Última revisión
28/12/2006
Sentencia Social Nº 687/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2199/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 687/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100676
Encabezamiento
RSU 0002199/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00687/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015111, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2199/2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Margarita , ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA
ONCE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 818/2005
M.R.
Sentencia número: 687/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintiocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 004 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2199/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 818/2005, seguidos a instancia de Dª Margarita frente a los recurrentes y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA ONCE, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora ha prestado servicios para la ONCE con la categoría profesional de Agente Vendedor, desde el 1 de julio de 1.974 hasta el 29 de mayo de 1.998, fecha en que causó baja por jubilación.
SEGUNDO.- Que por resolución del INSS, de 15 de septiembre de 1.998, se reconoció a la actora el derecho a lucrar la correspondiente prestación por jubilación en cuantía del 77 por 100 de una base reguladora de 160.476 pesetas, con efectos desde el 30 de mayo de 1.998, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Que la base reguladora de la pensión ha sido calculada conforme a las bases de cotización mensuales que corresponden a la modalidad de integración del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio dentro del Régimen General, según lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en la Disposición Tercera del RD 2621/85, de 24 de diciembre , en lugar de las bases máximas por contingencias comunes de los trabajadores con relación laboral común encuadrados en el Grupo 5° de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 7 de noviembre de 1984, por la que se llevó a cabo la integración en el sistema de la Seguridad Social de los agentes de la ONCE vendedores del cupón contratados a partir del 9 de junio de 1984, se realizó a través de su adscripción provisional al Régimen Especial de Representantes de Comercio.
QUINTO.- Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 13 de septiembre de 1.987, dictada en relación con la consulta formulada por la ONCE solicitando interpretación formal de la Disposición Adicional Primera de la OM de 20 de julio de 1.987 , por la que se desarrolla el RD 2621186, de 24 de diciembre, por el que se integran diversos Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social en el Régimen General y en el Régimen General de Trabajadores por cuenta propia o autónomos determinó respecto a los Agentes Vendedores de la ONCE que "resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su Disposición Transitoria Tercera ".
SEXTO.- Que la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 15 de octubre de 1.991, dictada en relación con la consulta formulada por la ONCE solicitando se determinara la base máxima de cotización de los trabajadores del cupón prociegos, determinó que "este Centro Directivo entiende que procede extender al colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1.991, la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio".
SEPTIMO.- Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, viene reiterando en numerosas sentencias (por ejemplo, 6.05.05, JUR 2005159773; 20.05.05, JUR 2005159507; 30.05.05, JUR 2005162346; 6.06.05, RJCA 2005330; 17.12.2004, n° 1901/2004, rec. 2173/2003 ) que la ONCE ha venido adecuando su cotización conforme a las bases máximas de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio, y así ha venido siendo aceptada tanto por el INSS como por la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el 1 de octubre de 2.001, fecha a partir de la cual, por efecto de la disposición final del undécimo Convenio Colectivo de la ONCE , las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social relativas a los agentes vendedores del cupón de la ONCE se han venido ya liquidando e ingresadas en la TGSS de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigentes en dicho régimen, sin especialidad alguna, estimando en consecuencia - por ser conforme a derecho tal modo de cotizar - los diversos recursos contencioso administrativo interpuestos por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) para anular las resoluciones administrativas confirmatorias de las Actas de Liquidación de Cuotas por diferencias en la cotización levantadas por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social anteriores a la indicada fecha, por no ser conformes a derecho.
OCTAVO.- Que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, el 29-9-1993 , recurso 3080/1992, se fundamentó en la consideración de que la relación laboral litigiosa, habida entre la ONCE y un Agente Vendedor estaba regida por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , que regula la de carácter especial que define; tal criterio se abandona y cambia a partir de la STS, de 26 de septiembre de 2000, recurso 1737/99 , que calificó de común u ordinaria esa relación de trabajo.
NOVENO.- Que de no haberse aplicado el tope máximo de cotización, la base reguladora de la pensión de la actora; calculada sobre el mismo periodo, desde mayo de 1.988 hasta abril de 1.998, ascendería a 229.301,82 pesetas mensuales (1.378,13 €).
DECIMO.- Que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución, de 26 de agosto de 2.005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS, TGSS) tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de abril de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que se reclama una base reguladora de la pensión de jubilación superior a la reconocida por la Entidad Gestora, declarando responsable de su pago a dicha Entidad y absolviendo a la ONCE.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el INSS en el que, como primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL y con base en el art. 97.2 LPL , solicita la nulidad de las actuaciones porque el juez de instancia no indica los elementos de convicción de los que ha obtenido la base reguladora, ni refleja en el relato fáctico el importe de las cotizaciones realizadas en el periodo sobre el que se obtiene la base reguladora, ya que son aquéllas y no ésta las que deben figurar en tal lugar, y no ha argumentado sobre la necesidad de probar la base reguladora pretendida.
El motivo no puede ser admitido porque, realmente, lo que está denunciando la parte recurrente no es una infracción de normas procesales sino una cuestión relativa a la carga de la prueba, que afecta al incorrecto cálculo de la base reguladora que se produce, a juicio de la recurrente, al tomar cotizaciones que no corresponden a la parte actora.
