Sentencia Social Nº 688/2...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Social Nº 688/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2006 de 08 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 688/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100802

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2378

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León desestima el recurso de suplicación presentado por Promociones Periodísticas Leonesas S.A. contra la sentencia de 9 de enero de 2006 del juzgado de lo Social número uno de León (autos 662/2005, confirmando el fallo de la misma.En este caso la revisión pretendida no se apoya ni en prueba documental ni testifical. Se asevera que ese texto es contradictorio con lo declarado probado en los ordinales séptimo y octavo de la sentencia de instancia, donde se dice que en determinados periodos el trabajador no publicó reportajes en el periódico y que en determinados periodos no percibió cantidades de la empresa. Sin embargo tal contradicción no existe necesariamente, puesto que lo que en tales ordinales se dice literalmente es que en ciertos periodos no percibió retribuciones o que en otros no publicó reportajes, pero lo primero no excluye que llevase a cabo colaboraciones que no le fueron abonadas por razones ahora desconocidas , mientras que lo segundo no excluye otras formas de colaboración.Por otra parte se intenta reformar la redacción del ordinal séptimo de los hechos probados para incluir dos nuevos periodos en los que el actor no percibió cantidades de la empresa, siendo éstos los de 25 de mayo de 1995 a 25 de septiembre de 1995 y de 25 de diciembre de 2003 a 25 de febrero de 2004. Efectivamente la omisión de tales periodos se debe a un error de trascripción de documentos obrantes en autos y citados por el recurrente, error que debe ser subsanado, si bien su corrección carece de trascendencia revisora del fallo, por lo que ha de ser desestimado en cuanto motivo de recurso.Finalmente se quiere introducir un nuevo hecho probado en el cual se diga que el actor no estaba sujeto a horario o jornada, ni se le abonaban vacaciones, ni las disfrutaba a cargo de la demandada, así como tampoco percibía pagas extraordinarias, ni estaba dado de alta en Seguridad Social y cobraba mensualmente cantidades previo descuento por I.R.P.F. que corresponde a los profesionales libres. Lo único que revelan es que la empresa demandada no consideraba al actor como trabajador por cuenta ajena a falta de sumisión a horario y jornada no es elemento determinante de que se haya de rechazar la calificación como laboral. Partiendo de las tres notas que caracterizan la relación laboral, ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios , todas ellas concurren en este supuestoLa sentencia recurrida no infringió los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de una relación jurídica laboral la que unía a las partes, por lo que de conformidad con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laborales el Orden Social de la Jurisdicción el competente para conocer del litigio, y el actor tiene derecho a reclamar las correspondientes diferencias salariales no prescritas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00688/2006

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 688 /2006

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 688 de 2006 interpuesto por PROMOCIONES PERIODISTICAS LEONESAS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Uno de fecha 9 enero (autos nº662/05 ) dictada a virtud de demanda promovida por Gonzalo sobre DECLARACION DE EXISTENCIA DE RELACION LABORAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El demandante, DON Gonzalo, comenzó a colaborar con la empresa PROMOCIONES PERIODÍSTICAS LEONESAS, S.A. - editora del diario EL MUNDO-LA CRÓNICA DE LEÓN- en el mes de diciembre de 1991, redactando reportajes periodísticos destinados a ser publicados en la Sección de Deportes y haciéndolo ininterrumpidamente hasta la actualidad. SEGUNDO.- Además de las tareas de redacción de reportajes para la Sección de Deportes el actor' realiza también tareas de maquetación utilizando para ello el denominado programa "Milenium editor", propiedad de la empresa demandada. El acceso a dicho programa debe hacerse desde los ordenadores de la empresa situados en las instalaciones de ésta y

Utilizando las claves suministradas por la misma. TERCERO.- El demandante también trabajó en la Sección de Local del periódico editado por la empresa demandada entre diciembre de 2004 y enero de 2b05. Igualmente durante los años 1995 a 2005, con excepción de los años 1996 y 1999, el actor cubrió los actos de la Semana Santa leonesa, colaborando en la elaboración de la sección especial correspondiente. Finalmente, por encargo del Director del periódico, don Gonzalo ha coordinado y dirigido el suplemento "Mundo Natural" desde diciembre de 2003.

