Sentencia Social Nº 6869/...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Social Nº 6869/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4368/2006 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6869/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106508

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10691

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona que declara la responsabilidad empresarial en un accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad. El incumplimiento del plazo de 135 días para que la Administración dicte resolución en un procedimiento de recargo de prestaciones no produce la caducidad prevista legalmente, porque el recargo no implica la imposición de una sanción al empresario, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima, sin que la Administración quede liberada de su obligación de resolver. En todo caso, la Sala ratifica la responsabilidad de la empresa en el origen del accidente de trabajo, al constatarse que mantenía en la obra una plataforma de trabajo desprovista de las medidas de seguridad reglamentarias, careciendo de prevención de riesgos de caida de objetos, y sin vigilancia para impedir el acceso a la misma. Sin que se la pueda exonerar del recargo impuesto por cuanto la causa del suceso no radicó exclusivamente en la conducta de la víctima.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021074

CLA

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6869/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Promolober 91,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 509/2005 y siendo recurrido -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Promolober 91, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y contra D. Francisco , debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- En fecha 11.11.02 el trabajador Francisco , sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios para la empresa Promolober 91, S.L., dedicada a la actividad de promoción y construcción de viviendas

2 - El accidente se produjo el día 11.11.02 sobre las 11:00 horas, en la obra sita en C/ Serra de la Salut 1, de Ripollet, cuando el trabajador Francisco realizaba sus funciones de oficial la albañil en la fase de acabados en la construcción de un edificio plurifamiliar de cinco viviendas y parking en la referida obra. El accidentado debía colocar el pavimento consistente en losetas, de un balcón (aproximadamente 2m de largo por 1 m de ancho) dotado de barandillas definitivas, en la segunda planta del edificio. Esta labor debía realizarse desde la parte interior del balcón. El trabajador saltó al exterior, subiéndose a un andamio metálico tubular arriostrado, medio montado, y con la ayuda de un peón, Oscar , colocó dos planchas en el andamio a una altura entre el primer y el segundo piso para realizar aquella operación desde el exterior. Dado que el andamio tenía una amplitud de 90 cm. y las dos anchas tenían una anchura de 60 cm en total, restaba un agujero de unos 30 cm de ancho entre la plataforma y "la Cruz de San Andrés" de la estructura exterior del andamio.

En un momento dado, se produjo el desprendimiento y caída de una tova (40 x 40 cm, unos 3 kg. de peso, piedra de coronación o remate de un pilar del muro de contención del terrado, que según los representantes empresariales, se colocó el verano anterior al accidenté), que golpea contra el vierteaguas del terrado, cayendo en su trayectoria parabólica hacia abajo, golpeando al accidentado en la cabeza, quien perdió el conocimiento, y cayendo al suelo entre la plataforma incompleta del andamio y la "cruz de San Andrés" desde unos 7 metros de altura.

3.- La causa del accidente fue el desprendimiento de una toba del terrado del edificio, con riesgo de caída de objetos de los operarios, junto con andamio tubular medio montado con plataforma de trabajo incompleta y sin barandillas de protección ni rodapiés, con el consiguiente riesgo de caída a distinto nivel por parte de los trabajadores.

4.- En el lugar del accidente se estaban realizando trabajos de pintura en los parámetros exteriores de la azotea.

5.- La demandante tenía un concierto para el desarrollo de las actividades preventivas con el Servicio de Prevención ajeno Prevenció Catalana de Riscos Laborals S.L., Grup P.R.L.. Tenía Plan de Seguridad y Salud en la fecha del accidente.

6.- Doña Rosario era la Coordinadora de Seguridad su nombramiento es de 28.02.02.

7.- El trabajador no había recibido formación alguna en orden a la prevención de riesgos laborales.

8.- El trabajador llevaba casco y calzado de seguridad en el momento del accidente.

9.- Cuando se monta un andamio deben montarse simultáneamente las medidas de protección testifical Doña. Rosario .

10. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las correspondientes prestaciones de incapacidad Temporal e incapacidad permanente en grado de absoluta.-

11.- Se inició el expediente en fecha 22.05.2003. Se suspendió el procedimiento y por Resolución de 20 de enero de 2005 la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del accidente sufrido por el Sr. Francisco , estableciendo un incremento del 40% en todas las prestaciones de seguridad Social derivadas del accidente de trabajo con cargo a las empresa Promolober 91, S.L. responsable del accidente.

12.- Contra dicha resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada, por resolución definitiva de 19.05.05, agotando de esta forma la vía administrativa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Francisco a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, al desestimar su demanda, confirmó la impugnada resolución administrativa de 19 de mayo de 2005, ratificando la de 20 de enero del mismo año por la que se declara su responsabilidad "por falta de medidas de seguridad..." en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado el 11 de noviembre de 2002. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción (por inaplicación) del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , "en su nueva redacción aprobada por la Ley 4/99 , así como la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos que lleva la falta de resolución expresa por parte del INSS dentro del plazo máximo convenido en los procedimientos de recargo de prestaciones; al considerar -frente al reprochado criterio de instancia (Fj segundo)- que "la resolución ...fue dictada habiendo transcurrido sobradamente el plazo" de los 135 dias hábiles a que se refiere el artículo 14.1 de la OM de 18 de enero de 1996 ..."

Distinguen las Sentencias de la Sala de 28 de octubre de 2004 y 17 de julio de 2006 el procedimiento sancionador y el dirigido a exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad al establecer que mientras "el primero de ellos se rige por el RD 928/98 de 14 de mayo, procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social y el segundo por el RD 1300/95, de 21 de julio, y la Orden de 18 de enero de 1996". Es cierto -se afirma- que el RD 928/98 dedica su artículo 27 al recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad, pero ello no supone que el procedimiento a aplicar a dicho recargo sea el previsto en el citado Real Decreto 928/98, en concreto el artículo 20.3 regulador de la caducidad del expediente, ya que toda la regulación de la tramitación del expediente sancionador se encuentra en el capítulo IV del citado Real Decreto y el precitado artículo 27 aparece en el capítulo V bajo el epígrafe "Normas específicas", fijando la forma de actuación de la Inspección de Trabajo en la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y, fundamentalmente toma en consideración si se ha practicado o no acta de infracción y aportación de la misma o la justificación de su no existencia en el informe propuesta de la Inspección de Trabajo, pero no remite a las normas generales del Real Decreto (capítulo IV ) para la tramitación del expediente .

Por otro lado se observa que el capítulo VI regula el procedimiento administrativo para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social, fijando su propia tramitación así como el capítulo VII, que regula el procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de prestaciones de Seguridad Social, conteniendo también sus propias normas para la imposición de dichas sanciones y sin regular, por lo tanto aplicables al apartado IV del RD 928/98, reguladoras del régimen general sancionador.

Por lo tanto -se concluye- los capítulos V, VI y VII del RD 928/98 contienen sus propias normas, reguladoras de los procedimientos en ellas consignados, sin que les sean de aplicación las previsiones al capítulo IV, que se refiere al procedimiento sancionador aplicable a la tramitación de las actas de infracción. Por (lo que) no procediendo la aplicación del artículo 20.3 del RD 928/98 de 14 de mayo al procedimiento para imposición de recargo por falta de medidas de Seguridad en accidente de trabajo, no cabe apreciar la caducidad del expediente (regulado) ...por la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio...el artículo 14 obliga a resolver el procedimiento en un plazo máximo de 135 días a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, y cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado la solicitud puede entenderse desestimada y se podrán ejercitar las acciones del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver, pero no señala otras consecuencias distintas, y concretamente no expresa la posibilidad de caducidad del expediente, siendo de aplicación por tanto este procedimiento específico frente al general, y, en consecuencia, no puede admitirse la caducidad del expediente administrativo...".

