Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6874/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4573/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 6874/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107184
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10709
Núm. Roj: STSJ CAT 10709/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004442
AF
Recurso de Suplicación: 4573/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6874/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 23 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 85/2016 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per la Sra. Leocadia contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, al què absolc de les pretensions dirigides contra ell, tot confirmant la resolució ara impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer . La Sra. Leocadia , DNI NUM000 , nascuda el NUM001 -1955 té com a professió habitual la de peó de tècnica de normalització lingüística. Per resolució de l'INSS de 28-10-2015 li fou reconeguda una incapacitat permanent total per la seva professió habitual derivada de contingència comuna. Segons la resolució de l'Ens Gestor, l'ara demandant presentava les següents limitacions funcionals: trastorn ansiós depressiu amb disfunció/deteriorament cognitiu lleu, de predomini de l'atenció i executiu que limita la seva funcionalitat laboral; neo de mama dreta sense recidiva; cirrosi hepàtica en control (expedient administratiu).
Segon . Contra la referida resolució l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia, que l'Ens Gestor resolgué el 14-1-2016, tot confirmant la resolució impugnada (expedient administratiu).
Tercer . La Sra. Leocadia presenta antecedents de neoplàsia de mama dreta el juny de 2014, tractada amb tumorectomia, quimio i radioteràpia, actualment lliure de malaltia. A més està diagnosticada de colèstasi bioquímica d'origen desconegut, lesió nodular al sòl de l'hipotàlam, estabilitzada, sense alteració hormonal, síndrome seca en tractament amb humidificants en col liri i colinèrgics, artrosi cronofisiològica a nivell de malucs, columna lumbar i genoll esquerre, episodi de tendinitis a l'espatlla esquerra, cefalea mixta de predomini tensional en control mèdic, deteriorament cognitiu lleu de predomini atencional-execitiu en relació a disfunció emocional, situació vital estressant i el tractament quimioteràpic. Conclou l'informe indicant que la Sra. Leocadia està limitada per tasques que comportin grans requeriments físics (informe metge forense).
Quart. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la incapacitat permanent és de 2.692,61€ amb data d'efectes des del 30-9-2015 (fet conforme).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, con un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que pide la revisión del HP 3º, donde constan las dolencias acreditadas, ofreciendo la siguiente redacción alternativa: «La Sra. Leocadia presenta antecedents de neoplásia de mama dreta el juny de 2014, tractada amb tumorectomia, quimio i radioterapia, actualment lliure de malaltia. A mes está diagnosticada de colèstasi bioquímica d'origen desconegut, lesió nodular al sol de l'hipotàlam, estabilitzada, diarrea crónica amb urgéncia defecatòria , síndrome seca en tractament amb humidificants en col.liri i colinèrgics, artrosi cronofisioiògica a nivell de malucs, columna lumbar i genoll esquerre, episodi de tendinitis a l'espatlla esquerra, cefalea mixta de predomini tensional en control médic, Vertigen Paroxístic benigne i Trastorn Ansiós-Depressiu reactiu, deteriorament cognitiu lleu de predomini atencional-executiu en relació a disfunció emocional, situació vital estressant i el tractament quimioteràpic. Conclou ¡'informe indicant que la Sra.
Leocadia està limitada per tasques que comportin grans requeriments físics (informe metge forense i informes de la part actora).» Se acepta la modificación propuesta a la vista de los informes hospitalarios citados en el escrito de recurso, si bien hemos de advertir que no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.
SEGUNDO.- Seguidamente, en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 137.5 LGSS , pues se considera, en síntesis, que las secuelas acreditadas hacen a la actora tributaria de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En definitiva, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico.
TERCERO.- En el caso de autos, valoradas las dolencias de la actora, que constan en el revisado HP 3º, la conclusión obligada es que no anulan su capacidad laboral. En cuanto a la neoplasia de mama está libre de enfermedad en la actualidad. La diarrea crónica con urgencia defecatoria -sin que conste uso de pañal- no expulsa a la actora del mundo laboral. No hablamos aquí de 'incontinencia' fecal, sino de 'urgencia', habiendo dicho esta Sala respecto de la incontinencia fecal, en su sentencia de 5-3-2012 (rec. 3201/2011 ), que '(...) el conjunt de patologies i en concret la incontinència fecal de tipus funcional, és incompatible amb activitats que requereixin esforç i força i que tinguin impedits l'absència immediata del lloc de treball, però no amb un ventall d'activitats sedentàries, semi sedentàries i lleugeres'. En este tipo de secuelas está contraindicada la realización de esfuerzos físicos, la atención al público o el desarrollo de profesiones en las que no sea posible efectuar pausas siempre que se precisen, siendo abundantes las profesiones cuyo desarrollo no exige lo anterior. Por lo que pueden llevarse a cabo otras actividades que no exijan tales requerimientos y donde además la posibilidad de acceso a un cuarto de baño sea fácil e inmediata, existiendo muchas actividades en el mercado laboral que se ajustan a los requerimientos que puede seguir llevando a cabo la trabajadora.
La artrosis cronofisiológica a nivel de raquis y distintas articulaciones no impide llevar a cabo trabajos que no requieran especiales esfuerzos físicos. En cuanto al vértigo solo impediría trabajos con riesgo propio o de terceros en caso de aparición súbita de una crisis vertiginosa. El trastorno ansioso depresivo reactivo no se describe como grave, por lo que no impide acometer tareas de nula o escasa tensión emocional. Finalmente, el deterioro cognitivo es leve, por lo que sólo limitaría para las tareas que supongan alta complejidad intelectual o alto grado de atención o concentración, esto es, actividades con grandes requerimientos intelectivos.
Señalaremos además que el informe médico forense, cuyas conclusiones se mantienen en el redactado alternativo propuesto en el recurso para el HP 3º, refiere que hay 'limitación para tareas que comporten grandes requirimientos físicos', mientras que el informe médico del INSS señala que hay 'limitación a esfuerzos y tareas que requieran intelectualidad importante'. Todo lo cual nos impide apreciar el 'error iuris' denunciado en el recurso.
Por cuanto dejamos expuesto hemos de concluir que la situación de la demandante fue correctamente valorada en vía administrativa como meramente constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual, procediendo por ello la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia contra la Sentencia de 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona en sus autos núm.85/2016, promovidos por aquella contra el INSS en materia de incapacidad permanente absoluta, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
