Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 687/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2015 de 18 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 687/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100725
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10857
Núm. Roj: STSJ M 10857/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2013/0036872
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 449/15
Sentencia número: 687/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 449/15 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Eva María Vilches
Daponte en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo
de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 32,
seguidos a instancia del citado recurrente frente a FOGASA, Dña. Elsa , D. Sixto , 'PUBLICIDAD GENERAL
PROMOCION MULTIMEDIA SL', 'PRENSA TECNICA PROFESIONAL SL', 'CASTILNOVO INMOBILIARIA
S.L.', 'ACTIVIDADES PROMOCIONALES ARENAS SL', 'GRUPO PARDIÑAS SA, TECNOLOGIA PUNTA
PUBLICACIONES SL' y 'PROMOTORA DE TECNOLOGIA PUNTA SA', en reclamación por despido y
cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor figura dado de alta en PROMOTORA DE TECNOLOGIA PUNTA SA desde el 25/09/1995 a 31/08/2006. En ACTIVIDADES PROMOCIONALES ARENAS SL desde el 01/07/2006 a 30/04/2009, del 01/09/2006 a 31/01/2010. Y en PRENSA TECNICA PROFESIONAL SL del 01/02/2010 a 31/05/2010, la antigüedad reconocida en nómina es de 25/09/1995, la categoría jefe de primera y salario en nómina diario de 52,74 # con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El 31/05/2013 le fue entregada carta de despido objetivo de PRENSA TECNICA PROFESIONAL SL, carta que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos. No consta que haya percibido indemnización.
TERCERO.- Solicita por vacaciones 906,05 #
CUARTO.- No ha ostentado en el último año la condición de represéntate sindical de los trabajadores.
QUINTO.- PROMOTORA DE TECNOLOGIA PUNTA SA fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada ante el notario de Madrid D. Ferrando Rodríguez Tapia el 10/03/1989, nº 1.160 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, tomo 3.410 Libro 0, folio 86 , sección 8, hoja M-57732, inscripción 6ª. El objeto social era a la edición, impresión, comercialización y distribución de revistas técnicas, libros y aplicaciones de las nuevas tecnologías de las artes gráficas, así como la promoción de actividades de tecnologías punteras industriales. El 11/01/2007 ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez, nº de protocolo 49 elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria celebrada el 02/12/2006 quedando disuelta la sociedad. El liquidador era Benigno , y los administradores anteriores de dicha sociedad son Sixto y Elsa .
SEXTO.- El administrador de GRUPO PARDIÑAS SA es Mauricio con la participación del 19%. El administrador de TECNOLOGIA PUNTA PUBLICACIONES SL es Benigno con la participación del 15% en GRUPO PARDIÑAS SA. Sixto tiene una participación del 50% de TECNOLOGIA PUNTA PUBLICACIONES SL, y Elsa otra participación del 50%, teniendo además una participación del 66% en GRUPO PARDIÑAS SA. Los administradores de ACTIVIDADES PROMOCIONALES ARENAS SL son Sixto y Elsa que tiene una participación cada uno de ellos del 50%. El administrador de PRENSA TECNICA PROFESIONAL SL es Elsa con una participación del 100%. El administrador de PUBLICIDAD GENERAL PROMOCION MULTIMEDIA SL es Sixto que tiene una participación del 100%. Los administradores de CASTILNOVO INMOBILIARIA S.L, son Sixto y Elsa que tiene una participación cada uno de ellos del 50%.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con estimación de la demanda presentada por demandante D. Mauricio , contra PRENSA TECNICA PROFESIONAL SL debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a tal empresa a que opte en el plazo de 5 días entre readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 52,74 # al día o indemnizarle con la cantidad de 38.974,86 #. Y con desestimación de la demanda presentada por D. Mauricio contra D. /Dña. Elsa , D. /Dña. Sixto , PUBLICIDAD GENERAL PROMOCION MULTIMEDIA SL, CASTILNOVO INMOBILIARIA S.L, ACTIVIDADES PROMOCIONALES ARENAS SL, GRUPO PARDIÑAS SA, TECNOLOGIA PUNTA PUBLICACIONES SL y PROMOTORA DE TECNOLOGIA PUNTA SA debo absolver y absuelvo a dichas empresas de las peticiones deducidas en su contra, y con estimación parcial de la demanda de cantidad presentada contra PRENSA TECNICA PROFESIONAL SL, debo condenar y condeno a tal empresa a abonar al actor, en concepto de vacaciones 2013, 659,25 #, así como 65,92 # de interés por mora, y debo absolver y absuelvo al resto de codemandadas de las peticiones de cantidad deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de septiembre de 2015 señalándose el día 16 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa 'Prensa técnica profesional SA' (en adelante 'PTP') acordó el despido objetivo del Sr. Mauricio con efectos de 31 de mayo de 2013. El trabajador impugnó esa decisión judicial mediante demanda que dirigió contra esa empresa y otras cinco más así como contra dos personas físicas, pidiendo que su despido se calificara como improcedente y que igualmente se le reconociera el derecho a percibir 1.087 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, con responsabilidad solidaria en ambos casos de los citados codemandados.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2014 se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de declarar el despido improcedente y reconocer al actor el derecho a percibir 659#25 euros en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas, desestimando el resto de peticiones indicadas.
