Sentencia SOCIAL Nº 687/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 687/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 687/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100668

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1105

Núm. Roj: STSJ PV 1105/2019

Resumen:
PRIMERO.- Naturgas Energía Distribución, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria de la reclamación de cantidad que don Camilo formuló contra la misma, planteando en el escrito de formalización del recurso un único pedimento final, relativo a que se revoque tal sentencia y se desestime tal demanda y se declare que no ha lugar a las pretensiones deducidas de contrario, dada la naturaleza contractual e individualmente negociada, de los derechos pretendidos, según refiere.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 443/2019
NIG PV 01.02.4-18/000941
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000941
SENTENCIA Nº: 687/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A. contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 22 de noviembre de 2018 ,
dictada en los autos 241/2018, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Camilo
frente a NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que el actor D. Camilo , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., con antigüedad desde el 1/09/2000, la categoría profesional de técnico y percibiendo el salario bruto mensual de 1.870 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que la relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo del Grupo Naturgas Energía, convenio publicado en el BOE de 6 de octubre de 2009 y con vigencia inicialmente pactada de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2013. Dicho convenio fue oportunamente denunciado con fecha 29/10/2013 por la parte empresarial, comenzándose a negociar el siguiente convenio colectivo ( SAN de 22/12/2015 ).



TERCERO.- Que HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.AU., es la sociedad dominante del grupo EDP en España, en el que se encuadran las empresas del grupo NATURGAS.



CUARTO.- Que el demandante vino prestando sus servicios inicialmente para INTEVER desde el 1/09/2000 al 31/12/2014, siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio colectivo de recuperación de residuos ymaterias primas secundarias 2007-2008.



QUINTO.- Que el demandante prestó sus servicios para la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. desde el 1/01/2015 al 3/05/2015, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.



SEXTO.- Que el demandante comienza a prestar sus servicios en NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., con fecha 4/05/2015 hasta la actualidad.

SÉPTIMO.-Que por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 28/09/2016 , recaída en procedimiento 228/2016, la empresa demandada resultó condenada a abonar al actor la cantidad de 1.835,38 euros, en concepto de diferencias salariales por trienios de un 3% sobre el salario base sobre cada uno de los 5 trienios que le corresponden por antigüedad, más el 10% de interés. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10/01/2017 , adquiriendo firmeza tras el Auto de inadmisión de recurso de casación dictado por la Sala 4ª del tribunal Supremo de fecha 31/10/2017 .

OCTAVO.-El 14/12/2016, el Sr. Camilo firmó voluntariamente el acuerdo en el que se le daba la posibilidad de mantenerse en Naturgas y el 18/01/2017, firmaba el siguiente documento: Estimado señor: En Bilbao, a 30 de Diciembre de 2016 El pasado 12 de Diciembre se firmó, como usted sin duda conocerá, el Acuerdo Colectivo Grupo Naturgas (ACGN) alcanzado entre la Dirección y la Representación Legal de los Trabajadores (RLT).

En el referido ACGN , con efectividad a partir del 1 de enero de 2017, que la Dirección suscribió con la Representación de los Trabajadores se prevé que, una vez que cada uno de los empleados, voluntaria e Individualmente, hayan optado por una de las opciones propuestas en la Ficha Individual de Adhesión a las Condiciones del Acuerdo Colectivo (FIACAC), recibirán de la empresa, a los efectos de dejarle constancia, un documento de garantías en el que se comunicarán personalizadamente su encuadramiento en el respectivo Grupo Profesional, Nivel Retributivo, Régimen retributivo, Otras percepciones salariales, Jornada y horarios, Compensación por acogimiento al Capítulo II y Complementos por desplazamientos. Condiciones que deberán ser ratificadas por los empleados a los efectos de su aplicación.

En todo caso, le significamos el carácter Indefinido, definitivo, e Irrevocable de la opción por Usted realizada en la Ficha individual de Adhesión a las Condiciones del Acuerdo Colectivo, manteniendo algunas de las condiciones procedentes del Convenio anterior que aquí le detallamos, las cuales son las que a partir de la Indicada fecha le serán de aplicación, Con la salvedad prevista en la Disposición Adicional Cuarta del ACGN.

En cumplimiento de tal previsión pasamos a concretarle sus condiciones: 1. Grupo Profesional de Encuadramiento: D 2. Nivel Retributivo: D 1 3. Salario Individual Reconocido Pensionable Absorbible (SIRP Absorbible). Se le reconoce, en tos términos previstos en el Artículo 7.D segundo párrafo del ACGN, como Salarlo Individual Reconocido Pensionable Absorbible (SIRP Absorbible) el importe bruto anual de 3.585,37 euros, a percibir en 12 mensualidades.

4. Salario Individual Reconocido Pensionable (BBS). Pasará a percibir como SIRP (BBS) un importe de 930,00 euros/4o (77,50 Cfmes) en sustitución del mismo importe correspondiente a la Bolsa de Beneficios Sociales (previsto en el art. 40 CC ), hasta que tenga una promoción vertical u horizontal, en cuyo caso, y a partir del momento en que le sea efectiva dicha promoción, pasará a percibir la Bolsa de Beneficios Sociales, en el Importe que fuese de aplicación en ese momento y dejando, por consiguiente, de percibir el importe por SIRP (BBS).

