Última revisión
08/06/2005
Sentencia Social Nº 688/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2005 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 688/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005100636
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00688/2005
TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL
SANTANDER
Rec. Núm. 371/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a ocho de Junio de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcos siendo demandados el Banco Santander Central Hispano S.A. sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 16 de diciembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Marcos ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada desde el 1-6-1977, con la categoría profesional de Técnico-nivel II.
2º.- Con fecha 7-5-1999 el actor se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse, remitiendo carta obrante, Doc. Nº 1 de la prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
3º.- En el documento de prejubilación que el actor suscribió con el Banco se regulaban las condiciones del período de prejubilación, y entre otras se preveía que a partir del día siguiente al cese en el servicio activo, se le asignaría al actor un importe bruto anual, o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibiría por doceavas partes, por meses vencidos. La asignación al demandante, anual 6.455.640 ptas. y mensual de 537.970.
4º.- Que publicado el Convenio Colectivo de Banca con vigencia desde el 1 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 2.002, la demandada procedió a abonarme en diciembre de 1.999, los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de la asignación concertada que pasó a ser de 6.617.028 ptas. anuales y 551.419 ptas. mensuales.
5º.- Que en el mes de marzo de 2.000, la empresa demandada, comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (Participación en beneficios año 1.999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, quince cuartos de paga. Consecuentemente y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano S.A., pasaron a percibir 1 paga y , o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de participación de beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengada en el año 1.999, tal y como queda establecido en el convenio colectivo en su artículo 18: "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". Por ese razón abonan las pagas de beneficios en la cuantía del sueldo base y la antigüedad, art. 12.3 del convenio percibidos en el año de devengo.
6º.- Que, la demandada en la nómina del mes de marzo de 2.000 abona 361.307 ptas. que se corresponden a 6/12 de las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad.
7º.- La parte actora con fecha 14-5-2.003 reclamó a la empresa la cantidad de 4.342,99 € o subsidiariamente la de 2.171,50 € por el período de mayo de 2.002 a abril de 2.003.
8º.- Con efectos 11-12-2001 y mediante resolución del INSS de fecha 14-12-2.001 aprobó la prestación correspondiente de jubilación por importe mensual bruto de 1.254,07 € en 14 pagas anuales lo que hace un total anual de 17.556,98 €.
9º.- La parte actora reclama la cantidad de 9.771,84 € o subsidiariamente la de 4.463,68 por diferencias salariales por el período de prejubilación desde julio 1.999 a 10-12-2.001 y 11-12-2001 a 31-12-2003, según desglose contenido en hecho duodécimo de la demanda que se da por reproducido.
10º.- Se instó acto de conciliación el 30-1-2004 y se celebró el preceptivo acto con fecha 12-2-2004 que resultó sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor en reclamación de diferencias salariales por importe de 9.771,84 € o subsidiariamente de 4.463,68 €, al estimar la excepción opuesta por la empresa de prescripción de las reclamadas. El actor se declara, es empleado del BANCO CENTRAL HISPANO, entidad que ha sido absorbida por el BANCO DE SANTANDER, pasando a denominarse, la resultante, tras la fusión por absorción, BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (la entidad demandada), habiendo cesado el actor en la prestación de servicios con efectos al 30 de junio de 1.999, suscribiendo el documento de prejubilación que obra unido a las actuaciones, en cuyas condiciones se pacta que desde el día del cese en el servicio activo, se le asignaría un importe bruto anual, incluyendo salario base y complementos que a esa fecha y en activo le correspondería, estando a la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, siendo la asignación anual y mensual abonada la detallada en el ordinal tercero de la sentencia recurrida. Publicado el Convenio Colectivo de la Banca Privada en noviembre de 1.999, con vigencia desde el 1 de enero del mismo año a 31 de diciembre de 2.002, la entidad demandada procedió a abonar en diciembre de 1.999 los atrasos correspondientes que detalla el hecho cuarto declarado probado y a modificar las asignaciones concertadas.
