Sentencia Social Nº 688/2...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Social Nº 688/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1662/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 688/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100669


Encabezamiento

RSU 0001662/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00688/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.662/07

Sentencia número: 688/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.662/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. J. ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de EXCLUSIVAS ECUADOR, S.L. contra la sentencia de fecha VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 523/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a D. Carlos María , en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandado, Don Carlos María ha venido prestando servicios para la empresa Exclusivas Ecuador, S.L. desde el día 1-1-05 con la categoría profesional de dependiente y correspondiéndole con arreglo al Convenio Colectivo para el sector del comercio textil de la Comunidad de Madrid un salario de 898,52 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad del comercio al por menor de prendas de vestir, siendo socios de la misma el actor que ostenta el 40% de las participaciones y Dª. Marí Juana con el resto de las participaciones y que además es la administradora única de la Sociedad.

TERCERO.- El actor ha venido prestando servicios en una tienda de la empresa demandada sita en el Centro Comercial Alcalá Norte como único empleado de la tienda, siendo la Administradora única de la empresa la que se encargaba de todo lo relacionado con el negocio de la empresa supervisando y dirigiendo al actor en su trabajo bien telefónicamente o a través del domicilio social en la localidad de Irún o acudiendo al centro de trabajo. El actor se encargaba de llevar la recaudación del día al banco y a partir del mes de Agosto tras abrir la empresa una nueva tienda en la Calle Cuatro Caminos, el actor se trasladó a esta tienda, contratando la empresa a otra trabajadora para realizar las funciones de dependiente en el Centro Comercial de Alcalá Norte.

CUARTO.- En Sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid de fecha 10-5-06 (Autos 261/06 ) se estimó la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, concluyendo el Fallo de dicha Sentencia así:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Carlos María contra la empresa EXCLUSIVAS ECUADOR, SL., condeno a la misma a abonar al actor la suma de 9.166,25 euros por salarios devengados del mes de Febrero del 2005 al mes de Enero del 2006".

Dicha Sentencia se halla en fase de ejecución forzosa mediante auto de fecha 6-9-06 (folios 282 a 284 de autos).

QUINTO.- Dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho segundo rechaza la compensación de créditos:

"los créditos alegados por la empresa referidos a gastos que habría efectuado el actor de comidas, alquiler, viajes, ropa, llamadas de teléfono y otros, se trata de créditos que no son líquidos ni exigibles al no haber sido ni siquiera reconocidos por el trabajador, deduciéndose además de las propias manifestaciones de la empresa que es preciso llevar a cabo operaciones liquidatorias dentro de la Sociedad y entre los socios para determinar las cantidades que en su caso pueda adeudar el trabajador a la empresa. Por otro lado los créditos alegados por la empresa no son ni siquiera de análoga naturaleza pues frente a la realización de gastos por distintos conceptos, el trabajador reclama salarios adecuados. Dada la falta de homogeneidad, la empresa debió en su caso formular la correspondiente reconvención reclamando esos gastos efectuados, sin que pueda ahora tras haber omitido dicho trámite tratar de compensar los créditos de ambas partes, sin perjuicio de que pueda acudir para satisfacer dicho crédito a la vía jurisdiccional adecuada ya sea la laboral si se trata de gastos originados como consecuencia de su relación laboral o bien a la vía mercantil si se trata de gastos que tienen su origen en a relación societaria entre las partes."

SEXTO.- Presentó la empresa papeleta de conciliación en el SMAC el 24-5-06, en reclamación de cantidad frente al demandado, habiendo intentado las partes el acto de conciliación el 7-6-06, sin efecto.

SÉPTIMO.- Reclama la demandante el pago de la suma de 14.773,53 Euros en concepto de '"abono de todas las cantidades retiradas por él tanto en efectivo, como las cobradas por talón, transferencia bancaria", desglosadas en el ordinal tercero de la demanda correspondientes a los meses de Febrero de 2005 a Febrero de 2006, ambos inclusive, correspondientes a "gastos" o bien a "alquiler".