CUARTO.- La dirección de la empresa demandada, a través del Director o del Jefe de la Sección de Deportes asignaba al actor los eventos deportivos que debía cubrir en representación del diario EL MUNDO/LA CRÓNICA. Para la indicada cobertura, la empresa demandada facilitaba al demandante las correspondientes acreditaciones. Igualmente, el actor ha asistido a múltiples actos públicos como periodista en representación del mencionado periódico propiedad de la empresa demandada. QUINTO.- El actor utilizaba en el desempeño de su trabajo los medios propios de la empresa, tales como mesas, ordenadores, teléfonos, fax, etc. Los textos elaborados por el demandante y las fotografias obtenidas por éste, publicados en el periódico EL MUNDO/LA CRONICA, quedan archivados en la base de datos "Arcano", siendo propiedad de la empresa editora.

SEXTO.- A lo largo del tiempo de relación con la empresa demandada el actor ha percibido varias cantidades mensuales, en concreto desde enero de 2004, han sido las siguientes:

Mensualidad Base IVA Retención Líquido

Enero/04 0€ 0€ 0€

Febrero/04 1.035`41 € 155`31€ 880`10 €

Marzo/04 1.111`90 € 166`79 € 945`11 €

Abril/04 1.317`39 € 197`61 € 1.119`79 €

Mayo/04 881`50 € 132`23 € 749`29 €

Junio/04 762`89 € 114`43 € 648`46 €

Julio/04 1.227`10 € 184`07 € 1.043`03 €

Agosto/04 1.358`10 € 203`72 € 1.154`38€

Septiembre/04 1.481Ž84 € 222Ž28 € 1.259`56 €

Octubre/04 900`48 € 135`07 € 765`41 €

Noviembre/04 992`64 € 148`90 € 843`74 €

Diciembre/04 1.198`31 € 179`75 € 1.018`56 €

Enero/05 1.104`18 € 165`63 € 938`55 €

Febrero/05 1-040`16 € 156`02 € 884`14 €

Marzo/05 563`66 € 84`55 € 479`11 €

Abril/05 735`31 € 110`30€ 625`01 €

Mayo/05 683`98 € 102`60 € 581`38 €

Junio/05 322`52 € 48`38 € 274`14 €

Julio/05 192`61€ 28`89 € 163`72 €

Agosto/05 234`62€ 35`19 € 199`43 €

El pago de las cantidades se efectuaba elaborando la empresa demandada unas facturas bajo la rúbrica de "Colaboraciones". SÉPTIMO.- En los siguientes periodos el actor no percibió cantidades de la empresa demandada:

Entre el 30/04/93 y el 25/10/93

Entre el 25/05/94 y el 125/0l/95

Entre el 25/05/96 y el 25/10/96

Entre el 25/06/97 y el 25/08/97

Entre el 25/07/98 Y el 25/09/98

OCT AVO.-

No consta que el actor publicase reportajes en el periódico de la empresa demandada en los periodos siguientes;

. Entre el 5 de abril y el 25 de octubre de 1993' .

Entre el 16 de mayo y septiembre de 1994

Entre junio y septiembre de 1996

Entre junio y agosto de 1997

Entre el 22 de julio y el 18 de agosto de 1998 .

NOVENO.-

Con fecha 28 de junio de 2005 el Letrado del actor remitió un burofax a la empresa

demandada, en la que se dice lo siguiente:

"Muy señores nuestros:

y. Nos dirigimos a ustedes en representación de nuestro cliente, Don Gonzalo, en relación a la prolongada relación laboral que mantiene con su empresa.

Las precarias condiciones en que dicha relación viene presentándose desde hace años, tanto por lo que respecta a las obligaciones nacidas del convenio colectivo de aplicación, como en relación a la cobertura social del trabajador, hacen urgentemente necesaria una regularización inmediata.

Con ese fin, les requerimos para que se pongan en contacto con este despacho profesional, en los teléfonos indicados en el encabezamiento, en el plazo improrrogable de cinco días desde la recepción de la presente, transcurridos los cuales nos veremos obligados a instar los procedimientos y acciones legales que con el presente requerimiento tratamos de evitar ".

Como consecuencia de esta carta y de la presentación de la papeleta de conciliación ante 1 a Oficina Territorial de Trabajo d e León el día 30 de agosto de 2005, la empresa: demandada no ha abonado al actor cantidad alguna a partir de ese mes, pese a éste ha seguido publicando reportajes en el periódico de su propiedad.

