND 873/2015], venía a rechazar la interpretación del precepto en cuestión por la que se defendía -como ocurre ahora, vista la posición de la parte recurrida- una aplicación incondicionada de ese derecho a la reubicación a partir de la declaración de incapacidad permanente, que no cabe admitir.

Por todo ello, la sentencia de instancia, al reconocer el derecho a la reubicación, atendiendo a los presupuestos de hecho establecidos, infringió el citado artículo 36 del CCOL, por lo que el motivo ha de ser estimado.

OCTAVO.- En consecuencia, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 24 de julio de 2019, y se absuelve a dicho recurrente de las peticiones efectuadas en su contra en la demanda formulada por DOÑA Clara .

II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 195419; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 195419. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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