A requerimiento de este Juzgado, la parte actora subsanó y concretó parcialmente la reclamación contenida en la demanda mediante escrito de fecha 30-6-06 haciendo constar que constriñe su reclamación a los gastos por meses, concepto e importes que se desprenden de los documentos 1 al 14 que acompaña (obrantes a los folios 10 al 23 de autos) y que el resto de su reclamación lo fundamenta en la Sentencia del Juzgado de lo Social no 4 anteriormente mencionada (documento 15, a los folios 24 a 32 de autos), que adjunta como doc. 16 a 18 (folios 33 a 35 de autos):

"copia del ingreso realizado el 21-11-2005 en la cuenta de Don Carlos María NUM000 , por un importe de 3.600,00 euros de abono de salarios y que no se pudo presentar el momento procesal oportuno y que en la presente demanda se solicita, como doc. Núms. 16 al 18".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción parcial de la reclamación de cantidades correspondientes a los meses de Febrero al de Abril de 2005 y desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por EXCLUSIVAS ECUADOR, S.L. frente a D. Carlos María , absuelvo al demandado de las mismas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa "Exclusivas Ecuador, S.L." se presentó demanda de cantidad contra Carlos María , reclamándole el abono de diversas cantidades que se decía habían sido obtenidas por este último en su condición de trabajador de aquella empresa, dada la relación laboral que existía entre ambas partes procesales, según sentencia firme del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de 10-5-06 . Esta nueva demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el 20/12/06 .

La empresa recurre en suplicación y para ello desarrolla unas alegaciones que, aunque formalmente se denominan motivos de recurso, en realidad no son tales, sino que incluyen dos apartados, de estructura distinta a lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El primero tiene por objeto "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y testifical practicada". Tras este título se pasa a comentar el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de 10/5/06 , referida en los ordinales cuarto y quinto de la resolución impugnada ante esta Sala, pidiendo que se dé nueva redacción a ese ordinal quinto, a fin de incorporar en él el cuarto hecho declarado probado y el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia de 10/5/06 , todo ello de acuerdo con la interpretación que hace la parte recurrente de aquel documento.

El segundo, bajo el título "pruebas documentales, interrogatorio y testigo", comenta las declaraciones efectuadas por el demandado en el acto del juicio.

En este punto se critica haber admitido la existencia de un préstamo de 3.600 euros concedido por Carlos María , en nombre de la empresa, a una tercera persona, haciendo referencia a diversas circunstancias que deben considerarse para valorar tal operación de préstamo, entre ellas la relación de parentesco entre prestamista y prestatario y la carencia de documentos que justifiquen la existencia real del préstamo. Seguidamente se hace mención al documento número 14 aportado por la empresa, atribuyéndole el carácter de prueba irrefutable de los ingresos que tenía la tienda y de las cantidades que el demandado retiraba de la caja, y afirmando que, de acuerdo con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estos documentos son prueba suficiente de la deuda contraída por el trabajador como consecuencia del dinero de que disponía a cargo de la empresa para su uso personal. Añade el recurso que, cuando la sentencia de instancia refiere que el ingreso de 3.600 euros en la cuenta personal del trabajador se encuentra afectado por el efecto preclusivo de la cosa juzgada resultante de la referida sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, tal referencia es errónea, pues "el justificante del referido ingreso no se encontraba en la tienda con los demás documentos, muchos se han encontrado seis meses después de la marcha del trabajador el 28 de Febrero de 2005, por lo que se tuvo que solicitar un duplicado del ingreso, por lo que es un hecho nuevo y distinto que no se ha valorado anteriormente ni juzgado, por lo tanto no sujeto al artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".

TERCERO.- Baste lo dicho para llegar a la necesaria conclusión de que el recurso no puede estimarse, dados los defectos procesales insalvables en que incurre.

Así, la revisión de hechos declarados probados se sustenta en prueba documental, testifical y confesión, no siendo hábiles estas dos últimas, como expresamente resalta el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La prueba documental (que, en definitiva, consiste en la tan referida sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid y la libreta donde se apuntaban los ingresos y gastos de la tienda donde prestaba servicios el trabajador) no permiten revisión fáctica alguna, entre otras cosas porque el único texto que se propone como alternativa al quinto ordinal del relato fáctico es la trascripción de parte de la tan repetida sentencia del Juzgado de lo Social número 4, cuyo texto literal ya figura en el original de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por otra parte, los únicos preceptos a los que hace mención el recurso son el artículo 217.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su cita va incluida en medio de ese subapartado que se dedica a comentar las pruebas documental, el interrogatorio y la testifical practicadas en el acto del juicio, con lo que tampoco cumple el presupuesto de articulación en motivos independientes, según exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pero, prescindiendo de tal aspecto formal, el citado artículo 217.2 de la Ley de Procedimiento Laboral difícilmente podría permitir apreciar que el demandado debe, en concepto de deuda laboral, las cantidades que le reclama la empresa, pues dicho precepto se limita a establecer que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión y este Tribunal Superior de Justicia ya tiene dicho (por todas, sentencia de 31/5/04 -AS 2840 -, que remite a la anterior de 24/5/04 -rec. 5597/03-) que, como quiera que dicho precepto adjetivo "se limita a establecer las leyes que con carácter general disciplinan la distribución de la carga probatoria, el mismo no es útil para fundamentar un motivo de suplicación como el actual por infracción de normas sustantivas, al igual que anteriormente sucedía con el artículo 1214 del Código Civil ", tesis ésta que se atiene a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27-11-96, RJ 8748 ).