DÉCIMO.- El demandante ha permanecido en alta en la Seguridad Social en los siguientes periodos y empresas o entidades:

Vidriera Leonesa, S.A.: de 23/b2/00 a 17/05/00

Vidriera Leonesa, S.A.: de 10/10/00 a 15/10/00

Régimen Especial de Trabajadores Antónomos: de 01/03/01 a 30/04/01

Producciones MIC, S.L.: de 03/05/01 a 20/03/03

Producciones MIC, S.L.: de 03/05/01 a 20/03/03

Ediciones Menta, S.L.L.: de 07/04/03 a 07/08/03

Prestación desempleo: de 15/08/03 a 30/01/04

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: de 01/02/04 a 31/03/05

UNDÉCIMO.-

El día 9 de septiembre de 2005 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de

León el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el día 30 de agosto.

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia en primer lugar que la inadmisión de parte de las pruebas propuestas por la parte demandada es contraria a la Ley y causante de indefensión. El artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente y que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Las pruebas rechazadas de las propuestas por la demandada son un requerimiento a la Agencia Tributaria para que informase y aportase declaraciones del IVA, IRPF, retenciones y pagos fraccionados del demandante por el periodo 1991 a 2005, un requerimiento al Servicio Público de Empleo Estatal para que aportase los contratos de trabajo que hubiera tenido el actor durante dicho periodo, un requerimiento a tres empresas para las que el demandante prestó servicios para que aportasen los contratos de trabajo que tuvieron con el actor y un requerimiento al actor para que aportase los contratos de trabajo que hubiese tenido durante el periodo 1991 a 2005, recibos de salario percibidos en ese periodo, recibos de liquidación del mismo periodo, facturas generadas por sus actividades en ese periodo, cotizaciones a los distintos regímenes de la Seguridad Social y relación de cobros y pagos por encargos durante el periodo señalado.

Ha de señalarse que lo que se discute es si existe relación laboral entre el actor y la recurrente. El conjunto de documentación probatoria que se hubiera logrado de aceptar la prueba propuesta por la demandada nada tendría que ver con ello, sino que se limitaría a demostrar en su caso que el actor simultaneó su trabajo para la demandada con otras actividades y contratos. La única y remota relación que puede establecerse con lo discutido en autos es la demostración de que el actor no estaba sujeto a horario, por cuanto podría desempeñar en periodos coincidentes con su trabajo otro tipo de ocupaciones y actividades productivas. Pero en realidad ese hecho no es litigioso, puesto que el actor admite que las obligaciones que en el aspecto presencial y horario se concretarían en acudir diariamente a la sede del periódico sin un horario concreto, para recibir instrucciones, acudir a determinados acontecimientos sobre los que tenía que informar y regresar sin horario concreto a la sede del periódico para redactar artículos y revisar los textos. Es obvio que tales condicionantes de presencia y horario dejan un amplísimo margen de libertad para que el actor pudiera simultanear su actividad con otras ocupaciones, de manera que el hecho mismo de que éste tuviese otros contratos de trabajo, actividades como autónomo, etc., nada demuestra al respecto. Por otra parte el actor no niega en modo alguno dichos contratos de trabajo y prestaciones de servicio, que incluso aparecen acreditadas en los hechos probados a partir de la certificación de periodos de alta emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social. La prueba tan exhaustiva en el aspecto documental que la demandada pretendía instrumentar incurría por tanto en las características de innecesaria e incluso de impertinente, al ser redundante y por lo demás referirse a contratos y relaciones laborales que ninguna relación guardan con lo que es objeto del litigio, razón por la cual el Magistrado de instancia debió rechazar la práctica de la misma, conforme a lo previsto en el citado artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo por tanto ha de desestimarse.