El actor recurre en suplicación con amparo en los apdos. b ) y c) del art 193 LRJS .
SEGUNDO.- Las revisiones del relato fáctico que plantea respecto al primer hecho declarado probado abordan tres cuestiones: A.- Antigüedad laboral.
El recurso rectifica las fechas de prestación de servicios para 'Actividades Promocionales Arenas SL' (en adelante 'Arenas SL'), diciendo que se desarrollaron entre 1 de septiembre de 2006 y 31 de enero de 2010, y para 'PTP', indicando que tuvieron lugar entre 1 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2013.
Tales datos se admiten.
B.- Actividad profesional.
Quiere que conste probado que fue contratado con categoría de jefe de contabilidad.
Se admite también este dato.
C.- Salario percibido en el momento del despido. Tal cuestión se examinará en conexión con el cuarto motivo de recurso.
La revisión ahora examinada remite a los folios de autos 140 a 171, alegando que corresponden a los recibís de la parte del salario que se le abonaba fuera de nómina, figurando unidos a ellos los cheques correspondientes a dichos recibís y, además, el extracto bancario donde viene reflejado que, el día de cobro de nómina o el siguiente, la misma cantidad que figuraba en aquellos recibís era ingresada en su cuenta bancaria, de tal forma que, computando esos pagos, el salario diario resultante sería de 72#52 euros.
La documental a la que remite este punto del recurso nos muestra que a lo largo de los meses de abril de 2012 o abril de 2013 'PTP' emitió cheques mensuales al portador por un importe equivalente a la suma de los 'recibís' suscritos por el recurrente y otra persona llamada Tania . Nos enseña también que en el extracto bancario del Sr. Mauricio figura una transferencia de 1.311#88 euros en cada uno de los meses citados y, en la misma fecha en que ésta tiene lugar o en otra muy próxima, un ingreso en efectivo de los siguientes importes: 600 euros en mayo de 2012, 650 euros en junio de 2012, 1.800 euros en julio de 2012, 650 euros en agosto de 2012 y 600 euros en octubre de 2012.
Cabe deducir de dicha documental que es lógicamente verosímil la versión del trabajador según la cual los indicados recibís de su empresa correspondían a pagos salariales fuera de nómina, ya que la empresa no justifica a qué otro concepto podrían corresponder. Por lo mismo, deben computarse conforme a esa naturaleza. En consecuencia, para determinar la cuantía del salario del Sr. Mauricio en el mes de su despido tomaremos en cuenta los abonos que se realizaron en él, que fueron dos, uno por importe de 1.311#88 euros (abono mensual realizado por transferencia) y otro de 613 (abono en metálico mediante recibí), lo que hace un total de 1.924,88 euros mensuales (2.245#69 con prorrata de pagas extras), que permiten admitir los 72#52 euros diarios alegados en recurso. De todo ello dejamos constancia.
TERCERO.- Respecto al tercer hecho declarado probado se pide cuantificar de modo distinto la compensación salarial que corresponde a los días de vacaciones adeudados por la empresa, cifrando su importe en 969 euros.
Esta revisión será contestada después de determinar qué debe entenderse por salario en el caso del Sr. Mauricio , cuestión que él plantea en su segundo motivo de suplicación y a lo que responderemos en el fundamento de derecho quinto.
CUARTO.- Se pide añadir un nuevo hecho declarado probado a tenor del cual: 'Los trabajadores Mauricio , y Doña Carlota han prestado servicios para varias de las mercantiles demandadas. D. Mauricio para Promotora de Tecnología Punta SA, Actividades Promocionales Arenas SL y Prensa Técnica Profesional SL, en los periodos detallados en el Hecho probado primero y Doña Carlota para Promotora de Tecnología Punta SA, de 14-1-2006 a 13-7-2006 y para Tecnología Punta Publicaciones SL de 1-9-2006 a 31-10-2008.
