Sentencia SOCIAL Nº 688/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 688/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 767/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 688/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100649

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12351

Núm. Roj: STSJ M 12351/2018


Encabezamiento


Recurso nº 767/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0047609
Procedimiento Recurso de Suplicación 767/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1082/2016
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 688
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 767/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO JIMENEZ
MORALES en nombre y representación de D./Dña. Cipriano , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 1082/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Cipriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Cipriano , nacido el NUM000 de 1.956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de cerrajero (carpintería metálica).



SEGUNDO.- Su base reguladora por I.P. Total es la de 1.276,36 € y `para una invalidez permanente parcial la de 764,40 €.



TERCERO.- Tras dictamen del EVI de 15 de junio de 2.016, por resolución de 24 de junio de 2.016 se deniega la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.



CUARTO.- El actor presenta: Lumbalgia mecánica crónica sin compromiso neurológico en el momento actual. Espondiloartrosis. Hernia discal posterolateral derecha L1-L2. Gonalgia mecánica. Gonartrosis. Debe evitar cargar grandes pesos y se le recomienda el empleo de faja lumbar blanda durante el trabajo además de llevar a cabo ejercicios de columna o natación. Flexo extensión de rodillas no dolorosa Deficiencia leve factor VII. Posible portador heterocigótico. Hipoacusia neurosensorial bilateral desde 2.007'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cipriano , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/12/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total o subsidiariamente Parcial, articulando un primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pide la revisión de los hechos probados y en concreto, la revisión del ordinal cuarto y primero proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: Cuarto.-: 'El actor presenta: Espondiloartrosis lumbar con Discopatía Degenerativa desde L1 hasta L5, y una asociación de Artrosis o Espondiloartrosis en estos mismos segmentos (L1-L5), que afecta a la movilidad y capacidad física (fatiga, respuesta, trabajo) de la columna vertebral. Dolor en ambas rodillas denominado Gonalgia bilateral, diagnosticado en 2012 tras estudio radiológico como Artrosis Femoropatelar bilateral, de carácter degenerativo también, que limita la movilidad y la capacidad física y esfuerzo de ambas rodillas, que en 2016 inicia un cuadro de agudización de sintomatología con limitación a la posición de cuclillas o incluso de arrodillarse por la afectación importante de estos cartílagos, debiendo evitar cargar grandes pesos. Hipoacusia neurosensorial bilateral, o pérdida de la audición de origen neurológico de ambos oídos, degenerativa, irreversible y no recuperable, ni subsanable con aparatos auditivos'.

Primero.- 'D. Cipriano , nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de cerrajero (carpintería metálica, como oficial de 3ª taller grupo 7, constituyendo sus tareas esenciales las siguientes: - tareas de carga y descarga de los materiales metálicos que implica portar pesos importantes, - tareas de soldadura o montaje de la carpintería metálica, en posiciones de rodillas o cuclillas, o posturas forzadas; - tareas de corte de piezas con instrumentos de trabajo en posiciones descritas anteriormente;- tareas de preparación de piezas y levantamiento de la carga y el transporte de las mismas, - tareas de fabricación, montaje e instalación de rejas, cerramientos de terrazas y balcones, puertas, ventanas, cancelas, barandillas, etc.'.

Cabe recordar aquí la reiterada jurisprudencia que expresa, en cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, que deben ser aquéllos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte; así mismo se viene matizado en esta materia lo siguiente: el recurrente no puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas, pues la valoración del elenco o conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LRJS ) y no al tribunal de suplicación.

Únicamente deberá estimarse cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error. Y nunca la estimación podrá versar sobre valoraciones o conclusiones propias de la correlativa fundamentación jurídica, como sucede en el presente caso.

Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del motivo en tanto que se articula con sustento en parte de las pruebas que ha sido objeto de valoración en la sede correspondiente, la de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b) y 196 de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS se denuncia como infringido los arts. 193.1 y 194.1 y 2 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, y artículo 194.4 y 3 LGSS definidor de la invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y parcial, en relación con lo dispuesto en los arts. 2, 14 y Anexo II del Convenio Colectivo de la industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de enero de 2016.

Cabe precisar al efecto que quedando inmodificado el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.

Concretamente es el ordinal cuarto el que precisa que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbalgia mecánica crónica sin compromiso neurológico en el momento actual. Espondiloartrosis.

Hernia discal posterolateral derecha L1-L2. Gonalgia mecánica. Gonartrosis. Debe evitar cargar grandes pesos y se le recomienda el empleo de faja lumbar blanda durante el trabajo además de llevar a cabo ejercicios de columna o natación. Flexo extensión de rodillas no dolorosa Deficiencia leve factor VII. Posible portador heterocigótico. Hipoacusia neurosensorial bilateral desde 2.007'.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27- 11-1991 o de 9-4-1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual del actor -cerrajero- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

El cuadro patológico que aqueja al demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición principal solicitada de incapacidad permanente total, pero tampoco se infiere de aquellas limitaciones, que esté afecto a una incapacidad permanente parcial, pues dada su profesión habitual (cerrajero) no consta en las actuaciones, que, tenga un porcentaje de disminución del rendimiento diario superior al 33% que se exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2017 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0767-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0767-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/12/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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