SEGUNDO.-A continuación y con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la demanda presentada adolecía de defectos cuya subsanación se debió requerir. El defecto que se denuncia consiste en que aduce hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa. La variación que se denuncia se concreta por el recurrente en la cantidad que se dice adeudada, dado que en conciliación se pedía la de 10635,86 euros, mientras que en la demanda la pretensión de condena es de 11889,69 €. Tal variación no puede considerarse como sustancial, ni como una innovación en lo pedido de tal manera que una parte sustancial de la demanda se hubiese quedado privada del intento de conciliación previa, lo que por otra parte difícilmente puede anudarse a indefensión alguna cuando la propia parte recurrente no compareció en el intento celebrado, de manera que el mismo fue intentado sin efecto. Resulta por ello contradictorio que esta parte no compareciente alegue una falta de intento de conciliación respecto de parte de lo pedido de la demanda. En fin, entre la pretensión esgrimida en lo relativo a la cuantía reclamada en la papeleta de conciliación y posteriormente en la demanda no existe una modificación que afecte de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada, sino una corrección no sustancial del cálculo de las cantidades adeudadas.

Se alega de forma tangencial en este motivo de recurso que en el acto del juicio se produjo una nueva alteración de la cuantía de lo reclamado, pero no se articula un motivo de nulidad en base a tal causa, ni tampoco motivo de fondo. La prohibición de realizar variaciones sustanciales en el acto de la vista respecto de lo pedido en la demanda constituye un mandato que ha de hacer respetar el órgano judicial, de manera que éste no puede admitir en el proceso la alegación de hechos nuevos, ni fundar su resolución en los mismos. Si ese mandato se contraviniese lo que en ningún caso procedería por ello es acordar una nulidad de actuaciones como la aquí pedida por el recurrente, para ordenar la subsanación de la demanda por dicha causa.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir varias modificaciones en la relación de hechos probados.

La primera modificación consiste en suprimir al final del ordinal primero el inciso donde dice que el trabajador ha colaborado ininterrumpidamente desde 1991 hasta la actualidad en la forma allí indicada. El motivo ha de rechazarse, puesto que no se cumplen los requisitos mínimos establecidos para su admisibilidad por el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia que ha interpretado y precisado el mismo. El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aunque el apartado b del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación, para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumpla los siguientes requisitos formales:

a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;

b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida;

d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y

e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

En este caso la revisión pretendida no se apoya ni en prueba documental ni testifical. Se asevera que ese texto es contradictorio con lo declarado probado en los ordinales séptimo y octavo de la sentencia de instancia, donde se dice que en determinados periodos el trabajador no publicó reportajes en el periódico y que en determinados periodos no percibió cantidades de la empresa. Sin embargo tal contradicción no existe necesariamente, puesto que lo que en tales ordinales se dice literalmente es que en ciertos periodos no percibió retribuciones o que en otros no publicó reportajes, pero lo primero no excluye que llevase a cabo colaboraciones que no le fueron abonadas por razones ahora desconocidas, mientras que lo segundo no excluye otras formas de colaboración. Por tanto la modificación sólo podría aceptarse a partir de razonamientos especulativos que no tienen cabida en el marco de un recurso de suplicación cuando se trata de la revisión de hechos probados.

Por otra parte se intenta reformar la redacción del ordinal séptimo de los hechos probados para incluir dos nuevos periodos en los que el actor no percibió cantidades de la empresa, siendo éstos los de 25 de mayo de 1995 a 25 de septiembre de 1995 y de 25 de diciembre de 2003 a 25 de febrero de 2004. Efectivamente la omisión de tales periodos se debe a un error de transcripción de documentos obrantes en autos y citados por el recurrente, error que debe ser subsanado, si bien su corrección carece de trascendencia revisora del fallo, por lo que ha de ser desestimado en cuanto motivo de recurso.

