Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6863/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3976/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6863/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106840
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8049524
EL
Recurso de Suplicación: 3976/2015
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 19 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6863/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Borja frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de enero de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 968/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Borja contra el INSS en sus reclamaciones de incapacidad permanente total y subsidiaria de incapacidad permanente parcial.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de albañil (no controvertido y expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 14).
SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 5 de agosto de 2013 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'accidente de tráfico contunsión lumbar, cervical, discopatía degenerativa lumbar y fisura de los anillos fibrosos de L1-L2 y L5-S1, radiculopatía multifuncional leve-moderada, rhb funcional, tratamiento conservador'. La comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 21 de agosto de 2013 con el mismo diagnóstico (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 14).
TERCERO. El día 22 de agosto de 2013 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente total, ni parcial. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 14).
CUARTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.007,20 euros el mes para la incapacidad permanente total y a 532,51 euros el mes para la incapacidad permanente parcial, con fecha de efectos para la ipt desde el 5 de agosto de 2013 y fecha de revisión desde el 28 de agosto de 2014. La parte demandante está percibiendo prestación por desempleo (no controvertido, expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 14 y escrito presentado por el INSS el 1 de diciembre de 2014 en sede de diligencias finales).
QUINTO. La parte demandante dolor cervical lumbar secundario a contusión post-accidente de tráfico, sin irradiación a extremidades inferiores (informe de Dra. Rosaura y documentación médica obrantes en folios 21 a 60).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , si bien en los apartado b) y c) del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción normas de procedimiento, y, en concreto, sobre defectos de la propia sentencia, al considerar que la misma adolece del defecto de congruencia y de falta de motivación. Los restantes apartados del motivo del recurso se concretan en la infracción de normas sustantivas, dirigidas a que se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando incongruencia de la resolución recurrida porque el juez a quo no conecta las lesiones sufridas con las funciones propias de la albañilería, pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. Con dicha afirmación la parte recurrente está denunciando un defecto de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia; este defecto viene caracterizado por dos notas, de acuerdo con el cuerpo de doctrina elaborado por el Tribunal Constitucional: 'por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada' ( Sentencia de 21 de mayo de 1.996 ). En relación a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24,1 de la Constitución Española , no puede resolverse de manera genérica; en la citada sentencia se añade que 'este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24,1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 29/1987 ), pues, continúa la STC 91/1995 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( STC 8/1989 )'. Y nuestra jurisprudencia incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 ' ( STC de 21 de mayo de 1.996 ). La sentencia cumple con el requisito de congruencia en los términos indicados, porque además existe un razonamiento sobre la conexión entre las lesiones y su trabajo, fundamento de derecho tercero, último párrafo.
En segundo lugar, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia adolece del defecto de falta de motivación, denunciando la infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , así como del artículo 97.2 de la LRJS , indicando que la conclusión que se indica que el demandante puede desempeñar las funciones de su trabajo habitual, no se especifica ni concreta en ningún momento en qué funciones concretas se ha demostrado que el demandante presenta una movilidad suficiente para desempeñar su profesión. Tampoco puede apreciarse que la resolución de instancia adolezca de falta de motivación, pues, aunque es cierto que la misma no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice 'que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales', finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987 , pueden sintetizarse de la siguiente manera: 'a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad'. En el presente supuesto, y atendiendo a dichos razonamientos, no puede aceptarse que la sentencia recurrida adolezca del defecto de falta de motivación, constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, centrada en la calificación de las dolencias que padece el demandante, a efectos de a declaración de incapacidad permanente; y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre ello, no solo general y teórico, sino que se analiza la situación individualizada del recurrente para analizar aquellos efectos.
TERCERO.-En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . El primero de los preceptos define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de albañil y las dolencias que padece, que detallan en el hecho probado quinto no le limitan para el desempeño de su actividad habitual. Como se argumenta en la sentencia de instancia, fundamento de derecho tercero, las lesiones que padece el demandante no tienen la intensidad y gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al no constar objetivamente que el grado de las dolencias que le aquejan le ocasionen en la actualidad limitaciones funcionales, por lo que la repercusión funcional en su conjunta que presenta la patología objetivada no le limitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total.
Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al indicarse que la limitación funcional es leve.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Borja contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 19 de enero de 2.015 , dictada en los autos nº 968/2013, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