5. Jornada. Su régimen de trabajo y horario será el previsto en el artículo 53.4 del CC denominado Jornada Normal Especial consistente en 1712 horas de trabajo con 219 jornadas de trabajo de 7 horas de presencia efectiva y 179 horas a distribuir en un máximo de 60 tardes, todo ello aplicable en los términos del mencionado articulo.

Esta opción supone la pérdida del derecho a la percepción de 6 €/día, en concepto de ayuda de comida, previsto en el art. 2 del ACGN por cada día de trabajo en jornada partida.

6. Compensación por acogimiento al Capítulo II. Percibirá, conforme a lo previsto en el Artículo 13 y Anexo II del ACGN, un Importe bruto de 3.000,00 euros.

No obstante y si, por causas ajenas a la voluntad de todos y a pesar de la atención que se ha puesto en la elaboración de los datos individuales, se hubiese deslizado en los suyos cualquier error u omisión, no dude en nacérnoslo saber inmediatamente en la seguridad de que serán subsanados una vez comprobada la inexactitud correspondiente.

Sin otro particular, y rogándole, tras estas especificaciones, plenamente acordes con lo dispuesto en Acuerdo Colectivo Grupo Naturgas Energía y absolutamente vinculantes para la empresa, firme el Aceptado de este escrito en prueba de su expresa conformidad y ratificación de su voluntariedad respecto a las cuestiones en él reseñadas, reciba el más cordial saludo.

NOVENO.- Con fecha 31/05/2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Nahum Gil del Val, en nombre y representación del Sindicato CC.OO y de D.

Camilo , frente a la empresa NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., debo condenar a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 14.930 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia. '

TERCERO. - Naturgas Energía Distribución, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Camilo , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 7 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 15 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de abril 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Naturgas Energía Distribución, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria de la reclamación de cantidad que don Camilo formuló contra la misma, planteando en el escrito de formalización del recurso un único pedimento final, relativo a que se revoque tal sentencia y se desestime tal demanda y se declare que no ha lugar a las pretensiones deducidas de contrario, dada la naturaleza contractual e individualmente negociada, de los derechos pretendidos, según refiere.

En tal escrito de formalización del recurso plantea una cuestión previa, para luego proponer tres motivos de reforma de los hechos probados por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y otros dos por la de su apartado c, dirigido a aducir infracción de normativa sustantiva y de jurisprudencia.

El demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal cuestión previa y los cinco motivos de impugnación indicados, para finalizar pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO. Sobre la cuestión previa.

La recurrente sostiene incongruencia omisiva, pues no se ha producido la estimación de inadecuación de procedimiento que la recurrente sostiene en base al artículo 7, punto 2, letra del II convenio colectivo del grupo EDP, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2014.

Lo cierto es que el demandante no explica si pretende o no nulidad de actuaciones, que desde luego no pretende en el único pedimento contenido en su escrito de formalización del recurso.

Además, tampoco aduce indefensión alguna, elemento absolutamente necesario para acudir a la nulidad de actuaciones, tal y como se deduce del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y reitera la jurisprudencia que, por su reiteración, resulta de excusable cita.

Por otra parte, tampoco cabe encuadrar lo que es objeto de este pleito en el ámbito operativo obligatorio de aquella comisión paritaria de interpretación, aplicación y desarrollo normativo (CPIAyDN) prevista en aquel artículo 7 como pretende el recurrente para alegar tal inadecuación de procedimiento.

En la demanda rectora de este proceso se contiene una reclamación individual de cantidad, efectuada por un trabajador al entender que a ello tiene derecho, conforme el artículo 13 del Acuerdo Colectivo Grupo Naturgas de fecha 30 de diciembre de 2016 en relación con su anexo II.

Por tanto, no se trata de ninguna cuestión de 'ámbito colectivo' (sic) y relacionada con tal convenio, que es para lo que se impone aquel sometimiento previo de la cuestión a la indicada comisión de convenio, sino que se trata de una pretensión individual relacionada ni siquiera con ese convenio, sino con otro acuerdo colectivo distinto, el cuál pretendía propiciar el paso a ese convenio colectivo de un grupo diverso personal y entre el mismo, de todo el personal proveniente del grupo Naturgas. En este punto, tiene razón la parte recurrida.

Por otra parte, dicha recurrente ni siquiera planteó excepción alguna de inadecuación de procedimiento al contestar a la demanda, que es cuando debiera haberlo hecho ( artículo 85, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) y por tanto, tampoco puede hablarse de que el Magistrado hubiese incurrido en incongruencia omisiva, ni, de hecho, se cita ni el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ni el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2000, de 7 de enero ), que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

En consecuencia, plantea ante esta Sala una cuestión nueva que no planteó ante el Juzgado, lo que es inadmisible, puesto que el de suplicación es un recurso de revisión de lo decidido por el Juzgado, ya que el proceso laboral en realidad es un proceso de única instancia (por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2017, recurso 200/2016 ), estando concebidos como recurso extraordinarios tanto la suplicación como la casación laboral, lo que veda introducir en el proceso cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia.