Finalmente se quiere introducir un nuevo hecho probado en el cual se diga que el actor no estaba sujeto a horario o jornada, ni se le abonaban vacaciones, ni las disfrutaba a cargo de la demandada, así como tampoco percibía pagas extraordinarias, ni estaba dado de alta en Seguridad Social y cobraba mensualmente cantidades previo descuento por IRPF que corresponde a los profesionales libres. Ha de rechazarse por intranscendente en primer lugar lo relativo a la falta de disfrute y abono de vacaciones, falta de abono de pagas extraordinarias, falta de alta en Seguridad Social y aplicación de retenciones de IRPF conforme a los tipos aplicables a los profesionales. Tales hechos no sirven para calificar la relación jurídica que unía al actor con la demandada, puesto que si se estimase que ésta es laboral se trataría de meros incumplimientos empresariales. Lo único que revelan es que la empresa demandada no consideraba al actor como trabajador por cuenta ajena, pero nada dicen sobre si dicha consideración era o no correcta, puesto que, como es innecesario reiterar, lo relevante a efectos de calificar la naturaleza de una relación jurídica son los términos reales pactados y por los que la misma discurre y no el nombre o calificación que quieran darle las partes, si la misma resulta incorrecta o inadecuada en función de la realidad de los hechos. Lo único que pudiera tener alguna relevancia a efectos de calificación de la relación como laboral o no sería lo que pretende introducirse en relación con la sumisión del trabajador a horario o jornada. Como ya dijimos anteriormente, el actor admite que las obligaciones que en el aspecto presencial y horario tenía se concretaban en acudir diariamente a la sede del periódico sin un horario concreto, para recibir instrucciones, acudir a determinados acontecimientos sobre los que tenía que informar y regresar sin horario concreto a la sede del periódico para redactar artículos y revisar los textos. Dicha flexibilidad horaria, desde luego, haría compatible esta dedicación con otras, incluso de índole laboral, por lo que las obligaciones horarias del trabajador, conforme a sus aseveraciones, no quedan desmentidas por el hecho de que el trabajador estuviese contratado por otras empresas en determinados periodos o compatibilizara su dedicación con otras actividades. Por tanto el hecho que se pretende declarar probado, según el cual el actor no tenía ninguna obligación de horario o jornada, no resulta de la prueba documental aducida, lo que lleva al rechazo de esta modificación, que por otra parte y como se verá a continuación sería intranscendente de cara a la resolución del litigio

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia dos vulneraciones distintas. Por razón de orden hemos de analizar en primer lugar la relativa a la competencia del orden jurisdiccional social antes de entrar en otras cuestiones planteadas.

Se denuncia la vulneración de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la relación jurídica entre las partes no tenía naturaleza laboral, por lo que se pide que esta Sala declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda. Para resolver la cuestión hay que partir de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, siendo relevante su sentencia de 19 de julio de 2002 (recurso 2869/2001 ). En el supuesto resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo aparece otro colaborador de la prensa periódica, en aquel caso un fotógrafo, con las siguientes características de su relación jurídica con la empresa editora: El actor realizaba fotografías para la empresa, que le eran encargadas por el Jefe de Fotografía del periódico, por teléfono, y una vez realizadas las dejaba en la empresa, nunca estuvo acreditado en nombre del periódico en ruedas de prensa, ni participó en las reuniones del periódico, ni frecuentaba sus locales; no disponía de mesa en la empresa para efectuar su trabajo y percibía su retribución por reportajes realizados; la empresa facilitaba las películas para realizar las fotografías y pagaba los gastos tales como el kilometraje, se quedaba con los negativos de las fotografías fueran o no publicados y las retribuía con independencia de tal hecho.

El supuesto no es idéntico completamente al aquí analizado, pero esa falta de identidad deriva precisamente de que en este caso concurren elementos adicionales demostrativos de la inserción del actor en el círculo organicista de la empresa que en aquel otro supuesto no concurrían. En este caso no se trata solamente de fotografías, sino también y esencialmente de textos escritos, pero el actor recibía igualmente de forma diaria el encargo de su redacción por parte de los responsables del periódico, para lo cual debía acudir a distintos acontecimientos, ruedas de prensa, etc.. Para esa asistencia a distintos eventos en este caso, a diferencia del supuesto resuelto en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo citada, el trabajador disponía de acreditación del periódico y asistía en representación del mismo (ordinal cuarto de los hechos probados, incombatido). No consta acreditado que el periódico dejase de publicar artículos de los entregados por el actor, ni rechazase colaboraciones que dejase de abonar. Por el contrario todo el material entregado se publicaba en el periódico y quedaba archivado en la base de datos llamada "arcano", siendo propiedad de la empresa editora (ordinal quinto de los hechos probados, incombatido). A diferencia del supuesto resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en este caso el actor utilizaba los medios materiales de la empresa para llevar a cabo su tarea. Redactaba sus artículos y reportajes en los ordenadores de la empresa e incluso maquetaba los mismos, accediendo a programas propiedad de la empresa para los que es preciso utilizar las claves proporcionadas por la propia empresa (ordinal segundo de los hechos probados, incombatido). En general utilizaba para realizar sus funciones los medios propios de la empresa, tales como mesas, ordenadores, teléfonos, fax, etc. (ordinal quinto de los hechos probados, incombatido). Ello implica, obviamente, que a diferencia del supuesto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en este caso el actor frecuentaba los locales del periódico y disponía de un lugar de trabajo en sus dependencias. A diferencia de lo resuelto en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el actor percibía cantidades mensuales variables (ordinal sexto de los hechos probados, incombatido), sin que conste acreditado que esas cantidades se calculasen a razón de una tarifa por reportaje o por acto, aunque se abonaba con una factura bajo la rúbrica "colaboraciones" (ordinal sexto de los hechos probados, incombatido). Finalmente, a diferencia del supuesto de hecho resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en dicha sentencia, el actor ha llegado a dirigir un suplemento del periódico, llamado "Mundo Natural", por encargo del Director del periódico, lo que implica obviamente participación en tareas propias de la organización empresarial (ordinal tercero de los hechos probados, incombatido).

