Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 687/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1520/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 687/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100649
Encabezamiento
RSU 0001520/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020902, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001520 /2007 - E
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Gregorio
Recurrido/s: CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA CAJA DUERO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000767 /2006 DEMANDA 0000767
/2006
Sentencia número:687/2007 - E
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001520 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS SANZ HERNANDEZ, en nombre y representación de Gregorio , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000767 /2006, seguidos a instancia de Gregorio frente a CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA CAJA DUERO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Gregorio contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA -CAJA DUERO-, debo declarar y declaro la procedencia del despido causado al actor con fecha 21-7-06, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor Gregorio , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Caja de Ahorros de Salamanca y Soria - Caja Duero- con antigüedad de 1 de mayo de 1.968, con categoría profesional de Grupo 1, Nivel VII, ocupando el puesto de Subdirector de la Sucursal sita en San Sebastián de los Reyes y percibiendo un sueldo bruto mensual de 3.621,53 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de julio de 2006 la empresa demandada notifica al actor mediante Carta su despido disciplinario imputándole hechos que califica como falta muy grave consistentes en quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de confianza tipificados en el art. 54.2.d) del E.T. y 4.4, 4.8 y 4.9 del art. 78 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, carta que por obrar en autos y en aras a la brevedad se da por reproducida a efectos de integrar este hecho probado. (Folio 6 a 10).
TERCERO.- La empresa demandada notificó el día 11 de julio al actor Pliego de cargos describiendo hechos que podían constituir faltas disciplinarias, concediéndole 3 días para que formulara alegaciones y ello en atención a las actuaciones irregulares reconocidas por el trabajador en escrito de 24-5-06 dirigido al Departamento de Auditoría Red Comercial.
Con fecha 18-7-06 el actor contestó al Pliego de Cargos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos de integrar este hecho probado al obrar a los folios 38 y 39.
CUARTO.- El actor el día 24-5-06 entregó al Auditor interno de la Caja demandada, Eugenio , el informe que elaboró él mismo y que obra como Anexo I del documento 5 de la demandada, que se tiene por reproducido.
QUINTO.- Tras conocer el Departamento de Auditoría por conducto del Subdirector de Zona de la Oficina de San Sebastián de los Reyes de Caja Duero donde presta servicio el actor, que podían estarse realizando irregularidades en la operativa bancaria, el Equipo de Auditoría, del que formaba parte Eugenio , tras visita a la oficina y examen de operaciones realizadas por el actor en su calidad de Subdirector de la Sucursal, elaboró el informe que obra al documento 5 de la demandada.
Las irregularidades que detectó el Subdirector de la Zona fueron:
Situación de la cartera de impagados. Permanencia excesiva de impagados sin perspectivas de regularizar.
Líneas de descuento de clientes. Aumento de sus límites sin atribuciones para ello y sin respaldo documental de expedientes y de pólizas de cobertura.
Descuento de papel de colusión y de otro papel de muy dudoso resultado de cobro.
Ingresos de cheques y pagarés de otras entidades en cuentas de clientes obviando los plazos de retención. Se permite así el adeudo inmediato en estas mismas cuentas de otros cheques y pagarés de los mismos cedentes, compensados en otras entidades, produciéndose lo que comúnmente se conoce como rueda de talones.
Las firmas implicadas son:
Geconsa Montajes S.A.
Simón
Golconsa S.L.
Excavaciones Chapi. S.L.
Préstamo personal de 14.000 euros a nombre de Alejandra propuesto para la adquisición de mobiliario. Sin embargo parte de su importe revierte en la cuenta corriente de Geconsa Montajes S.A.
Se da aquí por reproducido el informe de auditoría que obra al documento 5 de la demandada para integrar este hecho probado.
SEXTO.- El actor forma parte de una Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 CB. Cuyo objeto era la construcción de un edificio de 8 viviendas y 10 plazas de garaje como promotora.
La construcción ha sido realizada por la empresa constructora Geconsa Montajes S.A. de la que es administrador y socio mayoritario Simón .
Las empresas Golconsa S.L. cuyo objeto social es la realización de estructuras de edificios y Excavaciones Chapi S.L. dedicada a la excavación para la construcción de edificios realizaron trabajos para la empresa Geconsa Montajes en la obra promovida por la CB. DIRECCION000 . (Folios 58 a 63)
SEPTIMO.- El actor en su calidad de Subdirector elevó el límite de la línea de descuento comercial que se le había concedido a Geconsa Montajes S.A. sin formalizar expediente previo, sin autorización de sus superiores y sin respaldo de póliza de cobertura para el descuento de papel comercial. En esta cuenta de Geconsa el actor ha permitido la realización de ingresos de cheques de otras entidades, con cuyo importe se han atendido pagos, realizado transferencias y emitido cheques garantizados sin haber respetado ni las fechas de valoración ni las de retenciones correspondientes, y sin conocimientos de la Dirección de la oficina e incluso contra las órdenes expresas en contrario.