TERCERO.- Sobre las reformas fácticas propuestas.

1.- Primer motivo de impugnación.

El recurrente pretende modificar el primer hecho probado de la sentencia, pues entiende que el salario mensual y bruto que allí se refleja, 1870 euros, es erróneo, pues considera que éste es el de 1.531,34 euros., a lo que añade que el demandante aceptó la oferta empresarial que se le hizo, que la cláusula séptima de aquel contrato dejaba al margen del convenio lo pactado en el contrato y que allí se le reconoció la antigüedad 1 de septiembre de 2000 a efectos económicos.

Asume dicha parte recurrente que el salario considerado en la sentencia es el que se fijó en pleito previo habido entre partes, pero entiende que se ha de estar al que se pactó en el último contrato de trabajo.

En realidad, el hecho probado primero de la sentencia recurrida es exacta reproducción del contenido del hecho probado primero de otra sentencia del mismo Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz que devino firme. Es la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (autos 228/2016), la cuál fue confirmada por la de este Tribunal y Sala de fecha 10 de enero de 2017 (recurso 2415/2016), siendo que la casación para unificación de doctrina intentada contra la misma fue desestimada por el auto de 31 de octubre de 2017 (recurso 1034/2017) dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Se trataba de una reclamación de derecho al complemento de antigüedad y diferencias salariales derivadas de ello y es lo cierto que, pese a que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso, tanto en el auto del Tribunal Supremo como en el de este Tribunal y Sala, aquella sentencia del Juzgado si que resolvió sobre el fondo y habiendo devenido firme, opera el efecto material, prejudicial y positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, no se aprecia error judicial alguno en la redacción de tal hecho probado, por lo que no procede su reforma ( artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3).

En todo caso y además, se ha de considerar que el contrato de mérito ¿folios 63 a 65 de autos y también a los folios 75 a 79 de autos- hace ver que allí se fija el salario que se pacta sobre dos conceptos -sueldo y complemento personal-, fijándose una cantidad que no se sabe si es bruta o neta o incluye o no el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes.

Lo cierto es que, como apunta la parte impugnante del recurso, las nóminas de mayo a diciembre de 2015 que obran en autos ¿folios 68 a 71 de autos- hacen ver cantidades que no se compadecen con lo que pretende indicar la recurrente en base a considerar que aquellas cantidades ¿del año 2015- eran mensuales, brutas y con inclusión de pagas extraordinarias superiores a un mes.

Por otra parte, la cláusula séptima del contrato no dice lo que pretende la recurrente que dice y ha de considerarse que, en todo caso e incluso dando por buena la interpretación que hace la recurrente de la misma, en orden a las relaciones entre convenio colectivo y contrato, debiera cumplirse con la legalidad resultante del sistema de fuentes de la relación laboral prevista en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Por otra parte, la referencia de aquella antigüedad a efectos indemnizatorios es absolutamente irrelevante, pues ya se ha dicho que existe una sentencia judicial y firme que decide sobre tal extremo y produce efectos de cosa juzgada, instituto vinculado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y que tiene por fundamento un principio de tanta relevancia, cual es el de seguridad jurídica ( artículo 9, punto 3 de tal Constitución ).

En consecuencia, desestimamos este motivo.

2.- Segundo motivo de impugnación.

Atañe al hecho probado segundo, considerando la recurrente que la referencia al convenio colectivo del grupo Naturgas Energía que allí se contiene es inexacta, rigiendo entre partes el II convenio colectivo del grupo EDP, convenio este último ya aludido anteriormente.

Se basa en el hecho de que desde que el demandante suscribió el 18 de enero de 2017 la adhesión al pacto de 30 de diciembre de 2016 (folio 112 a 116) le resulta aplicable este último convenio colectivo.

No cabe reputar como erróneo lo dicho por el Juez, que en este punto, nuevamente se limita a transcribir lo que ya dijo en aquella sentencia firme entre las mismas partes, siendo además lo cierto que en el contrato de trabajo que las partes suscribieron el 4 de mayo de 2015 (ya aludido) su cláusula séptima expresamente se remite a tal convenio colectivo, como resalta la impugnante del recurso.

Por otra parte, es precisamente a virtud del pacto que interpreta el Juzgador en concreto punto, el medio a través de cuál se aplicará al demandante el convenio colectivo que defiende la recurrente.

Por tanto y en función de lo dicho, este motivo igualmente ha de ser desestimado.

3.- Tercer motivo de impugnación.

En este caso, se pretende modificar el tercer hecho probado de la sentencia recurrida, pues se afirma que la sociedad dominante del grupo EDP en España no es Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U., pues ésta ha pasado a denominarse EDP España, S.A. y tampoco es cierto que en ese grupo se encuadran las empresas del grupo Naturgas, pues Naturgas Energía Distribución, S.A. es propiedad de un grupo de inversores desde el año 2017.

Desestimamos el motivo. El Magistrado copia en tal hecho probado el tercer hecho probado de la sentencia firme que dictó entre las mismas partes y a la que ya se ha aludido.