Producida la fusión por absorción en la entidad demandada, de la entidad de la que procedía el actor, con posterioridad al cese, puesto que en la entidad de procedencia venía percibiendo 16,25 pagas y tras la publicación del convenio les correspondían 18,25 pagas, anuales, en el mes de marzo, la empresa demandada abonó al actor las partes proporcionales de dos nuevas pagas de beneficios en las cuantías que se detalla en el hecho sexto. El demandante instó conciliación 30-1- 04, procediéndose al preceptivo acto el día 12 de febrero del mismo año, relativo a diferencias de cantidades que pretende devengadas durante el periodo de prejubilación corresponden a las dos pagas extra reconocidas, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, pero relativas al periodo en activo anterior a dicho cese, o, subsidiariamente, las correspondientes al periodo anterior al año desde la conciliación previa a la vía judicial. La causa de la desestimación de la demanda es la aplicación del instituto de la prescripción, tanto en el aspecto declarativo como de devengo de cantidades reclamadas, principal y subsidiariamente, que del derecho derivan, al plantearse la acción derivada de la extinción del contrato de trabajo que concluyó en el año 1999, en el año 2003, con posterioridad al plazo del año contemplado en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores que estima de aplicación, puesto que entiende, no es de aplicación el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS, pues la cantidad pactada a la extinción contractual no complementa el complemento del pago de prestación alguna de jubilación, incapacidad permanente o desempleo.
Recurre en suplicación esta decisión la representación letrada del actor, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, denunciando infracción de los art. 191 y 43 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina que expone, pues no es objeto de esta litis, el contrato de trabajo que se extinguió como consecuencia del acuerdo de prejubilación que se firmó con la entidad que por fusión por absorción, pasa a integrar la demandada, sino los pagos posteriores, como una mejora voluntaria de la seguridad social, aún cuando no complementen prestación alguna de la seguridad social, que solo se producirá cuando comiencen a percibir pensión de jubilación. Estando en este periodo el trabajador obligado a suscribir convenio especial con la seguridad social, siendo este periodo en sus efectos asimilado a los fondos de pensiones, como sistema sustitutorio de la seguridad social, solicita la aplicación del plazo de prescripción de cinco años del art. 43 de la LGSS, que al momento de interponer la demandada de conciliación no ha transcurrido, por lo que insta tanto el reconocimiento del derecho, como del total de cantidades reclamadas. Con igual amparo procesal, pretende, subsidiariamente, de no aceptarse la argumentación jurídica anterior, infracción del art. 1.964 y 1.966 del Código Civil, partiendo la reclamación del pacto de prejubilación y no del contrato de trabajo que deriva de la dicha relación extinguida, del que se deducen derechos y obligaciones que regulan prestaciones vitalicias y de abono periódico, en atención al art. 49.1.a), del ET, antes de que tenga el actor la edad de jubilación, y, al no existir un plazo especial para la prescripción de este contrato ajeno al de trabajo, entiende de aplicación supletoria el previsto en el Código Civil que en su art. 1.964 establece el de quince años para el cumplimiento de las obligaciones o, subsidiariamente, el de cinco años, del art. 1.966, para exigir el cumplimiento de las obligaciones cuyos pagos deben hacerse por años o en plazos más breves de tiempo. Por último, insta, también de forma subsidiaria, la infracción del art. 59 del ET, pues no siendo el contrato de prejubilación un aspecto del contrato de trabajo durante su vigencia, si bien deriva de esta relación laboral extinguida, en virtud del cual demandante y demandada quedan vinculados con prestaciones económicas de carácter vitalicio y periódico, con obligaciones de tracto sucesivo y derechos, en cualquier momento, entiende, puede la parte accionar declarativamente, prescribiendo, en su caso, las cantidades cuyo devengo no se hubiese impugnado en los plazos del art. 59 del ET; pero, en cualquier caso manteniéndose subsistente la posibilidad de reclamar en el periodo de devengo anterior al año de la presentación de la papeleta de conciliación.
