Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2020/0032537
Procedimiento Recurso de Suplicación 487/2021
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 751/20
RECURRENTE/S: D. Ángel
RECURRIDO/S: AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA, CT INGENIEROS AERONÁUTICOS DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 686
En el recurso de suplicación nº 487/21interpuesto por el Letrado D. GONZALO BLANCO MONTERO en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 9 DE ABRIL DE 2021 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 751/20 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Ángel contra, AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA, CT INGENIEROS AERONÁUTICOS DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES SLen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE ABRIL DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por DON Ángel frente a las empresas CT INGENIEROS AERONAUTICOS E INDUSTRIALES SL y AIRBUS DEFENCE AND SPACE SAU, estando emplazado el MINISTERIO FISCAL declaro que:
- no ha resultado acreditada lesión alguna de derecho fundamental del trabajador de indemnidad.
-e igualmente que en este procedimiento no ha resultado acreditada la existencia de cesión ilegal en la relación laboral de la que ha sido titular el demandante con CT INGENIEROS AERONAUTICOS E INDUSTRIALES SL.
-y que no se ha producido un despido sino la finalización de la relación laboral conforme al art 49ET
Por tanto, absuelvo a las demandadas de las reclamaciones frente a las mismas formuladas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante DON Ángel con DNI nº NUM000 suscribe el 07.05.2018 con la empresa CT INGENIEROS AERONAUTICOS E INDUSTRIALES SL contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo figurando la categoría de ingeniero, la obra o servicio 'SOPORTE A330MRTT PARA AG1 Y LINEA DE VUELO', percibiendo el salario de 27.000 euros anuales y aplicación del convenio colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
Pese a la categoría indicada en el contrato la titulación que el actor posee es de Formación Profesional
El demandante antes de la contratación pasa un proceso de selección en el que informa que al mismo tiempo está realizando otra selección para la empresa Aertec Solutions SL.
Proceso de selección de CT INGENIEROS AERONAUTICOS E INDUSTRIALES SL consistente en la realización de 3 test (de capacidad para solucionar problemas y de capacidad de visión espacial) , dando plazo de 6 días al demandante para contestar a la oferta de trabajo y admitida la misma el 27.04.2018 le solicita la realización de reconocimiento médico remitiendo el demandante los resultados del reconocimiento médico y analítica realizada a petición de la empresa Aertec Solutions SL en Quirón Prevención.
(Folios nº 170 a 176, 195, 196, 206 a 217, 223 a 227, 715 a 734, 737 a 739, de autos y Testifical de David Manager de CT, practicada a instancia del demandante)
SEGUNDO.- El demandante efectúa la prestación de servicios en las instalaciones de Getafe de la empresa AIRBUS DEFENCE & SPACE SA, habiendo recibido información de Riesgos y Medidas Preventivas, así como Instrucciones con los tlfs de emergencia, de servicio médico, de seguridad laboral, de seguridad industrial, y de seguridad y salud, de la citada sede de Getafe.
(Folios nº 835 a 841 de autos).
TERCERO.- Obtenida de TGSS el Informe de vida laboral del demandante, resultan los siguientes datos previos a la contratación objeto de autos:
-perceptor de Desempleo Extinción de 17.04.2018 a 06.05.2018: 20 días
-alta en Altran Innovación SL, 410 días de 27.02.2017 a 12.04.2018, en contrato identificado '100'
-alta en Mave Aeronáutica SLU, 2341 días de 01.10.2010 a 26.02.2017 bajo contrato identificado '189'
-alta en Mave Aeronáutica SLU, 183 días, de 01.04.2010 a 30.09.2010 con conrato identificado '402'
-alta en Mave Aeronáutica SLU 59 días de 01.02.2010 a 31.03.2010, en contrato identificado '420'.
(Folios 177 a 194, 197 a 201)
CUARTO.- AIRBUS el 20.03.2020 comunica a Eliseo de CT: '.....la bajada de carga en el WP de soporte a AG1.........nos ha llevado a la decisión de finalizar el WP en concreto con la fecha de la semana que viene.........'.
(Folio nº 746 y 1099)
QUINTO.- En 2018 en el taller de AG1 había 7 trabajadores y año y medio después quedaban 3.