Por otra parte, la recurrente no indica prueba documental o pericial que avale lo que dice, como imponen el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y su artículo 196, punto 3, sino que afirma que no habrá problema en que se admita tal hecho probado por la contraparte, pues es extremo pacífico, lo que es claro que no se puede colegir tras leer la impugnación del recurso, donde indica que las nóminas que recibió el demandante en una mensualidad del año 2015 y en muchas del año 2015 que obran en autos consta el logotipo del grupo EDP en España y a mayor abundamiento se remite al documento de condiciones laborales que el demandante suscribió en fecha 21 de enero de 2008 (folio 55 de autos).

También desestimamos este motivo.



CUARTO.- Cuarto motivo de impugnación.

En este caso, la recurrente parte de considerar ya fenecido el previo convenio colectivo del grupo Naturgas Energía al tiempo en que suscribió el contrato de trabajo en el año 2015, reiterando el argumento de que la antigüedad pactada en tal contrato lo era a exclusivos efectos indemnizatorios y que, por tanto, no se pudiera considerar una eventual ultraactividad de aquel convenio colectivo, aduciendo como infringida una sentencia del Tribunal Supremo, la de fecha 27 de mayo de 2013 (sin mayor especificación), considerando que el caso concreto es el mismo que esta Sala resolvió en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 (recurso 161/2016 ).

Tras citarse esa sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , nada se vuelve a decir con respecto de ella y examinadas las de tal fecha existentes en los repertorios al uso, en cuanto que al final del motivo la recurrente critica la frase judicial que tilda de incorrecta la compensación convencionalmente establecida, podría guardar relación con la dictada en tal fecha en el recurso 1827/2012 por su Sala Cuarta, dictadas en relación a la compensación económica por suprimir de la supresión de la puesta a disposición de los trabajadores del llamado 'tabaco de fuma' en Altadis, S.A., lo que nada tiene que ver con el caso.

En cuanto a la sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2016 , se trata de caso distinto, pues en tal caso, se trataba de una contratación 'ex novo' y luego de fenecido un convenio colectivo y su efecto ultraactivo del artículo 86, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que, en nuestro caso, aparte de que obstaría a ello la sentencia firme ya mencionada, donde explicaba que mediaba una subrogación empresarial que imponía el respeto de aquella condición salarial de la antigüedad y esta sentencia ha de ser respetada por el efecto material y positivo de la cosa juzgada, no está de más recordar que a aquel convenio del grupo Naturgas se refería como el aplicable em aquel contrato del año 2015 sobre el que argumenta la recurrente. En efecto, expresamente la cláusula séptima del contrato de 4 de mayo de 2015 se remite al mismo, existiendo, pues, un común acuerdo en aplicar aquel convenio colectivo con independencia de que hubiese o no fenecido.

Por tanto, aparte de defectos formales, puesto que no se cita ningún precepto sustantivo y tampoco cabe considerar que la parte recurrente cite jurisprudencia, que requiere dos o más sentencia del Tribunal Supremo que resuelvan la cuestión en similar sentido ( artículo 1, punto 6 del Código Civil ) también en cuanto al fondo, el motivo ha de ser desestimado.



QUINTO. Quinto motivo de impugnación.

En este caso, la parte recurrente aduce como infringido el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1256 del Código Civil y parte esencialmente de argumentar que el demandante ha de estar y pasar por lo que firmó y si allí se indicó que correspondían 3000 euros por el concepto sobre el que se reclama -el de compensación por acogimiento al segundo capítulo del Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2016- no puede ahora reclamar más por tal concepto, pues se conformó con esa cifra.

En primer lugar, se ha de destacar que la única formulación de ese argumento en el recurso, supone no discutir que, si se considera la antigüedad fijada en sentencia firme en pleito habido entre las mismas partes, la aplicación de tal artículo 13 en relación con su anexo II, lleva a la cifra por la que se estima la demanda en la sentencia recurrida no poniéndose en duda la edad del demandante, como se objetó en fase de conclusiones del juicio por la demandada.

Por otra parte, olvida la recurrente que en la oferta de pacto individual y que suscribe el impugnante, también se indica la posibilidad de que haya un error en las cifras y existe ofrecimiento empresarial a subsanarlo, lo que ha de ser puesto en relación con lo dicho en el párrafo anterior. En este sentido, nos parece razonada y razonable la argumentación contenida en la sentencia sobre la interpretación de tal documento.

Y por otra parte, a la argumentación que se pretende se opone el valladar infranqueable que deriva de la condición irrenunciable de aquel derecho sobre la antigüedad de la relación laboral, ex artículo 3, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores , derecho que - para la fecha de firma de aquel documento- ya había sido reclamado por el demandante en vía judicial y había obtenido confirmación judicial al tiempo de la firma de tal documento, si bien tal resolución judicial de instancia no era firme entonces. Como se ha dicho, si que lo fue luego.

Como apunta la impugnante, aquel pacto de adhesión individual si que supone, de futuro, perder aquella antigüedad, dados los términos de aquel capítulo segundo del mismo, pero en nada empece a que el concepto reclamado deba ser abonado considerando la antigüedad que fijó el Juzgador.