Igualmente el actor en su calidad de Subdirector abrió una línea de descuento comercia sin autorización y sin expediente previo ni firma de póliza de cobertura, habiendo efectuado el actor descuentos sin conocimiento ni autorización de superiores a favor de Simón .
El actor hizo posible en su condición de Subdirector de la Sucursal que la Comunidad de Bienes de la que formaba parte realizara pagos a la empresa Geconsa por mediación de talones, transferencias y pagarés a la orden postdatados de los que se han realizado renovaciones sin contar con autorización expresa ni de la Dirección de la oficina ni de órganos superiores, y ello utilizando las líneas de descuento de las empresas Geconsa S.A., Golconsa S.L., Simón y Excavaciones Chapi S.L. para dotar de liquidez a Geconsa, con descuento de papel de favor.
El conjunto de operaciones con las circunstancias y vicisitudes descritas en la carta de despido fueron hechas por el actor sin contar con la autorización de sus superiores e incluso con las órdenes expresas y sin consentimiento. (Documento 5 de la demandada en relación con testifical del Sr. Carlos Francisco e interrogatorio del actor).
OCTAVO.- El actor tiene carnet de afiliado al sindicato UGT con fecha de alta el 1-7-00.
Se presentó el actor en la lista del sindicato UGT como candidato nº 7 a las elecciones a miembro del comité de empresa que tuvieron lugar en noviembre, no saliendo elegido.
No obstante ni ha ostentado el actor cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa en forma y plazo.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 54, 55.1 y 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , del artículo 1214 del Código Civil (expresamente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero ), y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su tenor literal, que "consideramos que el hecho contrastado y la documentación obrante en el Departamento de Recursos Humanos de la Caja de Ahorros, referente a las elecciones a Miembros del Comité de Empresa, del año 2002, es un dato objetivo y más que suficiente, para acreditar que la empresa -la Caja-, tenía conocimiento de que Gregorio , se encontraba afiliado al Sindicato UGT.", y se añade, que "por cuanto antecede, y por las razones de incumplimiento de forma que se han expuesto, se impone declarar la improcedencia del despido contra el que se accionó en la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, con las consecuencias que, como inherentes a tal calificación, se recogen en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , reiteradas en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ."
Para resolución del concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, debe partirse, con carácter principal, de lo dispuesto en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , invocado como infringido por la recurrente, en el que se establece, y se trascribe su literalidad, que "Los miembros del Comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal."
El citado precepto estatutario debe interpretarse en correlación con el artículo 1º del Convenio nº 135 de la Organización Internacional de Trabajo, en el que se dispone que "los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales ... siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor."
Normativa que, con carácter general, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo proclamando que "las garantías de los representantes de los trabajadores frente al poder disciplinario empresarial revisten una especial trascendencia ya que tienen por finalidad la tutela de un interés colectivo que, en principio, resulta siempre afectado por los actos de sanción a estos representantes, en cuanto que a través de tales actos puede atentarse, de forma directa o indirecta, contra su independencia y, por tanto, contra la propia autonomía de la acción representativa en la empresa.
De ahí que el ordenamiento español, recogiendo las directrices del Convenio 135 de la OIT y de la Recomendación nº 143 de esta Organización, haya configurado un sistema de protección que no se limita a las garantías sustanciales previstas en los arts. 56.3 y 68.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se extiende a los aspectos formales del ejercicio de la potestad disciplinaria" y que "esta garantía formal se concreta en el apartado a) del art. 68.1 del Estatuto citado." (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/1988 ).
Conforme a la normativa expuesta es dable deducir que:
El ejercicio de sus funciones representativas por parte de los representantes legales de los trabajadores no puede servir para fundamentar una sanción empresarial, ni durante su mandato ni dentro del año siguiente a la expiración del mismo, tratando de evitarse, como se ha destacado doctrinalmente, la utilización formal del expediente sancionador por faltas laborales al trabajador para encubrirse por el empresario una voluntad real de sancionar a un representante legal de los trabajadores.
Los representantes legales de los trabajadores si que pueden ser sancionados disciplinariamente, incluso con el despido, durante su mandato y dentro del año siguiente a la expiración del mismo, de incumplir con sus obligaciones contractuales, como se deduce de la remisión que efectúa el citado artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores al artículo 54 del propio texto legal.