Frente a ello la argumentación de la empresa demandada se basa en la falta de sumisión del trabajador a un horario impuesto por la empresa, lo que le ha permitido simultanear sus tareas de colaboración con el periódico con otros contratos de trabajo con terceras empresas y diversas actividades, que se consignan en el ordinal décimo de los hechos probados. Por otro lado se aduce que la relación laboral no ha sido ininterrumpida desde 1991, como se dice en el ordinal primero de los hechos probados, sino que ha tenido saltos temporales como resulta del hecho de que hubiera periodos de varios meses en los que ni se publicaban artículos del actor ni éste recibía retribuciones por los mismos, según consta en los ordinales séptimo y octavo de los hechos declarados probados.

Comenzando por esto segundo ha de repetirse lo que ya se ha dicho y es que lo que aquí se dilucida es una reclamación salarial que comprende las cantidades no prescritas, desde agosto de 2004 hasta mitad del año 2005, sin que en ese periodo existiera paréntesis alguno en su colaboración con el periódico. El que hubiese o no interrupciones de la relación laboral desde 1991 es por completo irrelevante a los efectos que en este caso nos ocupan, puesto que lo que importa es determinar si existió o no relación laboral en el periodo al que se contrae la reclamación salarial. Basta con que desde agosto de 2004 dicha relación laboral exista y sea calificada como laboral para que la demanda pudiera prosperar, sin necesidad de analizar los periodos anteriores. Tal cuestión relativa a los periodos anteriores, que pudiera afectar a la antigüedad a efectos de indemnizaciones por despido o cálculo de determinados complementos, ha de quedar ahora imprejuzgada.

Por lo demás la falta de sumisión a horario y jornada no es elemento determinante de que se haya de rechazar la calificación como laboral. No lo fue desde luego en el caso resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su citada sentencia de 19 de julio de 2002 (recurso 2869/2001 ). Con las características que en aquel caso concurrían, que determinaban una intensidad de la inserción de aquel trabajador en el círculo organicista de su empresa claramente de mucha menor intensidad que la que aquí se produce, tal y como se ha analizado, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de la existencia de relación laboral, por lo que con mucha mayor razón ha de confirmarse en este supuesto el pronunciamiento del Magistrado de instancia. Partiendo de las tres notas que caracterizan la relación laboral, ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios, todas ellas concurren en este supuesto. Por lo que se refiere a la ajenidad de los resultados, consta acreditado que los reportajes y artículos que el actor elaboraba (no sólo mediante su redacción, sino incluso hasta la maquetación) pasaban a ser propiedad de la empresa, formando parte de su archivo propio. Es claro que el actor no podría utilizar tales reportajes y artículos para su comercio fuera de la relación jurídica que mantiene con la empresa. Por otro lado los medios materiales utilizados para su trabajo eran propiedad de la empresa, hasta el punto de que incluso se le habían proporcionado claves personales en los ordenadores de ésta para permitir su trabajo.