El recurrente termina el motivo con una sucinta alusión a la inadecuación de procedimiento sin más.

Nos remitimos a lo dicho en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso.



SEXTO.- Costas y depósitos.

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en seiscientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, el cuál se depositará en la Hacienda Pública y la pérdida y el mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículos 204 y 228 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que el actor D. Camilo , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., con antigüedad desde el 1/09/2000, la categoría profesional de técnico y percibiendo el salario bruto mensual de 1.870 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que la relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo del Grupo Naturgas Energía, convenio publicado en el BOE de 6 de octubre de 2009 y con vigencia inicialmente pactada de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2013. Dicho convenio fue oportunamente denunciado con fecha 29/10/2013 por la parte empresarial, comenzándose a negociar el siguiente convenio colectivo ( SAN de 22/12/2015 ).



TERCERO.- Que HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.AU., es la sociedad dominante del grupo EDP en España, en el que se encuadran las empresas del grupo NATURGAS.



CUARTO.- Que el demandante vino prestando sus servicios inicialmente para INTEVER desde el 1/09/2000 al 31/12/2014, siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio colectivo de recuperación de residuos ymaterias primas secundarias 2007-2008.



QUINTO.- Que el demandante prestó sus servicios para la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. desde el 1/01/2015 al 3/05/2015, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.



SEXTO.- Que el demandante comienza a prestar sus servicios en NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., con fecha 4/05/2015 hasta la actualidad.

SÉPTIMO.-Que por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 28/09/2016 , recaída en procedimiento 228/2016, la empresa demandada resultó condenada a abonar al actor la cantidad de 1.835,38 euros, en concepto de diferencias salariales por trienios de un 3% sobre el salario base sobre cada uno de los 5 trienios que le corresponden por antigüedad, más el 10% de interés. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10/01/2017 , adquiriendo firmeza tras el Auto de inadmisión de recurso de casación dictado por la Sala 4ª del tribunal Supremo de fecha 31/10/2017 .

OCTAVO.-El 14/12/2016, el Sr. Camilo firmó voluntariamente el acuerdo en el que se le daba la posibilidad de mantenerse en Naturgas y el 18/01/2017, firmaba el siguiente documento: Estimado señor: En Bilbao, a 30 de Diciembre de 2016 El pasado 12 de Diciembre se firmó, como usted sin duda conocerá, el Acuerdo Colectivo Grupo Naturgas (ACGN) alcanzado entre la Dirección y la Representación Legal de los Trabajadores (RLT).

En el referido ACGN , con efectividad a partir del 1 de enero de 2017, que la Dirección suscribió con la Representación de los Trabajadores se prevé que, una vez que cada uno de los empleados, voluntaria e Individualmente, hayan optado por una de las opciones propuestas en la Ficha Individual de Adhesión a las Condiciones del Acuerdo Colectivo (FIACAC), recibirán de la empresa, a los efectos de dejarle constancia, un documento de garantías en el que se comunicarán personalizadamente su encuadramiento en el respectivo Grupo Profesional, Nivel Retributivo, Régimen retributivo, Otras percepciones salariales, Jornada y horarios, Compensación por acogimiento al Capítulo II y Complementos por desplazamientos. Condiciones que deberán ser ratificadas por los empleados a los efectos de su aplicación.

En todo caso, le significamos el carácter Indefinido, definitivo, e Irrevocable de la opción por Usted realizada en la Ficha individual de Adhesión a las Condiciones del Acuerdo Colectivo, manteniendo algunas de las condiciones procedentes del Convenio anterior que aquí le detallamos, las cuales son las que a partir de la Indicada fecha le serán de aplicación, Con la salvedad prevista en la Disposición Adicional Cuarta del ACGN.

En cumplimiento de tal previsión pasamos a concretarle sus condiciones: 1. Grupo Profesional de Encuadramiento: D 2. Nivel Retributivo: D 1 3. Salario Individual Reconocido Pensionable Absorbible (SIRP Absorbible). Se le reconoce, en tos términos previstos en el Artículo 7.D segundo párrafo del ACGN, como Salarlo Individual Reconocido Pensionable Absorbible (SIRP Absorbible) el importe bruto anual de 3.585,37 euros, a percibir en 12 mensualidades.

4. Salario Individual Reconocido Pensionable (BBS). Pasará a percibir como SIRP (BBS) un importe de 930,00 euros/4o (77,50 Cfmes) en sustitución del mismo importe correspondiente a la Bolsa de Beneficios Sociales (previsto en el art. 40 CC ), hasta que tenga una promoción vertical u horizontal, en cuyo caso, y a partir del momento en que le sea efectiva dicha promoción, pasará a percibir la Bolsa de Beneficios Sociales, en el Importe que fuese de aplicación en ese momento y dejando, por consiguiente, de percibir el importe por SIRP (BBS).

5. Jornada. Su régimen de trabajo y horario será el previsto en el artículo 53.4 del CC denominado Jornada Normal Especial consistente en 1712 horas de trabajo con 219 jornadas de trabajo de 7 horas de presencia efectiva y 179 horas a distribuir en un máximo de 60 tardes, todo ello aplicable en los términos del mencionado articulo.