Desde 16.03.2020 a consecuencia del estado de alarma, el demandante al igual que los demás trabajadores dejan de acudir al puesto de trabajo, constando correos a finales de marzo 2020 entre el superior del demandante Eliseo y el actor con referencias al descenso de la actividad, así como referidos a la pandemia, al Estado de Alarma decretado y la baja IT del demandante por coronavirus.
(Testifical de Benjamín, y de Eliseo practicadas a instancia del demandante, a preguntas de CT Ingeniería)
SEXTO.- El 17.04.2020 CT INGENIEROS AERONAUTICOS E INDUSTRIALES SL comunica al trabajador '.....que con fecha de hoy 17.04.2020 finaliza su contrato de trabajo por obra /servicio suscrito con esta empresa. El proyecto que sustenta su contrato de fecha 07.05.2018 ('SOPORTE A330MRTT PARA AG1 Y LINEA DE VUELO') ha finalizado según nos ha comunicado nuestro cliente AIRBUS.............'.
(Folios nº 55, 218 a 222, 271, 282, 283, 286 a 292, 294 a 301, 735, 736)
SEPTIMO.- El Grupo de Empresas AIRBUS se rige por el V convenio de Airbus Defence and Space SAU, Airbus Operations SL, Airbus Helicopters España SA y EADS Casa Espacio (BOE de 04.04.2017).
AIRBUS DEFENCE & SPACE SAU en fecha 14.11.2017 suscribe con CT INGENIEROS AERONAUTICOS E INDUSTRIALES SL Acuerdo Marco para la externalización de actividad de servicios de ingeniería, para un Departamento dividido en 6 grandes áreas, de las que AIRBUS solo externaliza la función de soporte y una parte pequeña de industrialización; finalizado la función de A330 AG1, AIRBUS no ha suscrito nueva contrata en relación a esta actividad.
(Folios nº 238 a 263, 845 a 1010 y Testifical de Benjamín, practicada a instancia del demandante)
OCTAVO.- El demandante accedía a la sede de AIRBUS estando identificado con una tarjeta de acceso de distinto color que la de los trabajadores de Airbus, así como disponiendo de una zona de parking diferenciada.
Los puestos de trabajo también se encuentran diferenciados de los de AIRBUS.
El horario de los trabajadores de AIRBUS que prestan servicios en AG1 es de 7:45 a 16:45 con descanso para comer de 45 minutos, mientras que los trabajadores de CT INGENIERIA adscritos a AG1 prestan servicios a turnos, existiendo siempre personal de tarde. Conforme a los convenios colectivos de una y otra empresa, los calendarios y los días de disfrute de vacaciones difieren siendo en AIRBUS por convenio en agosto comunicando AIRBUS los días de cierre del centro; la concesión de las vacaciones del actor es efectuada por el coordinador de CT Eliseo, días de los que el responsable de AIRBUS es informado, constando el disfrute de vacaciones por el demandante en meses de mayo y octubre.
Los trabajadores de CT disponen de un sistema 'agresso' de fichaje donde van indicando las tareas realizadas, el ordenador utilizado por el demandante es de CT.
Los trabajadores de CT tienen acceso al servicio de comedor de AIRBUS en horario diferente y servicio que CT abona.
El demandante ha recibido cursos de formación de CT INGENIEROS así consta aportado correo de 08.08.19 al actor en el que el Responsable de Airbus se refiere a 'vuestro curso'.
(Folios nº 696 a 708, 711 a 713, 759 a 761, 767, 768, 771, 773, 776, 1012 a 1079 y Testifical de Benjamín y de David practicadas a instancia del demandante)
NOVENO.- AIRBUS utiliza un sistema informático corporativo de máxima seguridad que no comparte con los trabajadores de otras empresas.
El ordenador que utiliza el demandante es de CT introduciendo AIRBUS un software para que accediera al Sistema de Información de Normas quedando registrado el actor con dirección de correo DIRECCION000.
El responsable del Departamento de ingeniería en el área AG1, programa de derivados de AIRBUS, es Benjamín; y cuando el demandante finaliza la relación laboral con Altran se pone en contacto con el Responsable de Airbus citado para que le ayude dando su C V a CT INGENIERIA; Benjamín así lo hace y da el CV del actor a David encargado de la selección en CT al tiempo que indica a éste que sin ningún tipo de compromiso.