La doctrina jurisprudencial solo emana del Tribunal Supremo, según preceptúa el art. 1.6 del Código Civil, invocando ambas partes, la recurrente y la impugnante del recurso, doctrina de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, de los que no se deriva dicha jurisprudencia. Si bien, nada obsta a que existiendo controversia sobre idéntica pretensión, con diversos pronunciamientos de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, esta Sala coincida en la resolución de la litis con la expuesta por alguna de las citadas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia (sentencias del TSJ del País Vasco, de fecha 6 de junio de 2.004, R.º 873/04, y 24 de septiembre del mismo Tribunal, AS 2004/2583), como ya expuso, éste, en la sentencia de fecha 1 de abril de 2005 (rec. núm. 1.222/2004), dado que la doctrina unificada sobre la materia, como la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2.004 (EDJ 2004/40589), solo alude al posible efecto extintivo de la prescripción de derechos, sin resolver el plazo que estima de aplicación a la reclamación, puesto que en la resolución que en ella es cuestionada no se alega por la empresa la citada excepción.
En la doctrina unificada que la propia parte impugnante del recurso expone, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2.001 y 14 de diciembre del mismo año, se establece la doctrina relativa a los pactos de prejubilaciones en la que se expresa que, siendo ésta una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho positivo, se regula por lo pactado válidamente entre las partes. Admitiendo la definición doctrinal respecto de estos pactos de que se trata de un cese prematuro y definitivo de la vida laboral del trabajador de edad avanzada, antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas, a cargo de la empresa, interpreta estos pactos de acuerdo a su verdadera naturaleza y entiende que no comportan la suspensión sino el cese definitivo de la actividad del trabajador, incentivada por la empresa que, a falta de causa específica propia en el ordenamiento, la encuadra en el art. 49.1.a) del ET regulador de la extinción, por mutuo acuerdo, estableciéndose por parte de la empresa una compensación por el cese anticipado del trabajador.
La causa de la similitud para le empresa de este pacto a la indemnización por extinción contractual, lo es, para diferenciarla de otros pactos en que el cálculo de la cantidad abonable en este periodo, se contempla el hecho de una prestación de seguridad social, como la de desempleo hasta la jubilación anticipada y definitiva, prestación que no existe en el momento previo a la jubilación del actor que, además, no es incompatible con la prestación de otro empelo antes de la jubilación. Pero, de la referida doctrina, si bien se deduce que no puede aplicarse supletoriamente los plazos de prescripción civiles que, subsidiariamente denuncia vulnerados la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, pues declara que estos pactos de prejubilación son consecuencia de uno de los aspectos del contrato de trabajo (su extinción por mutuo acuerdo de las partes), lo que determina, tanto la competencia del orden jurisdiccional social del derecho para el conocimiento de los litigios que surjan en su aplicación, interpretación y desarrollo (art. 2 de la LPL), como que resulten de aplicación los plazos de prescripción previstos específicamente en este orden jurisdiccional, en el ejercicio de las acciones propias derivadas del contrato de trabajo, la acción formulada es una de ellas, procediéndose al análisis de si la cantidad reclamada es una cantidad derivada de la extinción del contrato de trabajo sometida al periodo de reclamación del art. 59.1 del ET, o, si atendiendo a la naturaleza de la cantidad reclamada, como mejora voluntaria de la seguridad social, es a ella aplicable el plazo de prescripción que le es propio contenido en el art. 43 de la LGSS, según doctrina jurisprudencial que expone la recurrente y que se detalla en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2.004 (EDJ 2004/49439).
En esta se declara que tratándose de una mejora voluntaria de la seguridad social, instaurándose como un sistema de protección social, queda afectada por los principios e instituciones que rigen la seguridad social, y en consecuencia debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años, lo que constituye reiterada doctrina unificada del Tribunal Supremo que cita.