Esta opción supone la pérdida del derecho a la percepción de 6 €/día, en concepto de ayuda de comida, previsto en el art. 2 del ACGN por cada día de trabajo en jornada partida.

6. Compensación por acogimiento al Capítulo II. Percibirá, conforme a lo previsto en el Artículo 13 y Anexo II del ACGN, un Importe bruto de 3.000,00 euros.

No obstante y si, por causas ajenas a la voluntad de todos y a pesar de la atención que se ha puesto en la elaboración de los datos individuales, se hubiese deslizado en los suyos cualquier error u omisión, no dude en nacérnoslo saber inmediatamente en la seguridad de que serán subsanados una vez comprobada la inexactitud correspondiente.

Sin otro particular, y rogándole, tras estas especificaciones, plenamente acordes con lo dispuesto en Acuerdo Colectivo Grupo Naturgas Energía y absolutamente vinculantes para la empresa, firme el Aceptado de este escrito en prueba de su expresa conformidad y ratificación de su voluntariedad respecto a las cuestiones en él reseñadas, reciba el más cordial saludo.

NOVENO.- Con fecha 31/05/2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Nahum Gil del Val, en nombre y representación del Sindicato CC.OO y de D.

Camilo , frente a la empresa NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., debo condenar a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 14.930 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia. '

TERCERO. - Naturgas Energía Distribución, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Camilo , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 7 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 15 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de abril 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Naturgas Energía Distribución, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria de la reclamación de cantidad que don Camilo formuló contra la misma, planteando en el escrito de formalización del recurso un único pedimento final, relativo a que se revoque tal sentencia y se desestime tal demanda y se declare que no ha lugar a las pretensiones deducidas de contrario, dada la naturaleza contractual e individualmente negociada, de los derechos pretendidos, según refiere.

En tal escrito de formalización del recurso plantea una cuestión previa, para luego proponer tres motivos de reforma de los hechos probados por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y otros dos por la de su apartado c, dirigido a aducir infracción de normativa sustantiva y de jurisprudencia.

El demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal cuestión previa y los cinco motivos de impugnación indicados, para finalizar pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO. Sobre la cuestión previa.

La recurrente sostiene incongruencia omisiva, pues no se ha producido la estimación de inadecuación de procedimiento que la recurrente sostiene en base al artículo 7, punto 2, letra del II convenio colectivo del grupo EDP, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2014.

Lo cierto es que el demandante no explica si pretende o no nulidad de actuaciones, que desde luego no pretende en el único pedimento contenido en su escrito de formalización del recurso.

Además, tampoco aduce indefensión alguna, elemento absolutamente necesario para acudir a la nulidad de actuaciones, tal y como se deduce del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y reitera la jurisprudencia que, por su reiteración, resulta de excusable cita.

Por otra parte, tampoco cabe encuadrar lo que es objeto de este pleito en el ámbito operativo obligatorio de aquella comisión paritaria de interpretación, aplicación y desarrollo normativo (CPIAyDN) prevista en aquel artículo 7 como pretende el recurrente para alegar tal inadecuación de procedimiento.

En la demanda rectora de este proceso se contiene una reclamación individual de cantidad, efectuada por un trabajador al entender que a ello tiene derecho, conforme el artículo 13 del Acuerdo Colectivo Grupo Naturgas de fecha 30 de diciembre de 2016 en relación con su anexo II.

Por tanto, no se trata de ninguna cuestión de 'ámbito colectivo' (sic) y relacionada con tal convenio, que es para lo que se impone aquel sometimiento previo de la cuestión a la indicada comisión de convenio, sino que se trata de una pretensión individual relacionada ni siquiera con ese convenio, sino con otro acuerdo colectivo distinto, el cuál pretendía propiciar el paso a ese convenio colectivo de un grupo diverso personal y entre el mismo, de todo el personal proveniente del grupo Naturgas. En este punto, tiene razón la parte recurrida.

Por otra parte, dicha recurrente ni siquiera planteó excepción alguna de inadecuación de procedimiento al contestar a la demanda, que es cuando debiera haberlo hecho ( artículo 85, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) y por tanto, tampoco puede hablarse de que el Magistrado hubiese incurrido en incongruencia omisiva, ni, de hecho, se cita ni el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ni el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2000, de 7 de enero ), que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

En consecuencia, plantea ante esta Sala una cuestión nueva que no planteó ante el Juzgado, lo que es inadmisible, puesto que el de suplicación es un recurso de revisión de lo decidido por el Juzgado, ya que el proceso laboral en realidad es un proceso de única instancia (por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2017, recurso 200/2016 ), estando concebidos como recurso extraordinarios tanto la suplicación como la casación laboral, lo que veda introducir en el proceso cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia.



TERCERO.- Sobre las reformas fácticas propuestas.

1.- Primer motivo de impugnación.

El recurrente pretende modificar el primer hecho probado de la sentencia, pues entiende que el salario mensual y bruto que allí se refleja, 1870 euros, es erróneo, pues considera que éste es el de 1.531,34 euros., a lo que añade que el demandante aceptó la oferta empresarial que se le hizo, que la cláusula séptima de aquel contrato dejaba al margen del convenio lo pactado en el contrato y que allí se le reconoció la antigüedad 1 de septiembre de 2000 a efectos económicos.