(Folios nº 694, 695, 1081 a 1098 y Testifical de Benjamín practicada a instancia del actor)
DECIMO.- Durante los días de navidad y hasta el 8 de enero las instalaciones de AIRBUS están cerradas y los trabajadores de CT que no desean coger vacaciones en tales fechas desarrollan actividad en el centro de trabajo de CT INGENIERIA, incluso el demandante fue propuesto en esas fechas de cierre de la sede de AIRBUS para dar formación de un curso básico a otros empleados.
Los trabajadores de CT INGENIERIA comunican las ausencias y bajas médicas a su empresa, así el demandante informo de su afección por Coronavirus.
(Folio 769 a 771, 775)
DECIMOPRIMERO.- Tras reuniones celebradas entre CT INGENIERIA y la representación legal de trabajadores el 05.05.2020 las partes alcanzan Acuerdo de ERTE, pasando a tal situación los trabajadores con contratos indefinidos, no los temporales cuyo proyecto había acabado; ERTE que ha finalizado a mediados de enero 2021.
(Folios nº 819 a 822 y Testifical de Jaime Miembro del Comité de Empresa de CT INGENIERIA a instancia de ésta)
DECIMOSEGUNDO.- El demandante y otro trabajador Julián en fecha 18.02.2020 presentan Demanda en procedimiento ordinario por Cesión ilegal y cantidad que turnada recae en el JS nº 9 (autos 227/20) estando señalado para el 08.06.2021.
Trabajador Julián que en fecha 14.07.2020 formula demanda de Despido y cesión ilegal que turnada recae en el JS nº 14 (autos 721/2020) frente a las dos demandadas, celebrado el juicio en 2ª convocatoria el 21.12.2020 el JS dicta sentencia el 08.01.2021 desestimatoria; sentencia que las partes manifiestan pende de recurso de suplicación.
Formulada el 18.02.2020 la demanda de Cesión ilegal arriba indicada el despacho de abogados actuante el 20.02.2020 remite por correo electrónico al Director de RRHH de CT INGENIEROS comunicación para asu conocimiento adjuntándole la demanda, e indicando en el último párrafo de la carta '....que una vez interpuesta la demanda judicial, cualquier reacción/y o acción que pudiera perjudicar a los 2 trabajadores..........se entenderá por este Letrado como represalia.........'.
Y comunicación que igualmente el Letrado del actor efectúa al Departamento de RRHH de Airbus Defence & Space.
Del mismo modo consta que el 14.04.2020 Julián remite correo a CT Ingenieros en relación a la demanda de cesión ilegal interpuesta.
(Folios nº 62 a 64, 273 a 277, 303 a 306, 740 a 745, 824 a 834)
DECIMOTERCERO.- CT INGENIEROS y AIRBUS han suscrito contratos mercantiles para la prestación de otros servicios del que determino la contratación del demandante, de fecha posterior así en 04.12.2019 y noviembre de 2020, permaneciendo trabajadores de CT en la sede de Getafe de Airbus destinados a otras labores.
El Responsable de AIRBUS Benjamín controla el trabajo realizado por los trabajadores de CT y comunica las deficiencias encontradas, pidiendo que sean rigurosos.
En CT INGENIERIA bajo la dependencia del Manager David, se encuentra Eliseo que es el Jefe de Proyectos -entre los que estaba el AG1- superior jerárquico del demandante y coordinador administrativo.
Benjamín y Eliseo son los que coordinaron la actividad de AG1.
(Folios 346 a 364, 684 a 690 y Testifical de Benjamín, de David y e Eliseo practicadas a instancia del demandante)
DECIMOCUARTO.- El demandante presenta papeleta en solicitud de conciliación el día 22-06-2020.
(Folios nº 29 a 54 de autos).
DECIMOQUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de octubre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, que ha desestimado su demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad). El recurso ha sido impugnado por las demandadas CT INGENIEROS AERONÁUTICOS, DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES S.L. y AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A. (en adelante, CT INGENIEROS y AIRBUS, respectivamente).
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en su encabezamiento afirma que se dirige a la modificación de los hechos probados 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, pero en realidad solamente ha solicitado la revisión de los hechos 4º, 5º y 6º.
Resulta conveniente recordar previamente una serie de consideraciones imprescindibles para comprender el contenido y los límites de la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, así como el desajuste de los motivos formulados a esta doctrina.
El objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado hasta la saciedad que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 12-5-08, 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).
Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia del TS de 23-7-20 rec. 239/2018, '(...) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.
Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento - o pericia - sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.
No cabe la revisión de hechos probados sino con el objeto de poner de manifiesto un error patente en la apreciación de la prueba documental o pericial exactamente citada en el motivo, y el error ha de derivar del contenido literal del documento o pericia (y no de otros medios de prueba ni de actuaciones procesales de otra naturaleza), de eficacia incuestionable y concluyente, sin contradicción con otros medios de prueba, y sin necesidad de efectuar interpretaciones o valoraciones. Así lo habrá de exponer el recurrente en el desarrollo del motivo.
No se admite, por tanto, la nueva valoración de la prueba, la discrepancia o crítica o expresión de otros posibles resultados de la apreciación de los medios probatorios, ya que como regla general la valoración de la prueba se confía al juez de instancia en el proceso social ( art. 97LRJS) y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, a diferencia del recurso de apelación civil.
Como recuerda la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13, 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 - rco 8/2010 ).'
SEGUNDO.-Revisión del hecho probado 4º.- Solicita el recurrente su supresión íntegra del hecho probado 4º en el que se relata que la empresa AIRBUS comunicó a CT INGENIEROS la decisión de finalizar el contrato que vinculaba a ambas empresas. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil que una pretensión de tal índole pueda prosperar, porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
Sostiene el recurrente que el hecho probado se basa en un correo electrónico que ha sido elaborado ex novoy ex profeso, sin que existiese ni se enviase a la fecha que indica de 20-3-20, con lo que está alegando su falsedad, aunque luego se corrige y afirma que no impugna su autenticidad sino la veracidad de su contenido. En el orden jurisdiccional social solamente es posible la tacha de falsedad de un documento conforme al art. 86.2LRJS, lo que llevaría si el documento es decisivo en el litigio a la suspensión del proceso para la formulación de querella criminal. Al no haberse efectuado esta alegación, la valoración del documento privado no reconocido, pero tampoco tachado de falsedad, es potestad del juzgador conforme al art. 97.2 LPL ( STS 2-7-90) incluso si se trata de fotocopias ( STS 6-7-90). También en el orden civil se prevé que cuando no se pudiere deducir la autenticidad de un documento o no se hubiera propuesto prueba alguna, el juez valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2LEC).
El recurrente se basa en el mismo documento que ha tenido en cuenta la juzgadora para reinterpretarlo mediante complejas consideraciones y llegar a conclusión opuesta, la de que no se produjo el acto de extinción del contrato entre ambas empresas, sin poner de manifiesto ningún error evidente. Se trata de un intento de nueva valoración de la prueba que no puede prosperar.
Revisión del hecho probado 5º.- Interesa el recurrente su sustitución por el siguiente texto:
'En 2018 en el taller de AG1 había 7 trabajadores y año y medio después quedaban 5.
Desde 16-3-2020 a consecuencia del estado de alarma, el demandante al igual que los demás trabajadores dejan de acudir al puesto de trabajo, constando correos a finales de marzo 2020 entre el superior del demandante Eliseo y el actor, referidos a la pandemia, al estado de alarma decretado y la baja IT del demandante por coronavirus'.
Las modificaciones introducidas consisten en el número de trabajadores que quedaban (5 en lugar de 3, según el recurso) y en suprimir como uno de los contenidos de los correos mencionados, las referencias al descenso de la actividad. El recurso nuevamente se basa en documentos ya valorados y no pone de manifiesto un error evidente, pero además ha de resaltarse que la juzgadora también ha tenido en cuenta la prueba testifical, que no es revisable en suplicación. Por otro lado, es intrascendente que fueran 3 o 5 los trabajadores que quedaron. Cabe señalar además que el recurrente, en el desarrollo del motivo, se extiende en consideraciones sobre determinadas circunstancias (tales como la supuesta publicación de una vacante, la disconformidad de los trabajadores con las comunicaciones de la empresa) que son ineficaces, ya que tales hechos no han sido llevados por el recurrente a la redacción que propone, por lo que huelga toda reflexión sobre ellos.
Revisión del hecho probado 6º.- Insta el recurrente su sustitución por el siguiente texto:
'El 17-4-20 CT INGENIEROS AERONÁUTICOS E INDUSTRIALES S.L. comunica al trabajador '...que con fecha de hoy 17-4-20 finaliza su contrato de trabajo por obra / servicio suscrito con esta empresaal considerar esta empresa contratista queel proyecto que sustenta su contrato de fecha 7-5-2018 ('SOPORTE A330MRTT PARA AGI Y LÍNEA DE VUELO') ha finalizado según nos ha comunicado nuestro cliente AIRBUS...'