La dependencia, entendida con el carácter amplio de pertenencia al círculo rector del empresario, también concurría en el supuesto enjuiciado, al constar que se le transmitían las órdenes de los reportajes a realizar e incluso se le proporcionaba acreditación como periodista del diario, al cual representaba en múltiples actos. Como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia citada, es indiferente el que no se transmitieran instrucciones sobre el modo de realizarlos, pues tal libertad del trabajador es la propia y natural del periodista que trabaja usualmente a distancia de su empleador, en el lugar en que se producen los hechos de los que debe dar testimonio. Por otro lado hay que tener en cuenta que sus funciones incluso llegaban a abarcar la maquetación de textos y en los últimos años la dirección de un suplemento del periódico.

Finalmente, por lo que se refiere a la retribución de los servicios ésta consta acreditada en el ordinal sexto de los hechos probados. Es indiferente a estos efectos el que esa retribución no respete los mínimos legales y/o convencionales, puesto que de ello se deriva en su caso un incumplimiento empresarial que puede llevar a que el trabajador, como aquí ocurre, reclame las correspondientes diferencias salariales no prescritas.

Por tanto la sentencia recurrida no infringió los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , al tratarse de una relación jurídica laboral la que unía a las partes, por lo que de conformidad con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral es el Orden Social de la Jurisdicción el competente para conocer del litigio. El motivo por tanto ha de desestimarse.

QUINTO.-Finalmente se denuncia, igualmente con amparo en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se nos dice que la sentencia no es clara debido a que en el ordinal primero de los hechos probados se dice que la colaboración del demandante con la demandada fue ininterrumpida desde 1991 y en los hechos probados séptimo y octavo se dan por probados varios periodos de distinta duración sin que el actor publicase reportajes ni recibiese cantidades de la empresa. Para empezar ha de decirse que tal cuestión únicamente afectaría a la eventual antigüedad del trabajador al servicio de la empresa, esto es, solamente a una de las cuestiones que se dilucidan en este pleito, por lo que en ningún caso puede dar lugar a que se estime totalmente el recurso de suplicación. En lo relativo a la falta de claridad denunciada, es cierto que los hechos presentan cierta confusión, dado que los periodos en los que se produce una ausencia de publicación de reportajes y aquellos otros en los que se produce una falta de abono de cantidades no son coincidentes. Dicha confusión sin embargo no es propiamente imputable a la sentencia, sino que resulta de la situación de fondo sobre la que ésta ha de resolver. La cuestión entonces estaría en determinar si es correcto o no lo que se dice en el ordinal primero de los hechos probados respecto a que el trabajador prestó servicios ininterrumpidos desde 1991 y el problema no estriba en una supuesta contradicción con lo declarado probado en los ordinales séptimo y octavo, puesto que lo que en tales ordinales se dice literalmente es que en ciertos periodos no percibió retribuciones o que en otros no publicó reportajes, pero lo primero no excluye que llevase a cabo colaboraciones que no le fueron abonadas por razones ahora desconocidas, mientras que lo segundo no excluye otras formas de colaboración. El problema estaría exclusivamente en la falta de motivación de la declaración fáctica contenida en el ordinal primero, en tanto en cuanto la sentencia de instancia no expresa el razonamiento que lleva a tal conclusión. Sin embargo no se pide la nulidad por tal causa y en definitiva tampoco tiene trascendencia de cara a la solución del recurso. Cuál sea la antigüedad en la empresa no afecta ni a la caracterización de la relación como laboral, ni al periodo al que se contraen las diferencias salariales reclamadas. Sólo queda afectada la cuestión relativa estrictamente a la antigüedad para el cálculo de una pequeña parte de las diferencias salariales (las correspondientes al complemento de antigüedad), sin que la recurrente esgrima motivo alguno de recurso relativo al cálculo de la deuda salarial reconocida en instancia, ni pretende en momento alguno, ni a título principal ni subsidiario respecto de otras pretensiones, que se reduzca la cantidad reconocida. La declaración relativa a la antigüedad solamente tendría efectos en relación con este problema salarial, que no es planteado en el recurso y que no puede ser instrumentado de oficio por esta Sala, teniendo en cuenta que ello llevaría a analizar la configuración convencional del correspondiente complemento, si estuviese previsto, y a analizar la incidencia que los periodos de eventual interrupción de la prestación de servicios pudiera tener. Es obvio que la ausencia de tal planteamiento en el recurso no permite a la Sala entrar de oficio en tal cuestión.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por Promociones Periodísticas Leonesas S.A. contra la sentencia de 9 de enero de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de León (autos 662/2005 ), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.