Sentencia SOCIAL Nº 687/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 687/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2018 de 08 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 687/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100482

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1227

Núm. Roj: STSJ CLM 1227/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00687/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002224
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000308 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000678 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 687/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 308/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Adrian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Albacete en los autos número 678/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 10 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 678/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Adrian , asistido del Letrado D.

Augusto Villena Motilla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas y asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los pedimentos formulados de contrario.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- D. Adrian , nacido el día NUM000 de 1959, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 , con profesión habitual de Calefactor, que desarrolló hasta el mes de mayo 2014 (folio 31, Informe de Valoración Médica, antecedentes laborales y personales de la persona examinada), al ser dado de baja laboral por un despido objetivo, presentó con fecha 27 de junio de 2016 solicitud de Incapacidad Permanente (folios 2 a 7 del expediente administrativo); incoándose el expediente NUM003 .



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 29 de julio de 2016, con fecha de salida 1 de agosto de 2016 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente (folios 6 y 7 del expediente administrativo) 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS ....', Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP, resolución que se da aquí por reproducida.

D. Adrian , interpuso reclamación administrativa previa obrante al folio 35 del expediente administrativo, solicitando la revisión de su expediente y se le conceda la prestación solicitada.

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de septiembre de 2016 se desestimó la reclamación previa en base a los hechos y normativa que se estimó oportuna, resolución que se da aquí por reproducida (folio 36 a 38 del expediente administrativo).



TERCERO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos y pruebas diagnósticas del Sr.

Adrian contenidos en el expediente administrativo, folios 14 a 30 y aportados con el escrito de demanda.



CUARTO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 8 de julio de 2016, obrante a los folios 31 a 33 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, se indica, entre otros extremos: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Cardiopatía isquémica crónica (2002) Enf. Severa de 1 vaso (CdD) Tratada con Stent y moderada del YCI, DAM y OM (Sep/15) Enf. Severa de 2 vasos secundarios (BX y OM1) Tratadas con implante de 2 Stents recubiertos en OM1. Fevi Normal. CF 1-2/4.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Serv. Cardiología CHUA: Tratamiento Habitual: Atenolol 12, 5, Adiro 100, Plavix 75, Atorvastatina 80 y Acovil 5 EVOLUCION Cronicidad POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003/4 CONCLUSIONES Debe evitar actividades que requieran esfuerzos isométricos prolongados o extenuantes.

Con fecha 14 de julio de 2016, se emitió Dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la no calificación de la trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, folio 34 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido.

Con fecha 1 de septiembre de 2016, tras la presentación de la reclamación previa por el trabajador se emitió dictamen- propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, proponiendo por unanimidad, la ratificación de la calificación sobre la incapacidad permanente de D. Adrian , dado que no se objetivan la existencia de secuelas determinantes e incapacidad permanente en ninguno de sus grados (documento nº 39 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido).



QUINTO.- Se practicó en el acto del juicio pericial del Dr. D. Pascual , cuyo informe obra al ramo de prueba de la parte actora, fue ratificado por su autor y sometido a contradicción.



SEXTO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda, para la Incapacidad Permanente Total sería de 1485,77€ (folio nº 13 del expediente administrativo) y la fecha de efectos 14 de julio de 2016 (hechos no controvertidos).'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Adrian , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- D. Adrian interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 10/11/2017 por el Juzgado de lo Social de Albacete en los autos nº 678/2016 que desestimó la demanda del recurrente en la que solicitaba se le reconociera afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de calefactor.

El recurso se construye mediante un solo motivo amparado en la letra c del art. 193 de la LRJS en el que se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1.c de la LGSS , citando también como infringida la STS Sala 4ª de 9/2/1987 y otra sentencia procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Granada, cuya invocación carece de cualquier clase de efectos al no constituir dicha resolución jurisprudencia no pudiendo fundarse en la misma el motivo de revisión del derecho sustantivo y de la jurisprudencia.

El motivo no puede ser estimado pues se funda en la consideración de las lesiones y limitaciones recogidas en el informe emitido a instancias del recurrente por el perito Dr. Pascual que no es el que ha tomado en cuenta la Sra. Juez de Instancia para concluir que el actor no se encontraba afecto a la incapacidad permanente total que reclamaba.