La única modificación consiste en intercalar la frase al considerar esta empresa contratista que.Aparte de que esa frase no se desprende del texto de la comunicación de CT al actor, es intrascendente su inclusión, pues obviamente CT debía considerar que el contrato con AIRBUS había finalizado, ya que así se lo había comunicado AIRBUS. El recurso incurre en una confusión, pues el hecho probado que ataca se limita a reflejar la comunicación que CT remite al actor para extinguir su contrato dándole cuenta de la decisión de AIRBUS, pero el recurrente sostiene que dicho contrato no había finalizado y que los servicios pactados se seguían realizando de manera habitual por parte de CT a AIRBUS. Hay, pues, como en el anterior apartado, una discordancia entre el hecho probado impugnado y lo que quiere poner de relieve el recurrente. Si el recurrente mantiene que el contrato mercantil sigue realizándose por parte de ambas empresas, ese es el hecho que tendría que haber expresado en la redacción propuesta y no debe esta Sala reconstruir el recurso. Además el recurrente tendría que haber atacado el hecho probado 7º, en el que se declara que una vez finalizada la función de A330 AG1, AIRBUS no ha suscrito nueva contrata en relación con esa actividad. No es coherente impugnar un hecho probado dándole una determinada redacción y luego desarrollar argumentos y citas documentales referidas a otros hechos distintos, lo cual resulta ineficaz, como ya hemos dicho respecto del anterior apartado. Tampoco se ajusta a la correcta estructura del recurso de suplicación la mezcla de manifestaciones fácticas con argumentaciones jurídicas.
Por todo ello se desestima el motivo 1º en su integridad.
TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alegan las siguientes infracciones:
- arts. 43 apartados 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 97.2, 218 de la LEC, 248.3 de la LOPJ, 24.2 de la Constitución, jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad. (Este grupo de infracciones está repetido en el recurso, apareciendo nuevamente en tercer lugar).
- art. 49.1.c) en relación con el art. 56 del ET sobre la calificación de la extinción como despido improcedente existente una cesión ilegal, y jurisprudencia sobre la calificación como improcedente de la extinción del contrato de obra o servicio vinculado a una contrata ( sentencia del TS de 29-12-20).
Como señala la sentencia del TS de 17-12-19 rec. 2766/17, la redacción actual del art. 43 del ET ha recogido los criterios que la jurisprudencia y la doctrina científica habían venido manejando para separar la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores; por ello su exégesis resulta sencilla, sin perjuicio de que, en su aplicación práctica haya que atender a los elementos fácticos que en cada caso se produzcan, en la forma siguiente:
'(...) La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del alcance e interpretación del artículo 43ETque regula la cesión ilegal. Por lo que a los presentes efectos interesa, tan extensa jurisprudencia puede sistematizarse del siguiente modo, tal como se desprende de la STS de 16 de mayo de 2019 (Rcud. 3861/2016 ):
1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de octubre de 1994 y de 17 de diciembre de 2001 - rec. 3724/1993 ; y rec. 244/2001 -).
2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001 ).
3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996 ). El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92 ), pues 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( STS de 12 de diciembre de 1997 , citada).
4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43ETes que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014 ).
2.- La redacción actual del artículo 43ETestablece que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. ... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
Con independencia de consideraciones diversas, el texto transcrito ha recogido los criterios que la jurisprudencia y la doctrina científica habían venido manejando para separar la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores; por ello su exégesis resulta sencilla, sin perjuicio de que, en su aplicación práctica haya que atender a los elementos fácticos que en cada caso se produzcan. En relación al caso que examinamos, como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida y como analizaremos seguidamente, resulta evidente que el núcleo fundamental del debate se centra en determinar si el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; esto es, si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de la mano de obra para la empresa comitente. Como ha puesto de relieve la doctrina científica, resulta posible incurrir en una cesión prohibida tanto en el caso de faltar una auténtica entidad empresarial, como cuando a pesar de existir esta, la empresa en cuestión no actúa o funciona como tal en un supuesto concreto. Así sucede, entre otros supuestos, en los que la empresa comitente es la que, en realidad, se encarga de la actuación de la obra o servicio desde su concepción hasta su ejecución, mientras que la contratista se limita a proporcionar la mano de obra necesaria para su ejecución.'