Asume dicha parte recurrente que el salario considerado en la sentencia es el que se fijó en pleito previo habido entre partes, pero entiende que se ha de estar al que se pactó en el último contrato de trabajo.

En realidad, el hecho probado primero de la sentencia recurrida es exacta reproducción del contenido del hecho probado primero de otra sentencia del mismo Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz que devino firme. Es la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (autos 228/2016), la cuál fue confirmada por la de este Tribunal y Sala de fecha 10 de enero de 2017 (recurso 2415/2016), siendo que la casación para unificación de doctrina intentada contra la misma fue desestimada por el auto de 31 de octubre de 2017 (recurso 1034/2017) dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Se trataba de una reclamación de derecho al complemento de antigüedad y diferencias salariales derivadas de ello y es lo cierto que, pese a que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso, tanto en el auto del Tribunal Supremo como en el de este Tribunal y Sala, aquella sentencia del Juzgado si que resolvió sobre el fondo y habiendo devenido firme, opera el efecto material, prejudicial y positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, no se aprecia error judicial alguno en la redacción de tal hecho probado, por lo que no procede su reforma ( artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3).

En todo caso y además, se ha de considerar que el contrato de mérito ¿folios 63 a 65 de autos y también a los folios 75 a 79 de autos- hace ver que allí se fija el salario que se pacta sobre dos conceptos -sueldo y complemento personal-, fijándose una cantidad que no se sabe si es bruta o neta o incluye o no el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes.

Lo cierto es que, como apunta la parte impugnante del recurso, las nóminas de mayo a diciembre de 2015 que obran en autos ¿folios 68 a 71 de autos- hacen ver cantidades que no se compadecen con lo que pretende indicar la recurrente en base a considerar que aquellas cantidades ¿del año 2015- eran mensuales, brutas y con inclusión de pagas extraordinarias superiores a un mes.

Por otra parte, la cláusula séptima del contrato no dice lo que pretende la recurrente que dice y ha de considerarse que, en todo caso e incluso dando por buena la interpretación que hace la recurrente de la misma, en orden a las relaciones entre convenio colectivo y contrato, debiera cumplirse con la legalidad resultante del sistema de fuentes de la relación laboral prevista en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Por otra parte, la referencia de aquella antigüedad a efectos indemnizatorios es absolutamente irrelevante, pues ya se ha dicho que existe una sentencia judicial y firme que decide sobre tal extremo y produce efectos de cosa juzgada, instituto vinculado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y que tiene por fundamento un principio de tanta relevancia, cual es el de seguridad jurídica ( artículo 9, punto 3 de tal Constitución ).

En consecuencia, desestimamos este motivo.

2.- Segundo motivo de impugnación.

Atañe al hecho probado segundo, considerando la recurrente que la referencia al convenio colectivo del grupo Naturgas Energía que allí se contiene es inexacta, rigiendo entre partes el II convenio colectivo del grupo EDP, convenio este último ya aludido anteriormente.

Se basa en el hecho de que desde que el demandante suscribió el 18 de enero de 2017 la adhesión al pacto de 30 de diciembre de 2016 (folio 112 a 116) le resulta aplicable este último convenio colectivo.

No cabe reputar como erróneo lo dicho por el Juez, que en este punto, nuevamente se limita a transcribir lo que ya dijo en aquella sentencia firme entre las mismas partes, siendo además lo cierto que en el contrato de trabajo que las partes suscribieron el 4 de mayo de 2015 (ya aludido) su cláusula séptima expresamente se remite a tal convenio colectivo, como resalta la impugnante del recurso.

Por otra parte, es precisamente a virtud del pacto que interpreta el Juzgador en concreto punto, el medio a través de cuál se aplicará al demandante el convenio colectivo que defiende la recurrente.

Por tanto y en función de lo dicho, este motivo igualmente ha de ser desestimado.

3.- Tercer motivo de impugnación.

En este caso, se pretende modificar el tercer hecho probado de la sentencia recurrida, pues se afirma que la sociedad dominante del grupo EDP en España no es Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U., pues ésta ha pasado a denominarse EDP España, S.A. y tampoco es cierto que en ese grupo se encuadran las empresas del grupo Naturgas, pues Naturgas Energía Distribución, S.A. es propiedad de un grupo de inversores desde el año 2017.

Desestimamos el motivo. El Magistrado copia en tal hecho probado el tercer hecho probado de la sentencia firme que dictó entre las mismas partes y a la que ya se ha aludido.

Por otra parte, la recurrente no indica prueba documental o pericial que avale lo que dice, como imponen el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y su artículo 196, punto 3, sino que afirma que no habrá problema en que se admita tal hecho probado por la contraparte, pues es extremo pacífico, lo que es claro que no se puede colegir tras leer la impugnación del recurso, donde indica que las nóminas que recibió el demandante en una mensualidad del año 2015 y en muchas del año 2015 que obran en autos consta el logotipo del grupo EDP en España y a mayor abundamiento se remite al documento de condiciones laborales que el demandante suscribió en fecha 21 de enero de 2008 (folio 55 de autos).

