Última revisión
26/09/2006
Sentencia Social Nº 687/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2434/2006 de 26 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 687/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100512
Encabezamiento
RSU 0002434/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00687/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015347, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002434/2006-P
Materia: despido
Recurrente/s: Lázaro
Recurrido/s: Rodrigo , GRUPO MEZGO SA DE
CV , YUMCAC DE SA DE CV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000279
/2002
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002434/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL DE CASTRO CANCIO, en nombre y representación de Lázaro , contra el Auto de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en la Ejecución 76/2005 derivada de los autos sobre despido número DEMANDA 0000279/2002, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se dictó la resolución referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto tanto por la parte actora como por el demandado D. Rodrigo frente al Auto de fecha 28-10-2005 confirmándolo íntegramente."
SEGUNDO: En dicho Auto recurrido ahora en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
1º. Con fecha 1-9-05 y en virtud de lo acordado por Providencia de la misma fecha, por la Sra. Secretaria de este Juzgado se practica Liquidación de Intereses cuyo importe asciende a 42707,11 euros; dándose vista de dicha liquidación a las partes por plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, con la advertencia que de no hacer alegación alguna se les tendría por conformes con la misma.
2º. Con fecha 22-9-05 procedente del Decanato, con fecha entrada en el mismo 21-0-05, se recibe en este Juzgado escrito de la representación del demandado D. Rodrigo manifestando su disconformidad con la Liquidación de Intereses practicada dictándose Providencia de fecha 27-9-05, acordando tener por impugnada por D. Rodrigo la Liquidación de Intereses practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado, y dar traslado a la otra parte por TRES DIAS a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniese.
3º. Con fecha 4-10-05 procedente del Decanato y fecha de presentación en el mismo 3-10-05, tiene entrada en este Juzgado escrito de la representación del actor impugnando la Liquidación de Intereses practicada, teniéndose por impugnada la misma por Providencia de fecha 5.10.05 y dándose traslado a la otra parte por tres días a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniese.
4º. Con fecha 21-10-05 procedente del Decanato y fecha de entrada en el mismo 20-10-05, se recibe en este Juzgado escrito de la representación del demandado D. Rodrigo , cuyo contenido se da por reproducido, dictándose auto de fecha 28-10-2005 cuya parte dispositiva dispone: "Desestimar la impugnación de la liquidación de intereses practicada tanto por la parte actora como por la parte demandada y en consecuencia, se aprueba la liquidación de intereses practicada por la suma de 42.707,11 euros a cuyo pago se condena a la ejecutada en estas actuaciones".
5º. Por error informático en auto de 28-10-2005 , se añadió un pie de recurso de reposición que no procedía establecer frente a la resolución por la que se resolvía la impugnación de intereses, habiéndose presentado tanto por la parte actora en escrito con fecha entrada en el Juzgado 11-11-2005 y procedente del Decanato con fecha entrada en el mismo 10.11.2005 , como por el demandado D. Rodrigo en escrito con fecha entrada en el Juzgado 14-11-2005 y procedente del Decanato con fecha entrada en el mismo 11-11-2005, recursos de reposición frente al auto de fecha 28-10-2005 de los que se dio traslado a las contrarias respectivamente, por plazo de CINCO DIAS para impugnación.
TERCERO: Frente al citado Auto de fecha dos de diciembre de dos mil cinco se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. Antonio Rivas Romero-Valdespino en nombre y representación de Rodrigo . Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, frente al Auto de fecha 02/12/05, dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , que desestima los Recursos de Reposición interpuestos contra el Auto de fecha 28/10/05 , en el que aprueba la liquidación de intereses practicada por la suma 42.707,11 €, a cuyo pago se condena a la parte ejecutada.
En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , estructurado en tres pretensiones:
La primera, por infracción del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "ha de tomarse como base del cálculo la cuantía de 20.436,51 €, que se va devengando mensualmente hasta que el pago tenga lugar, y no la cuantía de 454.473,94 €, la cual se refiere a la cantidad efectivamente consignada por la demandada el pasado 20 de julio de 2005."
La segunda, por infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "conforme a dicho artículo, la cantidad a la que asciende la liquidación de intereses es de 81.746,04 €."
El tercero, por infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "siguiendo este criterio, y con carácter subsidiario a la pretensión anterior, a la fecha de la Sentencia (22 de abril de 2003 ), el demandado adeudaba los salarios de 13 mensualidades y 14 días que son los que van desde la fecha del despido (8 de marzo de 2002) y esa deuda generó intereses moratorios calculados conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que arroja una cantidad de 27.589,29 €.", y se añade que "Y desde la fecha de la Sentencia, se devengarían intereses procesales calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho cálculo lo efectuamos en el apartado siguiente y asciende a 72.064,31 € desde la fecha de la Sentencia hasta el efectivo pago.", para concluir, con la adición de las cantidades antes significadas, que la cantidad adeudada asciende a la cantidad de 99.653,60 €.
A estos efectos interesa a la Sala poner de manifiesto, que la norma contenida en el artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales, ya que los intereses de la mora procesal cumplen la función de resarcir, en sentido amplio, el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en la ejecución de una sentencia judicial favorable, protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1989 y 21 de febrero de 1990 ).
El hecho que produce el devengo de los intereses es la resolución judicial que establece una condena al pago de cantidad líquida, de conformidad con los establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo especial carácter fundamenta su prevalente aplicación frente a los artículos 1100, 1108 y concordantes del Código Civil.
La fecha inicial del devengo de los intereses, en el presente supuesto que se somete a la consideración de la Sala, es la del Auto de Aclaración de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la fecha final de cómputo es la de su pago efectivo o puesta a disposición del trabajador, y su importe es, el de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el reiterado artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No es de aplicación el interés por mora en el pago del salario ex artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto conforme tiene reiterado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 15 de junio de 1999 (Recurso nº 1938/98 ), y se trascribe su literalidad, "es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la Sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de Ley y en relación con el artículo 29.3 de la
En conclusión, han de reputarse correctos los períodos de tiempo que se han computado por el Juzgador en el Auto de fecha 28/10/05 , para la determinación de los intereses, conforme a lo anteriormente razonado, y confirmarse en su integridad la citada Resolución, al no producirse las infracciones jurídicas denunciadas por la parte actora.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora y confirmar el Auto de fecha 02/12/05 en todos sus términos, y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y confirmar el Auto de fecha 02/12/05 en todos sus términos, y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000243406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