QUINTO.- La otra norma referenciada, siquiera incidentalmente, es el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya indebida aplicación se dice efectuada en la instancia en razón a que 3.600 de los 14.773'53 euros reclamados al demandado no fueron juzgados en el anterior litigio laboral seguido entre las mismas partes procesales, pues en el momento en que aquél se celebró la empresa no contaba con el justificante de ese gasto y, consecutivamente, este dato no pudo ser valorado.

No podemos en este punto sino hacer mención a los dos argumentos que contiene el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. Dice al efecto la juzgadora de sentencia: "respecto al ingreso en cuenta de Don Carlos María por importe de 3.600 euros la propia parte actora en el escrito de subsanación de demanda lo imputa a un "abono de salarios", "que no se pudo presentar (se refiere a los documentos 16 al 18) en el momento procesal oportuno" y "que en la presente demanda se solicita" (sic), habiendo de sobreentenderse que se solicita la devolución de dicha cantidad abonada al demandado. No puede accederse a tal petición dado que, en primer lugar, no se acredita que dicho pago de salarios sea indebido y segundo porque la eventual compensación por pago indebido de salarios debió acreditarse en el proceso' sustanciado ante el Juzgado de lo Social n° 4 en el que se ventilaron tanto la reclamación salarial derivada del contrato de trabajo como todos los motivos de oposición al pago de tal deuda salarial que pudiera tener la empresa, incluida la compensación de créditos que fue expresamente desestimada en la Sentencia que es firme e impide volver a enjuiciar lo ya resuelto por el efecto preclusivo de la cosa juzgada y resuelto por el efecto preclusivo de la cosa juzgada establecido en el art. 222.1 de la L.E.C . y por la completa preclusión de los actos de alegación y prueba que se produjo en aquel primer proceso conforme al art. 222.2 de 1a misma Ley ."

De donde se deduce que la parte ahora recurrente en su escrito de subsanación de demanda defendió que los 3.600 euros de referencia correspondían a salarios pagados en exceso al trabajador, y que, en coherencia, tenían que haberse deducido de la cantidad que por ese mismo concepto reclamaba Carlos María en el proceso por él promovido como compensación de un pago indebido, a lo que la juzgadora contestó que esa compensación ya fue descartada por el órgano judicial que resolvió aquel proceso y no podía ser nuevamente considerada.

Esta respuesta es acertada, vistas las previsiones del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual precluye la posibilidad de entablar nueva demanda basada en diferentes hechos o en distintos títulos jurídicos a los invocados en otra anterior cuando aquéllos resultasen conocidos o pudieran haberse invocado al tiempo de interponer aquella primera. De modo que, si nada apoya la manifestación de la empresa referida al reciente conocimiento por su parte de los 3.600 euros que en su momento debieron tomarse en cuenta para fijar la deuda salarial a favor del trabajador, habrá que dar aplicación a tal precepto.

SEXTO.- Se suma a lo anterior que el recurso no invoca ningún precepto laboral de carácter sustantivo a partir del cual apreciar la existencia de deuda laboral (nacida en ejecución de contrato de trabajo y regulada por la legislación laboral) a cargo del trabajador, pues una cosa es que una persona adeude a la empresa determinadas cantidades obtenidas en virtud de un título amparado por el contrato de trabajo (por ejemplo, el reintegro de un préstamo concedido por la empresa al trabajador) y otra distinta que esa persona, prevaliéndose de la facilidad para acceder a los ingresos de la caja de su empresa, haga un uso indebido de esos fondos y que luego la empleadora trate de recuperarlos. Estas últimas cantidades, aun cuando se hayan obtenido gracias a que la condición de trabajador permitía el acceso a los fondos, no tienen la consideración de créditos laborales y, si realmente se tratase de una apropiación indebida, su recuperación queda fuera del proceso laboral.

Por todo lo cual el recurso se desestima en su integridad.

SÉPTIMO.- Con la consiguiente pérdida por parte de la empresa recurrente del depósito y la consignación por ella efectuados (artículo 192.2 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme. Y el abono a su cargo de los honorarios que corresponden al letrado que procedió a la impugnación de su recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales se fijan en 300 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Exclusivas Ecuador, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de esta ciudad, de fecha 20 de diciembre de 2006, en sus autos nº 523/06. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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