Última revisión
15/10/2007
Sentencia Social Nº 6861/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4609/2006 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6861/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10685
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030252
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6861/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23 de enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 720/2005 y siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Arvin Meritor, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ARVIN MERITOR S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1°) La demandante prestó servicios como especialista metal-soldadura eléctrica para la empresa MERITOR L.V.S. ESPAÑA S.A. (anteriormente denominada OCKWELL B.C.S. ESPAÑA S.A. y después ARVIN MERITOR S.A., tratándose siempre la misma entidad), dedicada a la actividad de industria metalúrgica auxiliar del automóvil, durante el periodo comprendido entre el 13-7-78 y el 18-1-00, fecha en que se extinguió la relación laboral por despido improcedente conciliado en vía administrativa, pasando la actora a la situación de desempleo. (Es un hecho pacífico entre las partes, y la extinción del contrato resulta, además, del documento obrante al folio 82).
2°) Por sentencia del Jdo. de lo Social n°7 de los de Barcelona de 2-10-03 , autos 354/03, se le reconoció a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista metal-soldadura eléctrica, derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el 29-4-02, con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre la base reguladora anual de 15.450'22 Euros. La patología por la que se le reconoció dicha incapacidad fue: "diagnosticada en 1985 de dermatitis alérgica en revisión de empresa; diagnosticada en julio de 1999 de dermatitis de contado con pruebas epicutáneas con resultado Sulfato de NIquel++ y Cloruro de Cobalto++; lesiones tipo dermatitis de contacto; dermatitis de contacto a los metales de Sulfato de Níquel y Cloruro de Cobalto; asma bronquial con crisis a principios del año 1998, diagnosticada de asma ocupacional por Níquel". (Folios 27-28).
3º) La actora había trabajado siempre en el centro de trabajo que la empresa tenía en la localidad de Santa María de Palautordera, y sus trabajos consistían en tareas de ensamblaje y soldadura eléctrica de diferentes piezas. (Es un hecho pacífico entre las partes).
4º) En dicho centro de trabajo se había practicado el 2-12-92 por la MUTUA CYCLOPS a instancia de la empresa una evaluación de las condiciones higiénicas de trabajo en las cadenas de montaje en que prestaba servidos la actora, detectándose que algunas de las piezas que se manipulaban contenían níquel y cobalto en los índices que constan en el documento obrante al folio 233, que se dan aquí por reproducidos. El informe de la referida Mutua terminaba recomendando como medida de protección, entre otras cuestiones, el uso obligatorio de guantes de vinilo o de PVC en combinación con guantes de algodón 100% o de hilo. (Folios 227-238).
5°) En virtud de las conclusiones de dicha evaluación se celebró en la empresa el 11-12-92 una reunión del comité de seguridad e higiene, en la que se acordó establecer la obligatoriedad del uso de los guantes, así como una normativa específica para su utilización. (Resulta del documento obrante a los folios 239-240).
6°) La empresa fue trasladando progresivamente el centro de trabajo a la localidad de Abrera a partir del año 2002, por lo tanto después de la extinción del contrato de trabajo de la actora, continuándose allí con el mismo proceso de producción (Es un hecho pacificó entre las partes).
7°) La demandante promovió el 19-1-04 expediente para determinar la falta de medidas de seguridad por parte de la empresa y la imposición del recargo en las prestaciones de Seguridad Social, en el que la Inspección de Trabajo emitió informe el 17-1-05 en los términos que consta en el documento obrante a los folios 19-20, cuyo contenido se da aquí por reproducido, dictando posteriormente el INSS resolución de 10-5-05 por la que se acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en consecuencia la improcedencia del recargo de las prestaciones solicitado por la actora. (Folio 7).
8°) Contra dicha resolución formuló ésta reclamación previa (folios 8-9), que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 2- 9-05 (folio 11), quedando agotada la vía administrativa.