Del relato fáctico de la instancia se deduce que en esta litis no estamos ante el pacto de planes o fondos de pensiones, lo que no obstante, no impide la aplicación de la referida doctrina. Sobre la naturaleza de las cantidades que se devengan en los pactos de prejubilación, como la doctrina invocada por el recurrente expresa, no debe estarse a los nominalismos que den las partes negociadoras sino a las obligaciones que se deriven de dicho pacto. La entidad recurrente pretende que las diferencias reclamadas son, al modo de una cantidad devengada a la extinción que se paga de forma efectiva, anual o mensualmente, y no mejora voluntaria de la seguridad social. Pero, en atención al concreto pacto que motivó la extinción del contrato de trabajo del actor, el devengo anula y mensual de la cantidad pactada hasta que alcance la edad de jubilación, junto con la obligación del trabajador de suscribir convenio especial de la seguridad social, no atiende, en exclusiva al periodo trabajado, al modo de las indemnizaciones calculadas para la extinción del contrato de trabajo en los despidos objetivos o colectivos, sino que atiende, en exclusiva, al salario percibido al momento del cese y en su espíritu -que por lo demás es propio de los pactos de prejubilación-, se pretende que los trabajadores afectados por la extinción contractual de edad avanzada y próxima a la jubilación, no se vean perjudicados en la prestación de jubilación que percibirían de continuar en activo, por la extinción contractual pactada de mutuo acuerdo y precisamente, por ello. Así, el devengo anual o mensual pactado supera en la cuantía y no se atiene al periodo trabajado, ni guarda relación con la capitalización y el devengo mensual como rédito, de la indemnización por la antigüedad acreditada. Analizando en su conjunto el pacto íntegro de prejubilación (art. 1.285 del CC), y no aisladamente el periodo comprendido en el de reclamación, compartimos el criterio expuso en las sentencias referidas por la parte recurrente, relativos a que, también en el reclamado, estamos ante una mejora voluntaria del sistema de seguridad social, entendida en un sentido amplio y no estricto del término "complementaria". La pretensión de la parte impugnante del recurso de que estamos ante un supuesto de tracto único que no se desvirtúa por la circunstancias de que la empresa venga abonando una asignación mensualmente, dado que los parámetros de dicho pago aparecen en los contratos de prejubilación suscritos en el año 1999 y no discutidos desde entonces, criterio que no comparte esta Sala, pues, no se efectúa su cálculo partiendo de una indemnización a tanto alzado que capitalizada devengue una determinada cuantía, sino que conforme a la intención de los negociadores del pacto de prejubilación que afectó al actores al momento de la extinción del contrato de trabajo, se establece el devengo de una cantidad, para evitar que los trabajadores de edad avanzada, pero sin llegar a la de jubilación anticipada, perciban cantidades similares o con relación al parámetro de lo que percibían en activo, hasta enlazar con la edad de jubilación (diciembre de 2001 para el recurrente), suscribiendo, incluso, en este periodo un convenio especial con la seguridad social, de tal forma que no se mermen sus derechos de acceso a la pensión de jubilación en una determinada cuantía, por el hecho de la extinción prematura del contrato de trabajo previo a la jubilación.
Este espíritu o finalidad del pacto, es pues, aunque no exista pensión de seguridad social en este periodo, complemento, no ya de una pensión, sino del propio sistema asistencial que no contempla este supuesto que voluntariamente pactan los negociadores del pacto de prejubilación, con tal naturaleza de mejora voluntaria de la seguridad social, para evitar una rebaja en los derechos que les hubiera correspondido al demandantes de continuar en activo, con relación a este periodo en el que perciben rentas de la empresa sin contraprestación de servicios, como un conjunto unitario, con el posterior en que efectivamente va a percibir pensión de la seguridad social por jubilación que se ven incrementadas, precisamente, en atención al referido pacto.
Puesto que el momento en que se formula conciliación previa a la demanda, no ha transcurrido el plazo de cinco años del art. 43 de la LGSS que se estima aplicable, lo que hace innecesario el análisis del resto de los motivos del recurso planteados, se desestima la excepción de prescripción opuesta y se analiza el reconocimiento del derecho pretendido y el devengo del total de las cantidades reclamadas sobre las que no existe controversia judicial en su cuantía, en especial resultando que desde diciembre de 2001 en que el actor percibe pensión de jubilación la naturaleza de mejora voluntaria de la prestación cuyas diferencias reclama es ya indiscutible.