En relación con el caso actual resulta evidente que el núcleo fundamental del debate se centra en determinar si el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; esto es, si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de la mano de obra para la empresa comitente. Como indica la jurisprudencia, resulta posible incurrir en una cesión prohibida tanto en el caso de faltar una auténtica entidad empresarial, como cuando a pesar de existir esta, la empresa en cuestión no actúa o funciona como tal en un supuesto concreto. Así sucede, entre otros supuestos, en los que la empresa comitente es la que, en realidad, se encarga de la actuación de la obra o servicio desde su concepción hasta su ejecución, mientras que la contratista se limita a proporcionar la mano de obra necesaria para su ejecución. Pero no es este el caso, a tenor de los hechos probados que no han sido impugnados.
El motivo analizado incide en la infructuosa técnica (a la que la jurisprudencia ha dado en denominar 'petición de principio') consistente en hacer caso omiso de los hechos probados y elaborar una versión propia de los acontecimientos, aunque no hayan quedado acreditados, entremezclando los hechos que a su parecer se desprenden de las pruebas practicadas, que cita e invoca profusamente (incluso el interrogatorio de testigos, de apreciación exclusiva del juez de instancia) junto con prolijas consideraciones jurídicas. El recurrente incurre así en confusión de aspectos de hecho y de derecho en este motivo, que al haberse amparado en el apartado c) del art. 193LRJS debería haber destinado exclusivamente a infracciones jurídicas sustantivas a partir de los hechos declarados probados o de las revisiones solicitadas. No se respeta la estructura y técnica del recurso de suplicación, asemejándose en cambio el motivo formulado a un recurso de apelación en el proceso civil.
Partiendo, como es obligado para esta Sala, de los hechos probados, no se aprecia una situación de cesión ilegal. Se trata de dos empresas reales que se hallan vinculadas por un negocio de contrata suscrita el 14-11-17, denominada Acuerdo marco para la externalización de los servicios de ingeniería, para un departamento dividido en 6 grandes áreas, de las que AIRBUS solo externaliza la función de soporte y una parte pequeña de industrialización; finalizada la función de A330 AG1, AIRBUS no ha suscrito nueva contrata en relación con esta actividad. La sentencia de instancia detalla en sus hechos probados 2º, 8º, 9º y 10º, que damos por reproducidos (v. antecedentes de esta sentencia) así como en su fundamento jurídico sexto, las circunstancias de la prestación de servicios del demandante, de las que no se desprende la concurrencia de ninguno de los posibles elementos constitutivos de una cesión ilegal. Si bien el actor desarrollaba su prestación en la sede de AIRBUS, no existía confusión entre su actividad y la de la plantilla de dicha empresa, siendo diferentes el sistema de acceso, los puestos de trabajo, los horarios, disfrute de vacaciones, servicio de comedor, transporte y cursos de formación, así como el sistema informático. Conviene resaltar que el demandante dispone de ordenador y medios proporcionados por CT INGENIEROS, aunque utilice instalaciones y medios de AIRBUS como mesa, silla y teléfono; y sobre todo, que tanto la empresa CT INGENIEROS como AIRBUS disponen de sus respectivos coordinadores que son quienes establecen las instrucciones y órdenes para el desarrollo del trabajo, y el actor no recibe instrucciones ni órdenes directas de personal de AIRBUS, salvo indicaciones generales o bien concretas que puedan incidir en el desempeño de la labor del día a día en cuanto a los resultados del trabajo.
Como se ha dicho, frente a los hechos probados no puede, obviamente, prevalecer, la versión que el recurso da en el motivo de infracción jurídica que se analiza, por lo que no cabe apreciar cesión ilegal. En el relato de hechos probados no aparecen datos que coincidan con los presupuestos legales de la cesión ilegal de trabajadores. El recurrente apoya su tesis en hechos que no han quedado acreditados en el proceso.