En estos supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves se establece en favor de los representantes legales un procedimiento sancionador más garantista que el regulado para los trabajadores ordinarios, requiriéndose la apertura de expediente contradictorio, cuya exigibilidad, se extiende durante el tiempo de ejercicio de sus funciones y hasta el año siguiente al de la expiración de su mandato.
Así pues, es reiterado el criterio sustentado por el Tribunal Supremo, sobre la exigencia de expediente contradictorio previo para proceder al despido de los representantes legales de los trabajadores durante el año siguiente a la expiración de su mandato, reflejado, entre otras:
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/10/1982 , que señaló respecto a la necesariedad de expediente contradictorio que "es de evidencia que el art. 68 de dicho Estatuto , contempla las garantías que se establecen en favor de los representantes sindicales y en su apartado c) prolonga esa protección específica hasta un año después de perder dicha representación, salvo que sobrevenga por revocación de la representación que ostentaba o por dimisión."
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/03/1993 (Recurso nº 2788/1991 ), en la que se argumenta que "Como en su día expresó esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 1989 y en la ya citada de 5 de noviembre de 1990 , la aludida garantía del expediente previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como, textualmente dice la segunda de dichas sentencias, concluido este proceso, ni el artículo 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional número 135 de la Organización Internacional del Trabajo, ni la Recomendación número 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa."
Y tal garantía formal es exigible en los supuestos de despidos disciplinarios basados y no basados en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, porque no es dable efectuar distinciones entre tipos de despidos disciplinarios en los que resulta exigible con carácter general el cumplimiento de la cuestionada garantía procedimental, pudiendo afirmarse que dicha garantía es independiente de cual sea la causa determinante del despido, es decir, al margen de que se encuentre o no conectada con el ejercicio de cargo representativo, pues, como se ha afirmado doctrinalmente con invocación de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 07/12/1982 y 01/02/1988 , se trata de una garantía formal que no de contenido.
En efecto, la expuesta es la doctrina que cabe entender se ha venido siguiendo por el Tribunal Supremo, como refleja, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/12/1982 afirmando, en interpretación del artículo 68 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , que "el indicado apartado a) exige precisamente el expediente en los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves, es decir no sólo en los casos en que la falta se relacione con el mandato representativo, sino también en los que, como el de autos, derive directamente de la relación de trabajo, y es preciso en todo el período a que se extiende la garantía, que es el mandato y el año siguiente a su expiración, salvo lo supuestos de revocación o dimisión no concurrentes en este caso, como también pone de relieve el artículo 111 de la LPL ."
Así como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/1988 que reiteraba y precisaba, en un supuesto en que el trabajador representante unitario había sido sancionado con el despido por insultar y agredir al encargado de la empresa, "sin que pueda compartirse el razonamiento del Magistrado, según el cual el expediente no sería exigible al no relacionarse los hechos imputados con el ejercicio de la representación, pues tal limitación, aunque aplicable a la inmunidad material que establece el art. 68.1.c del Estatuto de los Trabajadores , no lo es respecto a la garantía formal que contempla el apartado a) de este artículo que la refiere, sin excepción alguna, a todos los supuestos de sanción por faltas graves o muy graves."
Sentado cuanto antecede, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, hemos de partir del inalterado por no combatido, relato de probados del que se sigue que la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, le notificó al trabajador con fecha 11/07/2006 el correspondiente Pliego de Cargos, concediéndole tres días para que formulara alegaciones, en relación con las irregularidades reconocidas por el propio trabajador en su escrito de fecha 24/05/2006, que fue dirigido por éste al Departamento de Auditoria de la Red Comercial (Hecho Probado Cuarto), habiendo presentado el trabajador escrito de contestación al Pliego de Cargos con fecha 18/07/2006 (Hecho Probado Tercero).
Igualmente se sigue que el trabajador que ocupa el puesto de Subdirector de la sucursal sita en San Sebastián de los Reyes de Madrid (Hecho Probado Primero), tiene un carnet de afiliado al sindicato UGT con fecha de alta el 01/07/2000, que se presentó como candidato nº 7 en la lista del sindicato UGT a las elecciones a miembro del Comité de empresa que tuvieron lugar en el mes de noviembre de 2002, sin que fuera elegido, y que no ostenta, ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores (Hecho Probado Octavo), por lo que en definitiva se ha de concluir por la Sala, que habiéndose aperturado expediente contradictorio al trabajador para la imposición de una sanción por la comisión de una falta muy grave, y no gozando el mismo de la garantía prevista en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , al no gozar de la condición de miembro del Comité de empresa, ni de delegado de personal, no era necesaria la audiencia previa, aparte del interesado, del Comité de empresa o restantes delegados del personal.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000152007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