No se considera, en cambio de aplicación a la litis la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2.004 (rec. núm. 730/04), invocada por la parte impugnante del recurso, relativa a otro empleado de la demandada, dadas las diferencias fácticas con la presente litis, pues en aquel proceso, el empleado no es de los procedentes del Banco Central Hispano ni por la vigencia del nuevo Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1.999, la haber extinguido su contrato el demandante en aquel proceso en 1.995, por lo que no se ve afectado por la doctrina unificada sobre la concreta materia cuestionada en el presente, respondiendo la extinción en aquel litigio, a la concreta aceptación de la Comisión Ejecutiva del Banco el ofrecimiento del trabajador de cesar voluntariamente en el servicio activo, pasando a situación de "excedencia voluntaria" percibiendo una asignación que expresamente se declara cuantificada hasta la jubilación del trabajador, no sometida a interpretación de pacto general que aquí nos ocupa, salvo el específico a cuya interpretación se contrae la litis, no siendo, por lo demás discutido en aquella litis, que la naturaleza de las diferencias reclamadas son mejora voluntaria de la seguridad social, como complemente de la pensión de jubilación.
SEGUNDO.- En cuanto al planteamiento por la parte impugnante del recurso de la indebida acumulación de acciones de naturaleza indemnizatoria y de mejora voluntaria de la seguridad social, al haberse jubilado el actor en diciembre de 2.001, es una cuestión extemporánea, no suscitada ni en el acto del juicio oral ni con carácter previo a su celebración, por lo que no es objeto de resolución en la instancia, excepción que, además, no se funda en la infracción de precepto alguno planteado por la parte impugnante del recurso. No obstante, siendo las cantidades reclamadas en demanda anteriores y posteriores a la jubilación del actor, con igual causa de pedir, ya se trate de cantidad indemnizatoria (lo que no se estima en esta litis, en que se equipara su naturaleza a la mejora) o de mejora voluntaria de la seguridad social, como complemento de pensión que ya percibe el actor, ello, no desvirtúa el cauce adecuado para su planteamiento, la demanda ordinaria ejercitada por el actor, en ambos periodos, encuadrable en los artículos 80 y siguientes de la LPL, pudiendo acumular en su demanda el actor, cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diversos títulos (art. 27.1 de la LPL), sin que concurra en la litis ninguna de las especialidades a esta norma general, en concreto la contenida en el 27.3 de la LPL, puesto que la mejora voluntaria de prestación de seguridad social, no es una prestación del sistema de seguridad social, sino cantidad con cargo a las empresas, fruto de un acuerdo colectivo, con ocasión del contrato de trabajo y, por lo tanto, su reclamación no es susceptible de la tramitación por el procedimiento especial en materia de seguridad social, de los artículos 139 y siguientes de la LPL, cuya finalidad es la tramitación previa de expediente administrativo por afectar al sistema público de aseguramiento de los trabajadores, inexistente en reclamación de mejoras voluntarias.
Respecto del fondo de la litis planteada, una vez rechazada la excepción de prescripción, tanto del reconocimiento del derecho pretendido por el actor como de las cantidades reclamadas, es doctrina unificada reiterada, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2.003 (RJ. 2003/7814), que el alcance de los acuerdos suscritos con ocasión de sus ceses y de concretar numéricamente el salario bruto anual en 1999, que no incluyó por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más que sigue siendo salario real y que corresponde al año 1.999, las pagas extra en todo o en parte que empleados del BSCH pasaron a percibir por asimilación, a quienes lo eran del Banco de Santander (18,25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo, que se hicieron efectivas más tarde, deben ser integradas en las cuentas originarias, ya que se trata, de un salario correspondiente al mentado año, formando parte del importe bruto anual computable, sin que exista controversia judicial en el importe de las cantidades devengadas y reclamadas en la demanda, con relación al concepto y periodo reclamados.
No ha lugar a la imposición del pago de intereses desde el periodo de devengo reclamado, dada la razonable controversia suscitada, tanto en la aplicación del instituto de la prescripción como del fondo en la forma que expone la sentencia del Supremo citada sobre la materia, dejando a salvo el legal impuesto en el art. 576 de la LEC que, por preceptivos, no es precisos que conste en el fallo de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 16 de diciembre de 2.004, en virtud de demanda formulada por el recurrentes contra la entidad BANCO DE SANTENDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derecho del actor a incrementar la prestación de prejubilación, con inclusión de las pagas extras discutidas, en proporción al tiempo trabajado durante el periodo de devengo correspondiente al año 1.999, hasta el 30 de junio, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago al actor en el periodo reclamado, desde la extinción de su contrato de trabajo a 31 de diciembre de 2.003, y por este concepto las siguientes cantidades un total de 9.771,84 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