Es cierto que la base reguladora es un concepto jurídico que se configura por medio de las bases de cotización que corresponden al periodo sobre el que se calcula aquélla pero el hecho de figurar en el relato fáctico sólo provocaría un traslado de tal dato a la fundamentación jurídica, sin que la falta de consignación en el relato fáctico de las bases de cotización cause indefensión alguna, haciendo necesario la nulidad de lo actuado, porque si la parte recurrente entiende que la base reguladora es incorrecta, aunque sea un concepto jurídico, puede en esta vía de recurso articular el correspondiente motivo de revisión fáctica para introducir en el relato fáctico aquellas cotizaciones que, a su juicio, deben configurar la que realmente corresponde al actor y que, para justificar la nulidad, indica en el recurso. En definitiva, no existe indefensión de la parte recurrente por no expresarse en el relato fáctico las bases de cotización si puede introducir en este momento procesal los datos oportunos para corregir lo que a su juicio es un error evidente del juzgador.
La falta de motivación de la sentencia sobre la forma en que ha obtenido el juez de instancia la base reguladora tampoco se puede apreciar porque en el fundamento jurídico segundo se dice que las bases de cotización sobre las que se obtiene aquel concepto son las que detalla el documento de cálculo unido a la demanda, de forma que los elementos de convicción están perfectamente identificados y lo único que pone de manifiesto las alegaciones de la recurrente es su discrepancia con esa valoración del juez de instancia, lo que debería haber combatido por medio de la revisión fáctica.
Como dice el Tribunal Constitucional, la resolución judicial "ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras), requisitos que en este caso han sido debidamente cubiertos por la sentencia de instancia, como hemos dicho anteriormente.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la OM de 20 de julio de 1987 , en relación con el art. 6.2 y DT 3ª del RD 2064/95, de 22 de diciembre y art. 12 Ley 24/1997 , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 12 de diciembre de 1996 . Afirma la recurrente que es a partir de octubre de 2001 cuando procedería cotizar en la forma que pretenden los recurrentes y que la doctrina recogida en la sentencia del TS 7 de octubre de 2004 , aplicada en la sentencia de instancia, no se pronuncia sobre este tema.
Este motivo también debe rechazarse, reiterando el criterio seguido por esta Sección de Sala en otros pronunciamientos anteriores.
Nos encontramos, dados los términos en que se ha formulado el motivo, con una incoherencia en el planteamiento de la Entidad Gestora. Se afirma que la cotización ha sido correcta hasta octubre de 2001 y que la calificación de relación laboral ordinaria que se otorgó al colectivo de vendedores de la ONCE no implicaba que desde el principio tuvieran tal condición. Posteriormente, se dice que la doctrina del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004, en la que se ha apoyado la sentencia impugnada, no es aplicable al caso porque resuelve sobre la eficacia de la sentencia que declaró aquella naturaleza contractual. Pues bien, ante esta argumentación es evidente que si lo que la Entidad Gestora pretende es mantener la eficacia de las cotizaciones anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo, está planteando una cuestión sobre los efectos de la jurisprudencia y tal debate, como ella mismo dice, la resolvió el Alto Tribunal en la sentencia aplicada en la sentencia de instancia, al pronunciarse en un supuesto similar al que nos ocupa.
TERCERO.- En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción de los artículos 126.2 LGSS y 94 a 96 LSS. En este motivo se afirma que al liberar a la ONCE de la responsabilidad del pago de la prestación, en la diferencia correspondiente, se está imputando a la Entidad Gestora la infracotización de la empresa y el Servicio Común, TGSS, cuando ha intervenido en esta materia, siempre ha entendido que no procedía el tope máximo previsto para los representantes de comercio. Seguidamente, cita una serie de sentencias del Tribunal Supremo que, a su juicio, dan respuesta a supuestos similares, aplicando su criterio, insistiendo en la inaplicación de la doctrina recogida en la sentencia de 7 de octubre de 2004 , recordando el contenido del hecho probado séptimo, sobre la oposición de la ONCE al pago y liquidación de las cotizaciones que motivan ese incremento de la base reguladora.
Este motivo debe rechazarse. El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en sus sentencias de 28 de octubre de 2005 (R. 4928/04), 20 de febrero de 2006 (R. 125/05) y 6 de julio de 2006 (Rº 537/05 ). El citado Tribunal, tras exponer sus doctrina en la materia según la cual "si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder", concluye diciendo que "....en aquellos supuestos, como el presente, en los que la ONCE ha venido cotizando en todo momento en los términos resultantes de los sucesivos convenios colectivos y con la plena anuencia de la Administración de la Seguridad Social, no debe alcanzar a dicha empresa responsabilidad alguna en cuanto a las diferencias de pensión resultantes, sino que tal responsabilidad ha de asumirla el INSS. Ello sin perjuicio del posible derecho de éste a reclamar de aquélla las correspondientes diferencias de cuotas, en la parte no prescrita, cuestión ésta sobre la que aquí no podemos pronunciarnos, al no resultar objeto del recurso".