9°) No consta que la actora hubiera causado baja médica durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa demandada por la patología que determinó posteriormente el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. (Resulta de la valoración conjunta de su falta de acreditación y del documento obrante al folio 80, aportado por la empresa y no impugnado ni objetado por la demandante)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes la demandada Arvin Meritor, S.A. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declare la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en un porcentaje del 50%, respecto de la declaración de incapacitada permanente total para su profesión habitual de especialista metal-soldadura eléctrica, derivada de enfermedad profesional, reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2.003, recaída en los autos 354/03, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 10 de mayo de 2.005, confirmada por la de 9 de septiembre de 2.005, que denegó la imposición del recargo solicitado respectado de la empresa demandada Arvin Meritor, S.A., para la que prestó servicios durante el periodo 13 de julio de 1.978 a 18 de enero de 2.000, en la que cesó por despido improcedente conciliado en vía administrativa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 17, 18, 19 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , los artículos 4, 5, 6 y 9 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, los artículos 3 y 8 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, los artículos 3, 4 y 5 de real decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que la enfermedad profesional que le ha ocasionado una incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual es consecuencia directa del trabajo que realizaba en la empresa, y que la causa de dichos padecimientos se encuentra directamente relacionada con el incumplimiento por la misma de su deber de proteger su salud.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la trabajadora recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , hechos que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que destacan los relativos a su categoría profesional; El tiempo de duración de la prestación de servicios; la patología por la que le fue reconocida la incapacidad permanente total ya referenciada; el hecho de que la empresa había efectuado una evaluación de las condiciones higiénicas de trabajo en las cadenas de montaje en que prestaba servicios la actora; la existencia de una reunión del Comité de seguridad y salud en la que se acordó establecer la obligatoriedad del uso de guantes, así como una normativa específica para su utilización; el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no proponiendo la existencia de recargo, ni el levantamiento de acta de infracción; el tiempo transcurrido entre los hechos acaecidos y la petición de recargo por parte de la trabajadora; las resoluciones del INSS desestimando la pretensión de recargo; y por último el hecho noveno en el que se establece que no consta que la actora hubiera causado baja médica durante el tiempo en que mantuvo la relación laboral con la empresa demandada por la patología que determinó posteriormente el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.
Valorando los anteriores hechos, resulta en primer lugar que se está ante un expediente de recargo de prestaciones no iniciado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo de las normas que lo regulan, tales como el RD. 1300/1995, y la Orden de 18 de enero de 1.996, y lo establecido en la propia Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 42/1997, de 14 de noviembre , y en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , sobre procedimiento sancionador (que dan presunción de certeza a sus afirmaciones de hecho), sino por la propia trabajadora que ha sido resuelto por el INSS en vía administrativa, tras la realización de todos los trámites correspondientes, denegando la petición de responsabilidad empresarial, por lo que a la misma le correspondía una cierta carga de la prueba en vía jurisdiccional en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, y ahora en esta fase de recurso de suplicación ante esta Sala de lo Social, solicitando la modificación de hechos probados, o bien su ampliación y, por ultimo, dando argumentos jurídicos a favor del recargo, lo que no ha efectuado, debiéndose tener en cuenta que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde de modo fundamental al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no puede ser modificada por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente.
Pues bien, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , proveniente de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900 , dispone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando, entre otros supuestos, no se hayan observado los medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo, recayendo la responsabilidad del pago directa y exclusivamente en el empresario infractor, siendo esta responsabilidad independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que pueden derivarse de la infracción. También ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia para que sea exigible el recargo de prestaciones deben concurrir a la vez tres elementos, como son: a) Una omisión del deber de seguridad, general o específico, por parte de la empresa; b) La ocurrencia de un accidente de trabajo o el desarrollo de una enfermedad profesional; y c)La debida relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente laboral o la enfermedad profesional.