También desestimamos este motivo.



CUARTO.- Cuarto motivo de impugnación.

En este caso, la recurrente parte de considerar ya fenecido el previo convenio colectivo del grupo Naturgas Energía al tiempo en que suscribió el contrato de trabajo en el año 2015, reiterando el argumento de que la antigüedad pactada en tal contrato lo era a exclusivos efectos indemnizatorios y que, por tanto, no se pudiera considerar una eventual ultraactividad de aquel convenio colectivo, aduciendo como infringida una sentencia del Tribunal Supremo, la de fecha 27 de mayo de 2013 (sin mayor especificación), considerando que el caso concreto es el mismo que esta Sala resolvió en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 (recurso 161/2016 ).

Tras citarse esa sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , nada se vuelve a decir con respecto de ella y examinadas las de tal fecha existentes en los repertorios al uso, en cuanto que al final del motivo la recurrente critica la frase judicial que tilda de incorrecta la compensación convencionalmente establecida, podría guardar relación con la dictada en tal fecha en el recurso 1827/2012 por su Sala Cuarta, dictadas en relación a la compensación económica por suprimir de la supresión de la puesta a disposición de los trabajadores del llamado 'tabaco de fuma' en Altadis, S.A., lo que nada tiene que ver con el caso.

En cuanto a la sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2016 , se trata de caso distinto, pues en tal caso, se trataba de una contratación 'ex novo' y luego de fenecido un convenio colectivo y su efecto ultraactivo del artículo 86, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que, en nuestro caso, aparte de que obstaría a ello la sentencia firme ya mencionada, donde explicaba que mediaba una subrogación empresarial que imponía el respeto de aquella condición salarial de la antigüedad y esta sentencia ha de ser respetada por el efecto material y positivo de la cosa juzgada, no está de más recordar que a aquel convenio del grupo Naturgas se refería como el aplicable em aquel contrato del año 2015 sobre el que argumenta la recurrente. En efecto, expresamente la cláusula séptima del contrato de 4 de mayo de 2015 se remite al mismo, existiendo, pues, un común acuerdo en aplicar aquel convenio colectivo con independencia de que hubiese o no fenecido.

Por tanto, aparte de defectos formales, puesto que no se cita ningún precepto sustantivo y tampoco cabe considerar que la parte recurrente cite jurisprudencia, que requiere dos o más sentencia del Tribunal Supremo que resuelvan la cuestión en similar sentido ( artículo 1, punto 6 del Código Civil ) también en cuanto al fondo, el motivo ha de ser desestimado.



QUINTO. Quinto motivo de impugnación.

En este caso, la parte recurrente aduce como infringido el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1256 del Código Civil y parte esencialmente de argumentar que el demandante ha de estar y pasar por lo que firmó y si allí se indicó que correspondían 3000 euros por el concepto sobre el que se reclama -el de compensación por acogimiento al segundo capítulo del Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2016- no puede ahora reclamar más por tal concepto, pues se conformó con esa cifra.

En primer lugar, se ha de destacar que la única formulación de ese argumento en el recurso, supone no discutir que, si se considera la antigüedad fijada en sentencia firme en pleito habido entre las mismas partes, la aplicación de tal artículo 13 en relación con su anexo II, lleva a la cifra por la que se estima la demanda en la sentencia recurrida no poniéndose en duda la edad del demandante, como se objetó en fase de conclusiones del juicio por la demandada.

Por otra parte, olvida la recurrente que en la oferta de pacto individual y que suscribe el impugnante, también se indica la posibilidad de que haya un error en las cifras y existe ofrecimiento empresarial a subsanarlo, lo que ha de ser puesto en relación con lo dicho en el párrafo anterior. En este sentido, nos parece razonada y razonable la argumentación contenida en la sentencia sobre la interpretación de tal documento.

Y por otra parte, a la argumentación que se pretende se opone el valladar infranqueable que deriva de la condición irrenunciable de aquel derecho sobre la antigüedad de la relación laboral, ex artículo 3, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores , derecho que - para la fecha de firma de aquel documento- ya había sido reclamado por el demandante en vía judicial y había obtenido confirmación judicial al tiempo de la firma de tal documento, si bien tal resolución judicial de instancia no era firme entonces. Como se ha dicho, si que lo fue luego.

Como apunta la impugnante, aquel pacto de adhesión individual si que supone, de futuro, perder aquella antigüedad, dados los términos de aquel capítulo segundo del mismo, pero en nada empece a que el concepto reclamado deba ser abonado considerando la antigüedad que fijó el Juzgador.

El recurrente termina el motivo con una sucinta alusión a la inadecuación de procedimiento sin más.

Nos remitimos a lo dicho en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso.



SEXTO.- Costas y depósitos.

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en seiscientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, el cuál se depositará en la Hacienda Pública y la pérdida y el mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículos 204 y 228 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Naturgas Energía Distribución, S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 241/2018 seguidos ante el mismo y en los que también es parte don Camilo .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Nahum Gil del Val, a quien deberá abonar seiscientos euros por tal concepto.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0443-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0443-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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