En el caso que nos ocupa, al margen de las actuaciones que, en el ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder en derecho, haya podido tener la ONCE para poder definir o determinar la situación legal de sus agentes vendedores, lo cierto es que ésta, en atención de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las situaciones que permiten declarar la responsabilidad empresarial en supuestos de falta de cotización o infracotización, no ha tenido una voluntad deliberadamente rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización.
Como hemos dicho en ocasiones anteriores "lo que revelan los hechos probados, incluso desde los documentos invocados por la parte recurrente, incorporados a la prueba documental de la ONCE, es que ésta desde septiembre de 1987 dirigió diferentes consultas a la Administración para la aclaración de la situación de aquel colectivo y su equiparación a los representantes de comercio, sin que en ninguna de ellas se le diera una interpretación distinta a la no equiparación con los representantes de comercio ni a la inaplicación de los topes generales del grupo 5. Es indudable que la sentencia del Tribunal Supremo que declaró la existencia de una relación laboral ordinaria impactó en el sistema de Seguridad Social alterando los criterios que hasta entonces se mantenían por las Entidades de la Seguridad Social pero, en ningún caso, aquellos eran decisión y conducta de la ONCE que en ningún momento cotizó por debajo de lo que le era exigido. El que la Tesorería General de la Seguridad Social o la Entidad Gestora, como dice la recurrente, tuvieran una disposición contraria o favorable a otro tipo de cotización resulta irrelevante en este caso porque lo que aquí se debe valorar no es la disposición de los organismos de la Seguridad Social en el cumplimiento de la normativa sino la de la empresa y en este caso, la de la ONCE que se sometió a lo que le fue impuesto, sin que del hecho probado séptimo ponga de manifiesto una conducta distinta a la analizada.
CUARTO.- En el último motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 24 CE . En esta ocasión se dice por la recurrente que, según el relato fáctico (H.p. 7º), se han dictado numerosas sentencias en la jurisdicción contenciosa-administrativa sobre liquidación de cuotas por encima de los topes, en el periodo de septiembre de 2000 a septiembre de 2001, que según criterio judicial en dicha vía jurisdiccional no es procedente mientras que en el orden social se está condenando a las Entidades Gestoras por esa infracotización, lo que evidencia una falta de tutela judicial efectiva.
Tampoco este motivo puede ser estimado. La parte recurrente no justifica suficientemente, desde el plano constitucional, la vulneración de aquel derecho, limitándose a vincularlo con la contradicción de sentencias sin tan siquiera mencionar la doctrina constitucional que existe al respecto y su aplicación al caso, destacando los datos necesarios que evidencien esa falta de tutela judicial efectiva.
No obstante, el hecho de que las cuestiones resueltas por las Salas de los TSJ de los respectivos órdenes jurisdiccionales lo fueran en el sentido que expone la recurrente no implica que se haya incurrido en una infracción del derecho constitucional que invoca. Es cierto que el Tribunal Constitucional, según doctrina sentada por sus SSTC 367/1993, de 13 de enero y 182/1994, de 20 de junio , entre otras, ha dicho que "se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva si dos Tribunales de diferentes órdenes jurisdiccionales declaran probados unos hechos contrarios entre sí, y pronuncian fallos contradictorios, toda vez que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado. Y que dictar un Tribunal una resolución de signo contrario a otra emanada de distinto órgano y orden jurisdiccional siendo ésta firme, irían (sic) asimismo en contra del principio de seguridad jurídica, que consagra la santidad de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las situaciones jurídicas enjuiciadas». Pero esta doctrina ha sido matizada por el citado Tribunal, como se aprecia en las sentencias núm. 30/1996, fundamento jurídico 5º; 70/1989, 116/1989, 171/1994 y 158/1995 ). Así, ha entendido que "En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan sólo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales (art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras Sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la Sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la STC 158/1985 (RTC 1985158), fundamento jurídico 3º «in fine» y que ".....al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad (SSTC 24/1984, 62/1984, 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina". (STS 190/1999, de 25 de octubre ).
Pues bien, en este caso, ante la ausencia en el recurso de otros datos y argumentos que permitan afirmar otra cosa, y aún en el caso de entender que estemos ante resoluciones judiciales contradictorias entre las que pudiera regir el principio de prejudicialidad, tampoco invocado por la recurrente, fue la jurisprudencia emitida en el orden social, recogida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde la de 26 de septiembre de 2000 , citada en la sentencia de instancia, la que calificó como relación laboral ordinaria la vinculación de los vendedores de cupones de la ONCE antes de que se pronunciasen las sentencia del orden contencioso- administrativo que se citan en el hecho probado 7. Partiendo de este dato y atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, las Entidades Gestoras no han sido privadas de la tutela judicial efectiva. Como afirma el TC, en la sentencia antes citada, "La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto...».
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 31 de enero de 2006 , en virtud de demanda formulada por Dª Margarita contra los recurrentes y contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, en reclamación sobre jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2199-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