Ciertamente la técnica con la que se construyen los hechos probados no es quizá la mas adecuada pues en vez de recoger en ellos las conclusiones de hecho a las que llega la Juzgadora tras la valoración de la prueba practicada, incorpora en los mismos prácticamente todos los informes médicos aportados, incluso el del Dr. Pascual , dando la mayoría de ellos por reproducidos y reproduciendo parcialmente el contenido de algún otro, como ocurre en con informe de valoración médica fechado el 8/7/2016.

La verdadera convicción judicial sobre los hechos resulta de la fundamentación jurídica pues como resulta de la misma el criterio judicial se funda principalmente en el mencionado informe del médico evaluador y también en los informes de la medicina pública, muchos de los cuales se mencionan en el mismo. Fuera de la convicción judicial queda el informe pericial del Dr. Pascual del que indica la Juez de instancia que resulta totalmente opuesto a los informes obrantes en autos de la sanidad pública y del equipo de valoración médica, describiendo el mencionado perito una situación de una gravedad extrema que no se corresponde con los demás informes antes citados.

No puede considerarse errónea la valoración judicial expresada en la sentencia de esta defectuosa manera. Por el contrario, se encuentra sólidamente sustentada en el informe del médico evaluador y en los informes médicos de la medicina pública. El hecho de que el informe pericial del Dr. Pascual sea una prueba contradictoria con la que considera la Sra. Juez de instancia no que haya cometido un error evidente, manifiesto e incuestionable en la valoración de la prueba, ocurre sencillamente que su criterio no coincide con el de la parte. Cuando esto ocurre ha de preferirse la valoración judicial a la de la parte, pues es al Juez imparcial a quien corresponde valorar la prueba practicada ( art. 97.2 de la LRJS ) y no a la parte, a la que corresponde la facultad de aportar la prueba que funda sus pretensiones, pero no el derecho a que se valore con preferencia al resto de la prueba practicada en el procedimiento.

Pues bien, lo que resulta de los hechos de los que parte la sentencia es que el actor sufre una cardiopatía isquémica crónica desde el año 2002 tratada con implante de dos stent quedando con FEVI normal y CF 1-2/4.

Pudo ejercer el recurrente su trabajo de calefactor durante mas de diez años sin problemas hasta el año 2014 en que fue objeto de un despido objetivo.

En septiembre de 2015 inicia periodo de IT por malestar general y fatigabilidad precoz, los estudios médicos muestran lesión de vasos secundarios, descartándose lesión en vasos principales y se le implantaron 2 stent recubiertos sobre bifurcación Cx-On1. Presenta ergometría clínica y eléctricamente negativa alcanzando gasto energético de 10,70 mets, con FEVI, CF 1-2/4, debiendo evitar las actividades que requieran esfuerzos simétricos prolongados o extenuantes.

De todo lo cual la Sala no puede sino compartir la conclusión de que el recurrente no se encuentra incapacitado para su profesión habitual de calefactor que es definida por el art. 194 de la LGSS en relación con la disposición transitoria vigésima sexta como la que inhabilita al trabajador para la realización de todos o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Las apreciaciones sobre las exigencias laborales de la profesión de calefactor que incorpora en su informe el Dr. Pascual , son negadas en parte por la sentencia de instancia, con razón, pues ni consisten en cargar pesos importantes, ni trabajar a la intemperie, ni ascender a ciertas alturas, sin perjuicio que de manera ocasional y esporádica puedan realizarse las funciones del calefactor en estas condiciones. Dichas funciones no han llegado a acceder en ningún momento a los hechos probados y ni siquiera ha intentado la parte que accedan. Es más la sentencia del TSJ del País Vasco que cita la parte en defensa de su postura, lo que indica es que las tareas del calefactor suponen bipedestación, posturas forzadas y cierto porteo de pesos, muy alejado de las exigencias de las que la recurrente parte en su recurso.

Sin que el hecho de que en la citada sentencia del Pais Vasco se reconociera al calefactor una incapacidad permanente total implique que deba también reconocerse al recurrente, pues en los particulares de la sentencia que se reproducen no aparecen las limitaciones que sufría el trabajador, ni sus padecimientos, pues como reiteradamente recuerda la jurisprudencia en materia de invalidez, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, por lo que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso.

Todo lo anterior debe determinar la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 10/11/2017 por el Juzgado de lo Social de Albacete en los autos nº 678/2016 debemos confirmar dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0308 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.