CUARTO.-En cuanto a la finalización del contrato del actor, se trata de un contrato de obra o servicio determinado referido a 'Soporte A330MRTT PARA AGI Y LÍNEA DE VUELO', y dicho proyecto que sustentaba el contrato finalizó por decisión de AIRBUS, tal como expuso la empleadora GT INGENIEROS al demandante. La respuesta sobre la validez de este tipo de contratos temporales la ha venido dando la jurisprudencia desde hace ya bastantes años (la primera sentencia del TS en esta línea es de fecha 15-1-97 y una de las últimas es la de 5-3-19 rec. 1128/17), al considerar que el contrato de obra o servicio determinado es el adecuado cuando la razón de la temporalidad del trabajo reside en que la empleadora ha concertado con otra empresa la realización de determinada actividad por un tiempo limitado.
Sin embargo, como señala el recurrente, se ha producido una rectificación de esa jurisprudencia a partir de la sentencia del TS de 29-12-20 rec. 1137/20 (reiterada en la de 30-6-21 rec. 3381/2018), en los términos siguientes:
'(...) la Sala en Pleno considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.
Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.
Dentro de las enormes tasas de temporalidad de nuestro país se evidencia que la modalidad del contrato para obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado de utilización. Los datos del Instituto Nacional de Estadísticas revelan que la media de personas asalariadas en los cuatro trimestres de 2019 fue de 16.679.500, de las cuales 4.376.900 lo eran como temporales y, entre ellos, 1.653.900 estaban contratadas a través del contrato para obra o servicio determinado. Es más, durante el mes de noviembre de 2020, alrededor del 46% de dichos contratos para obra o servicio de determinado se daba en el sector servicios.
3. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.
La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.
Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET.
En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal.
4. Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: 'la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación' y el establecimiento 'de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' (Cláusula 1).
En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas -en palabras de la Directiva, 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento' (Considerando 6)-.
El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.
5. La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.
La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015 -).
6. Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.'
Con arreglo a tal criterio jurisprudencial, se ha de considerar inexistente la causa de temporalidad del contrato y por lo tanto su extinción constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes (antigüedad de 7-5-2018 y salario de 27.000 euros anuales, hecho probado 1º).
QUINTO.-El recurrente sostiene la nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad, pero la Sala no comparte esta tesis.
La doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba cuando se alega la garantía de indemnidad es reiterada y en la sentencia del TC número 183/15, se expone de la siguiente manera:
'(...) En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).
(...) En este primer plano de control deberá recordarse que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva.
Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (esta vez, la extinción contractual), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 , y 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 3).'
Es conveniente resaltar algunas de estas afirmaciones:
'El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso'.
'el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho'.
El demandante junto con otro trabajador, presentaron demanda declarativa de cesión ilegal el 18-2-20, y el letrado del actor lo comunicó a la empresa dos días después con la advertencia de que entendería como represalia cualquier reacción o acción que pudiera perjudicar a los trabajadores. La empresa comunicó al actor el 17-4-20 la finalización de su contrato de trabajo, y el indicio - si es que se considera como tal la mera presentación de una demanda, lo cual es cuestionable, según se ha expuesto - queda neutralizado porque la empresa ha acreditado en el proceso que su cliente AIRBUS le había comunicado la finalización del contrato, e incluso que el actor conocía que la actividad del proyecto para el que había sido contratado se encontraba en fase de finalización, como ha quedado probado mediante las manifestaciones contenidas en diversos correos del mes de marzo 2020 (hecho probado 5º y FD 3º de la sentencia de instancia), y aunque el actor no estuviera conforme con ese criterio era perfecto conocedor de ello. Existían, pues, causas reales para la extinción del contrato, totalmente ajenas a la lesión de un derecho fundamental, aunque no hayan sido suficientes para declarar la plena legalidad de la conducta empresarial, y ello debido a una rectificación jurisprudencial, pues antes de ese cambio de rumbo ya señalado, la extinción habría sido lícita y no se habría declarado despido alguno.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso interpuesto por D. Ángel contra sentencia de fecha 09-04-2021 del Juzgado de lo Social nº 10 de MADRID, en autos 751/20 seguidos en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA, CT INGENIEROS AERONÁUTICOS, DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES SL sobre despido, revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos en parte la demanda y declaramos la improcedencia del despido del actor, y condenamos a CT INGENIEROS AERONÁUTICOS, DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES S.L. a que, a su opción, abone al actor una indemnización de 4.882,19 € o le readmita en las mismas condiciones y en este último caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. Y absolvemos a AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A.
La opción se realizará en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, ante esta Sala, en la forma regulada en el art. 110.3 de la LRJS. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 048721que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 487/21), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.