Promotora de Tecnología Punta SA, y Actividades Promocionales Arenas SL han compartido domicilio social en la calle Alberdi 61 de Madrid. El 9 de junio de 2006 Promotora de Tecnología Punta SA hizo una trasferencia de 3.010 euros a favor de Tecnología punta de Ediciones SL'.
Las citadas permanencias en plantilla de la Sra. Carlota son ciertas. También que 'Promotora de Tecnología Punta SA' tenía en el momento de su disolución, enero de 2007, su domicilio social en el nº 61 de la Calle Alberdi de Madrid, que era el mismo que tenía 'Arenas SL' en septiembre de 2006, según el contrato de trabajo del Sr. Mauricio . En cuanto a la transferencia de 3.020 euros realizada en junio de 2006 por 'PTP' a favor de 'Tecnología Punta de Ediciones SL', el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia ya lo recoge con valor de hecho declarado probado.
QUINTO.- Invoca el cuarto motivo de recurso el art. 26 ET para sostener que todos los pagos realizados por la empresa, tanto mediante transferencia como en metálico, conforme a lo indicado a propósito de la revisión del primer hecho declarado probado deben considerarse salario, conforme al art. 26 ET .
Ya hemos indicado que así es. Por tanto, el salario queda cuantificado en 72#52 euros diarios con prorrata de pagas extras y, si bien el recurso no hace alegaciones específicas referidas a que se recalcule conforme a ese salario la indemnización por despido que corresponde al Sr. Mauricio , la Sala procederá a ese recálculo, lo que lleva a un importe de 56.537,31 euros.
SEXTO.- Respondemos ahora a la cuestión referida a la cuantía que debe asignarse a la compensación económica por días de vacaciones no disfrutadas por el recurrente.
Hechos los cálculos indicados en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, que se traducen en un importe salarial de 72#52 euros diarios, el resultado de multiplicar esta cantidad por 12#5 de vacaciones supone 906#05 euros.
En consecuencia, la decisión tomada por la juzgadora de instancia en este extremo es correcta.
SÉPTIMO . - En último término el recurso afirma que la sentencia impugnada infringe 'la jurisprudencia social sobre el grupo de empresas y del levantamiento del velo' , expresión a través de la cual se pide la condena solidaria de las empresas y de las personas físicas codemandadas; la de las primeras, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , por cuanto forman un grupo empresarial en la medida que 'son de los mismos dueños, dirigidas por el matrimonio demandado, compartiendo activos patrimoniales y personales'; y, además, en ellas se da la prestación de servicios indistinta de carácter simultáneo, según se dice resulta de una declaración testifical, y también prestación de servicios sucesiva, sin solución de continuidad entre ellas, lo cual se pide sea ponderado conjuntamente con el reconocimiento de unidad de relación laboral reconocida por la empresa que procedió al despido. La responsabilidad solidaria de las personas físicas se predica en función de que 'los verdaderos empresarios son el matrimonio formado por D. Sixto y Dña. Elsa ' . Tras estas afirmaciones se alega que la decisión de instancia vulnera la doctrina que en materia de carga de la prueba del grupo de empresas contiene la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, según la cual 'una vez que el trabajador acredita suficientemente la concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan la existencia de unidad empresarial, corresponde a las empresas implicadas aportar la prueba necesaria para desacreditar estos extremos; conforme a las previsiones del art. 217 LEC .' OCTAVO.- Varias perspectivas cabe distinguir en estas alegaciones. La primera, procesal, se refiere al alcance que debe atribuirse al citado art. 217 LEC , alcance que no corresponde con el señalado en recurso, prueba de lo cual es que el Tribunal Supremo no lo ha indicado así en ninguna de las numerosas sentencias dictadas últimamente a propósito de la responsabilidad empresarial en los despidos objetivos y colectivos, frente a lo cual el criterio de un Tribunal Superior de Justicia no puede tener carácter de jurisprudencia ( art.
123 CE , y 1.6 Cc ).
NOVENO.- En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas a efectos laborales, tanto la sentencia de 27 de mayo de 2013 que cita el recurso como las que han seguido sus pautas doctrinales han sido claras al exponer las diferencias que existen entre el grupo empresarial a efectos mercantiles y a efectos laborales.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo del 2013 (RCUD 78/2012 ) lleva a cabo varias afirmaciones relevantes respecto al grupo de empresas en el campo del Derecho del trabajo, entre ellas las siguientes: 1) existe unidad de concepto de grupo de empresas en los diversos sectores de nuestro ordenamiento jurídico; 2) la definición de ese concepto; 3) la precisión de los elementos que deben concurrir en el grupo a efectos de la extensión de responsabilidades entre las empresas que lo integran respecto a las obligaciones laborales contraídas por alguna de ellas con su trabajadores.