Bajo el epígrafe "Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, dispone el art. 44 de la Ley 44/1992 -tras señalar que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver"- que "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".

Regula dicha norma los "requisitos y efectos de la caducidad" estableciendo que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución....; pudiendo no aplicarse la misma "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento".

En aplicación de dicho precepto la Sentencia de la Sala de 2 de noviembre de 2004 llega a la conclusión de que "las posibilidades reales de que la caducidad se produzca quedan reducidas a aquellos procedimientos, iniciados a instancia de parte interesada, en los que el único interés visiblemente afectado es el interés particular del sujeto privado causante de la paralización"; no siéndolo cuando resulta afectado el interés público -seguridad e higiene en el trabajo y protección de la salud- (STSJ de Madrid de 9 de mayo de 2005).

En este mismo sentido se pronuncia la STSJ de Castilla/León(Valladolid) de 10 de octubre de 2005 cuando, aun sin desconocer el carácter sancionador del recargo desde la perspectiva empresarial (ex SSTS de 2 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001 y 21 de febrero de 2002 ) sostiene que "respecto del accidentado o beneficiarios presenta un sentido de prestación adicional de carácter indemnizatorio" (STC 158/85 de 26 de Noviembre ); sin pueda admitirse que "el indicado expediente sea uno de los susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, pues si bien es cierto que la imposición del recargo entraña un defecto desfavorable para la empresa o empresas a cuyo cargo se declara, no lo es menos que el citado precepto debe entenderse limitado a aquellos supuestos en que, en la resolución del expediente, sólo concurren el interés de la Administración y el del particular que puede verse desfavorecido o gravado con la resolución que recaiga, pero en modo alguno a aquellos otros en los que concurren también intereses de terceros (como los accidentados o los beneficiarios en general) que sólo beneficios pueden obtener de la imposición del recargo...".

SEGUNDO.- La cuestión planteada, consistente en determinar si el transcurso del plazo establecido reglamentariamente para resolver los procedimientos administrativos, sobre la imposición del recargo de las prestaciones derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, conlleva la caducidad del expediente administrativo, ha sido ya resuelta por una consolidada doctrina jurisprudencial (manifestada, entre otras por las SSTS 9 de octubre de 2006 , 5 de diciembre de 2006 , 12 de febrero de 2007,14 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007, 18 de abril de 2007 y 29 de mayo de 2007 ).

Reitera este último pronunciamiento que "El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003 , pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad " cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ".

No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, (afirma dicha doctrina) la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios". También se ha dicho que del propio tenor literal del artículo 14-3 de la Orden de 18 de enero de 1996 se deriva que la no resolución dentro del plazo de 135 días no conlleva la caducidad del expediente y que no puede establecer esa consecuencia una orden ministerial sin tener la cobertura de una norma de rango superior. En definitiva, como se deriva de la regla 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992 , la caducidad se produce -concluye el Alto Tribunal- en los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras y el recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. El recargo tiene una naturaleza mixta, es en principio una sanción que tiene un fin preventivo y disuasorio, pero también tiene una naturaleza reparadora porque su importe repercute directamente en beneficio del perjudicado, lo que no ocurre con las sanciones pecuniarias que se ingresan a la Hacienda Pública. Esa naturaleza especial, diferente de la propiamente sancionadora, hace que exista un tercero interesado en el reconocimiento del recargo que redundará en su beneficio, ... lo que implica que la Administración no queda liberada de su obligación legal de resolver...".

La aplicación de la citada doctrina al supuesto ahora analizado determina el rechazo de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Dirige la recurrente el segundo de los formulados a la denunciada "aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 123" de la Ley General de la Seguridad Social , "en relación a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil ", al considerar -frente a lo judicialmente decidido- que "el accidente no es imputable ...a un incumplimiento...de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo", toda vez que "el trabajador no tenía ningún riesgo...iba equipado con casco y calzado apropiado, habiéndose producido el accidente en cuestión al realizar éste una "maniobra incorrecta abandonando el lugar...desde el que tenía que realizar su trabajo". Y desconociéndose -añade la empresa en su recurso- "los motivos por los cuales cayó una toba desde la cubierta del edificio...no es posible establecer relación de causalidad alguna entre el daño sufrido por el trabajador" y "el incumplimiento de medidas de seguridad por parte" de la empresa.