El magistrado de instancia, una vez analizados cuales son los fundamentos jurídicos en los que basa su reclamación la actora, por cierto, normas que en gran medida no estaban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos, en que la única norma general y básica en la materia de seguridad e higiene en el trabajo, como entonces se llamaba la actual prevención de riesgos laborales, era la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 11 de marzo de 1971, y aun partiendo de la incuestionable instauración en la demandante de las patologías por dermatitis de contacto al níquel y al cobalto y el asma ocupacional por níquel, catalogadas como enfermedad profesional, entiende que de ello no se desprende que fuera debido a la falta de medidas de seguridad en que hubiere incurrido la empresa, ya que no se está ante materias prohibidas en el trabajo, por lo que su presencia en las piezas fabricadas por la empresa en su actividad productiva no constituye por sí misma responsabilidad alguna, resultando de la documentación aportada por la empresa que en el mes de diciembre de 1992 se efectuó por Mutual Cyclops una evaluación de las condiciones higiénicas de trabajo en la cadena de montaje de soldadura, en que prestaba servicios la demandante, detectándose la presencia de partículas de níquel y cobalto en alguna de las piezas, constatando la Mutua que era mayoritario por parte de los trabajadores el uso de guantes de algodón o bien de guantes de cirujano, recomendando el uso obligatorio de los mismos, celebrándose de forma inmediata una reunión del Comité de seguridad y salud en el trabajo en que se trataron los resultados de la evaluación sobre el problema de la alergia que afectaba a algunos trabajadores, implantándose a partir de entonces el uso de guantes con carácter obligatorio y acordándose la creación de una normativa específica para su utilización, siendo también importante, que después del cese de la trabajadora en la empresa se llevó a cabo por la Mutua Universal en el mes de julio de 2004 un análisis del centro de trabajo de Abrera, al que se habían trasladado a partir del año 2002 las instalaciones y maquinaria existentes en Santa María de Palautordera, en el que había prestado servicios la recurrente, una evaluación de riesgos por exposición a agentes químicos, en concreto al níquel, siendo el resultado que "no se ha obtenido concentración de níquel en ninguna de las muestras analizadas por el laboratorio, por estar por debajo del límite de cuantificación de la técnica analítica; de acuerdo con sistema binario de evaluación la magnitud del riesgo no es valorable" (folio 125), proponiéndose en la misma evaluación como medida de control "la manipulación de las piezas de níquel siempre con guantes", cuya utilización fue constatada además por los servicios técnicos de la Mutua.
Por último, tal como razona el magistrado de instancia en el inciso final de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cabe concluir, pues, afirmando que de las pruebas practicadas y teniendo en cuenta que la actora formuló su solicitud para determinar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad el 19 de enero 2004, es decir, cuatro años después de haber extinguido la relación laboral con la empresa, y cuando ésta se encuentra ubicada ya en otro centro de trabajo, lo que sin duda supone una dificultad para la comprobación directa de las condiciones de trabajo existentes entonces en cuanto a la materia que nos ocupa, no se desprende que ésta hubiera incumplido ninguna medida de seguridad de la que deriva la enfermedad profesional por la que se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total.
En definitiva, en el caso de autos, aun siendo incontrovertible la existencia de enfermedad profesional y que la misma fue contraída por el trabajo en la empresa demandada, según el concepto del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , ello no tiene porqué suponer que exista la exigible relación de causalidad entre la aparición de dicha enfermedad y la falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa, al ser éstas dos cuestiones totalmente diferentes, pues en caso contrario sucedería que siempre que hubiera cualquier declaración de incapacidad permanente por accidente de trabajo o por enfermedad profesional se tendría que dar lugar a la existencia del recargo de prestaciones, lo que no es así ya que el recargo al tener una doble función sancionadora y reparadora exige una conducta de la empresa que infrinja la normativa en la materia, con la singularidad de que ha de concurrir algún género de dolo, culpa o inobservancia de la norma, no bastando una culpa objetiva, ni implicando un deber de protección absoluto, debiéndose tener en cuenta el conjunto de las circunstancias concurrentes, de lo que se desprende que ni aun aplicando la doctrina más exigente en materia de culpa, por ejemplo la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1.999 , cabe concluir la responsabilidad empresarial en concepto de recargo de prestaciones, que se vuelve a repetir no es objetiva por la mera ocurrencia del accidente o enfermedad y la consiguiente causación de un daño al trabajador, aunque sea muy grave como ocurre en el presente supuesto, y aunque sea posible tanto teórica como prácticamente la existencia de un recargo sin una previa sanción administrativa por los mismos hechos, parece lógico que el recargo represente un plus respecto de la sanción, por lo que resulta difícil imponerlo sin que exista una previa sanción por parte de la Autoridad Laboral, con una resolución denegatoria del INSS, la sentencia de instancia desestimatoria, no existiendo pruebas ni consideraciones en autos que per se den lugar al mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 23 de enero de 2.006, recaída en los autos 720/2005, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa ARVIN MERITOR, S.A., en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