En torno a la segunda de estas cuestiones dice esa sentencia que el grupo de empresas: ('... se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación]').
Sobre la tercera cuestión indica: 'El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo. (...) a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección'.
A fin de dar aplicación a tal doctrina la misma sentencia precisa: 'que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio'. Así como que 'que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' .
Y, finalmente, que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma ».
DÉCIMO.- En el caso presente queda acreditado respecto a las diversas sociedades codemandadas lo siguiente: - 'Promotora de Tecnología Punta SA' fue disuelta en enero de 2007, con lo cual no cabe especular sobre su eventual responsabilidad por un despido producido en mayo de 2013.
- 'Tecnología Punta Publicaciones SL' tiene como administrador a Benigno y su capital se reparte al 50% entre Sixto y Elsa , no constando que constituyan matrimonio.
- 'Grupo Pardiñas SA' tiene como administrador a Mauricio y su capital se reparte entre él (19%) y Elsa (66%).
- 'Arenas SL' y 'Castilnovo Inmobiliaria SL' tienen como administrador a Sixto y Elsa , cada una de los cuales detenta el 50% del capital social.
- 'PTP' tiene como administradora y titular única del capital social a Elsa .
- 'Publicidad General Promoción Multimedia SL' tiene como administrador y titular único del capital social a Sixto .
UNDÉCIMO.- De todo ello resulta que las únicas empresas que coinciden parcialmente de administradores son la últimas tres citadas y, por tanto, las únicas de las que, en hipótesis, cabría admitir unidad de dirección. No obstante, tal relación resultaría irrelevante para poder declarar la responsabilidad empresarial reclamada en recurso, pues tales elementos resultan insuficientes para poder hablar de grupo empresarial a efectos laborales, dado que no existe entre ellas confusión patrimonial ni de plantillas.
La prestación de servicios sucesivos por parte del recurrente en 'Arenas SL' y 'Prensa SL' ha sido sucesiva, al igual que la de la Sra. Carlota , y, por tanto, no implica irregularidad alguna, ni cabe decir que la última empresa mencionada haya admitido la existencia de un vínculo laboral único con las empleadoras que le precedieron por el hecho de haberle reconocido una antigüedad de 25/9/15, pues tal reconocimiento sólo implica la existencia de sucesión empresarial.
Tampoco cabe hablar de confusión patrimonial por el hecho de que 'Promotora de Tecnología SA' hiciese en junio de 2007 traspaso de 3.006 euros a 'Tecnología Puente Publicaciones SL', ya que nada consta sobre la irregularidad de tal proceder, aparte de que su escaso importe y notable antigüedad (7 años antes del despido controvertido en este litigio) difícilmente permiten pensar que entre esas sociedades existiese aquella confusión. En última instancia, nada consta sobre una eventual promiscuidad contable con el resto de empresas codemandadas.
En estas condiciones debe rechazarse tanto la alegada responsabilidad societaria colectiva como la de las personas físicas codemandadas.
DUODÉCIMO.- El recurso se estima parcialmente, elevando el importe de la indemnización por despido que corresponde al trabajador como consecuencia del salario incrementado en esta sentencia, de modo que, habiéndose optado tácitamente por la readmisión laboral, aquella decisión determina que la parte condenada pueda cambiar el sentido de su opción, en los términos establecidos en el art. 111.1.b) LRJS .
DÉCIMO
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
DÉCIMO
CUARTO.- La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 32, seguidos a instancia del citado recurrente frente a FOGASA, Dña. Elsa , D.Sixto , 'PUBLICIDAD GENERAL PROMOCION MULTIMEDIA SL', 'PRENSA TECNICA PROFESIONAL SL', 'CASTILNOVO INMOBILIARIA S.L.', 'ACTIVIDADES PROMOCIONALES ARENAS SL', 'GRUPO PARDIÑAS SA, TECNOLOGIA PUNTA PUBLICACIONES SL' y 'PROMOTORA DE TECNOLOGIA PUNTA SA', en reclamación por despido y cantidad. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en lo que se refiere al importe de la indemnización por despido improcedente reconocida al Sr. Mauricio , que se cuantifica en 56.537#31 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, pudiendo 'Prensa Técnica Profesional' proceder a la opción entre su abono o la readmisión laboral del trabajador, con abono de salarios de tramitación en este último caso. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