Conforme al incombatido relato judicial de los hechos, el accidente se produjo sobre las 11 horas del 11 de noviembre de 2002 cuando el trabajador (en su condición de Oficial 1ª Albañil) procedía a la colocación del pavimento de un balcón -dotado de barandillas definitivas- en la segunda planta de un edificio en construcción sito en la C/ Serra de la Salut 1 de Ripollet. Aunque dicha operación "debía realizarse desde la parte interior del balcón, el trabajador saltó al exterior, subiéndose a un andamio metálico tubular arriostrado (y) medio montado" ("con plataforma de trabajo incompleta y sin barandillas de protección ni rodapiés") con el fin de colocar -con ayuda de un peón- "dos planchas en el andamio a una altura entre el primer y segundo piso" y así "realizar aquella operación desde el exterior. Dado que el andamio tenía una amplitud de 90 cms y las dos planchas una anchura de 60 cms en total, restaba un agujero de unos 30 cms de ancho entre la plataforma y la Cruz de San Andrés de la estructura exterior del andamio".

En el momento en que se hallaba situado sobre dicha plataforma "se produjo el desprendimiento y caída de una toba (piedra que remataba el pilar de un muro de contención del terrado de 40x40 cms, de unos 3kgs. de peso y que había sido colocada en el verano anterior al accidente) que, tras golpear contra el vierteaguas del terrado, impactó sobre la cabeza del trabajador "quien perdió el conocimiento, cayendo al suelo entre la plataforma incompleta del andamio y la Cruz de San Andrés desde unos 7 metros de altura"; accidente que "dio lugar a las correspondientes prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad permanente en grado de absoluta".

CUARTO.- Desde la dimensión jurídica que ofrece el relato judicial de los hechos (conformado en los términos expuestos) la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar la administrativamente considerada responsabilidad de la empresa en el origen del accidente litigioso, al "constatarse la existencia de falta de medidas de seguridad grave, imputable a la empresa demandante, causa del accidente sufrido por el trabajador..." (Fj 4 in fine).

La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo (Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 "(que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores").

Del juego de éstos tres preceptos "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado", debiendo "adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -afirma el Alto Tribunal en su sentencia de 8 de octubre de 2001 - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Y ello es así porque "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo" (STS de 14 de febrero de 2001 ). Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo existente, sin que conste la existencia de ninguna evaluación de riesgos" (Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); en tanto que "entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 .f), y dar las debidas instrucciones a los trabajadores (art. 15.2.i )... así como (los derivados) del art. 3 del RD 1215/1997 en los que, del mismo modo, se establecen las obligaciones genéricas empresariales" (Sala de 20 de febrero de 2004 ).

Cierto es que puede aquél resultar exonerado de responsabilidad por una imprudente actuación del trabajador accidentado, pero no lo es menos que tal supuesto solo podría considerarse "cuando la causa eficiente del suceso, exclusivamente, radica en la conducta de la propia víctima" (SS de la Sala de 22 de abril y 20 de octubre de 2004 ); esto es, cuando la misma constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (Sentencia de la Sala de 7 de febrero de 2006; con cita de la del Alto Tribunal 17 de enero de 2000 ), pero no cuando "una adecuada información y formación sobre los riesgos que entrañaba su actividad laboral y la forma de evitarlos, hubiera permitido al trabajador ser más consciente de los mismos y poner más atención para evitar cualquier práctica o comportamiento inadecuado en que pudiera incurrir", máxime, teniendo en cuenta que "la actividad de las empresas recurrentes del sector de la construcción, supone que los trabajadores que prestan sus servicios para las mismas están expuestos a mayores riesgos de sufrir accidentes que en otros sectores productivos" (sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2005 ); y -cual sucede en el supuesto enjuiciado- se constata una infracción tanto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como la que, específicamente, regula los que son propios de la misma.

Como "Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras" establece el Anexo IV (C) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , que "los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima o por debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo en cuenta:1º) El número de trabajadores que los ocupen.; 2º) Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener que soportar, así como su distribución y 3º) Los factores externos que pudieran afectarles. En caso de que los soportes y los demás elementos de estos lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia (se añade) se deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o involuntario del conjunto o de parte de dichos puestos de trabajo".

Por otra parte, en el número 3 del propio Anexo (y bajo el epígrafe "Caídas de altura") se dispone que "Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores", debiendo efectuarse los trabajos en altura "con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad....". También establece el citado Anexo -bajo el epígrafe "caída de objetos"- que "Los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída de objetos o materiales; para ello se utilizarán, siempre que sea técnicamente posible, medidas de protección colectiva", impidiéndose "el acceso a las zonas peligrosas"; para finalmente disponer -en apartado caídas de altura- que "Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores".

Tales medidas se manifiestan infringidas en un supuesto (como el litigioso) en el que la empresa, además de mantener en la obra una plataforma de trabajo desprovista de las medidas de seguridad reglamentariamente exigibles tampoco disponía de las necesarias para prevenir riesgos derivados de caída de objetos (Fj 4). Y si bien es cierto que el operario accidentado incrementó la peligrosidad de su trabajo al situarse sobre el andamio exterior del edificio no por ello se observa la necesaria ruptura de la relación causal en los términos anteriormente reseñados cuando a la acreditada ausencia de formación "en orden a la prevención de riesgos laborales" (Hp 7) se añade la falta de una efectiva vigilancia que hubiese impedido el acceso a la misma.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de 17 de diciembre de 2005 (reiterando lo ya manifestado sobre el particular) nuestro legislador ha querido que "el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las imprudencias no temerarias que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente éste el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes, pues lo cierto es que los accidentes de esta naturaleza no se producen en actuaciones aisladas de los trabajadores, sino que acaban siendo el resultado final de una práctica negligente que se viene desarrollando con habitualidad en la ejecución repetitiva de tareas que el trabajador considera perfectamente controladas y por ello realiza con una cierta negligencia fruto de aquel exceso de confianza , pero tambien de una falta de vigilancia y control por parte del empresario que ha permitido que esta forma negligente de trabajar se convierta en rutinaria sin adoptar las medidas necesarias para atajar e impedir en lo sucesivo tal tipo de comportamiento".

En este sentido, y aun sin desconocer el "carácter sancionador del recargo" con el reproche "culpabilistico" que comporta (SSTS de 2 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2004 ), debe reiterarse el "prácticamente ilimitado" deber de protección que se impone al empresario, obligado no sólo a adoptar "las medidas de protección que sean necesarias" sino a una eficaz satisfacción de una deuda de seguridad que no se agota con dar los medios normales de protección, sino que también impone "la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos" ( Sentencia de la Sala de 2 de marzo de 2006; con cita de las del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996 y 18 de febrero de 1997 ). Recordando, en este sentido las sentencias de la Sala de 2 de marzo y 19 de mayo de 2006 "com l'article 4 ,d) de l'Estatut dels Treballadors, estableixen la responsabilitat última i genèrica de la Direcció de l'empresa en la observància in vigilando de la seguretat en el treball".

QUINTO.- Como corolario de lo expuesto ratificamos la anunciada responsabilidad empresarial en el accidente litigioso; previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa infractora y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen. Con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LPL - fija en la cantidad de 300 euros; decretándose la pérdida del depósito constituido (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROMOLOBER 91, SL frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en los autos 509/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Francisco ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente a la que se imponen las costas causadas en la señalada cuantía de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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