Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 688/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 688/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100810
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1982
Núm. Roj: STSJ ICAN 1982:2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000114/2020
NIG: 3500444420190000619
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000688/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000298/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Felicisima; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES
Recurrido: BANKIA S.A; Abogado: ARTURO REDONDO HERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000114/2020, interpuesto por Dña. Felicisima, frente a Sentencia 000333/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000298/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Felicisima, en reclamación de Despido siendo demandada BANKIAS.A y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La actora, Dª Felicisima, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa BANKIA, S.A, antigüedad de 17 de noviembre de 1986, categoría profesional de jefa administrativa (nivel V del convenio colectivo de aplicación) y un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 4.920,44 euros.
La actora comenzó a prestar servicios en la fecha indicada en la Fundación Canaria La Caja Insular de Ahorros, subrogándose la empresa demandada en dicha relación laboral el día 1 de junio de 2011.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE el 10 de abril de 2018.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- En fecha 26 de febrero de 2019 la empresa demandada entregó a la parte actora carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicándole que quedaba dispensada de asistir al trabajo hasta que se pueda adoptar una decisión definitiva, 'a la vista de unas posibles operaciones irregulares con ella relacionadas', 'careciendo dicha medida de carácter sancionador, sino pura y estrictamente cautelar'. Dicha comunicacion fue recibida por la actora el 11 de marzo de 2019
(Hecho probado conforme al documento nº 25 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
CUARTO.- En fecha 11 de marzo de 2019 la empresa demandada entregó a la actora pliego de cargo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, indicándole que había cometido un incumplimiento consistente en 'financiarse irregularmente a través de familiares habiendo falseado las firmas de dos de sus hermanos tanto en reintegros como en concesión de préstamos y tarjeta de crédito', concediéndole un plazo de tres días para formular alegaciones. Igualmente, se dio traslado de dicha comunicación a la Sección Sindical de UGT.
La actora evacuó dicho trámite por medio de escrito de 12 de marzo de 2019, haciéndolo por su parte dicha Sección Sindical por medio de escrito de 14 de marzo de 2019.
La empresa demandada formuló propuesta de sanción de despido disciplinario, entregándose a la actora en fecha 1 de abril de 2019 carta de despido disciplinario, cuyo contenido, dada su extensión, se da aquí por reproducido, indicándose que se había constatado que la actora 'se ha financiado irregularmente a través de familiares habiendo falseado las firmas de dos de sus hermanos, tanto en reintegros como en concesión de préstamos y tarjetas de crédito. Ud ha realizado reiterdas disposiciones de efectivo con las tarjetas de crédito n NUM001 y NUM002, entre otras, y de2 las que Vd no es titular con la finalidad de atender descubiertos en sus cuentas, así como facturaciones de créditos inmediatos y de las propias tarjetas a nombre de sus hermanos. Con esta operativa ha infringido la normativa interna de la entidad en materia de riesgos, habiendo transgredido la buena fe contractual y las más elementales normas de la práctica bancaria. Asimismo, Vd ha infringido la normativa interna relativa a operaciones de activo, controles, normas internas y calidad del riesgo. Con todo ello Vd ha contravenido el manual de 'Conductas no aceptadas' vigente en el banco y publicado en la intranet corporativa'. Así, se indica en dicha carta de despido que tales conductas constituyen faltas muy utilizados, faltas tipificadas en el artículo 74, apartados 4.2, 4.4, 4.8 y 4.9 del convenio colectivo vigente, así como en el artículo 54.2. apartados b y d) ET. graves de indisciplina o desobediencia, trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza respecto de la entidad y fraude por los mecanismos
En esa misma fecha, la parte demandada le remitió carta a la parte actora, indicándole que con motivo de la extinción de la relación laboral existente con dicha entidad, se había procedido a la liquidación, saldo y finiquito que ascendía a -26.630,71 euros, que serían cargados en su cuenta en el plazo de dos días desde la recepción de dicha comunicación.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 25 y siguientes del ramo de prueba documental de la parte demandada).
QUINTO.- Durante la relación laboral de la actora con la entidad demandada, ha venido realizando los cursos de formación que constan en el Documento nº 5 del ramo de prueba documental de la parte demandada y que se da aquí por reproducido.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte demandada).
SEXTO.- Según el Código Ético y de Conducta de la entidad demandada, entre otras cuestiones, los empleados 'debemos evitar, identificar e informar situaciones de conflicto de interés, sin anteponer en ningún caso los intereses personales a los de los clientes o a los intereses del Grupo Bankia y sus accionistas, incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. En tales situaciones debemos:
Abstenernos de intervenir o participar en la negocación u operación de que se trate.
Informar inmediatamente a nuestro superior.
Hacer constar en el expediente de la operación, la vinculación existente con un empleado y el modo en que se ha procedido.
(Hecho probado conforme al documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Consta en autos manual de la entidad demandada sobre 'Criterios específicos de políticas, métodos y procedimientos de riesgos de crédito', así como circular de calidad de la información para personas físicas, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
(Hecho probado conforme al documento nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Consta en autos acta de reunión de 26 de abril de 2016 entre la empresa y las secciones sindicales que allí se indican, en la que se hace constar, entre otras cuestiones, que en las próximas fechas se va a proceder a publicar en la Intranet de BANKIA una circular por la cual se informará a todos los empleados sobre el control de la actividad laboral por las cámaras de videovigilancia instaladas en las oficinas.
(Hecho probado conforme al documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
NOVENO.- Consta en autos acuerdo sobre las ayudas financieras a los empleados de la entidad demandada, cuyo contenido se da aquí por reprodudo, en el que se indica que los empleados indefinidos podrán acceder a cualquier modalidad de financiación de las que se detallan en este acuerdo, siempre que el montante de las cuotas a satisfacer anualmente, por el conjunto de las operaciones de las que disfrute como empleado, no supere el 40% de sus ingresos fijos netos como empleado.
(Hecho probado conforme al documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO.- En la INTRANET de la entidad demandada hay una apartado denominado 'Recuerda que no debes...', indicándose a continuación: 'Realizar conductas irregulares no aceptadas por Bankia (...) que se pueden consultar aquí'. Dentro de esas conductas no aceptadas por BANKIA se encuentra 'la financiación irregular del empleado, mediante la concesión de operaciones de riesgo de forma directa o a través de persona interpuesta, generalmente familiares'.
En dicha INTRANET también figura dentro del apartado 'Cuadernos de prevención', como malas prácticas bancarias, la relativa a la 'falsificación o manipulación de firmas en contratación de productos'.
(Hecho probado conforme al documento nº 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada).
UNDÉCIMO.- Conta en autos circular remitida por la Sección Sindical de CCOO sobre aspectos disciplinarios de la entidad demandada de 24 de abril de 2012, dándose aquí por reproducido su contenido, así como otra de 6 de febrero de 2014 sobre 'Expedientes disciplinarios: siempre las mismas causas', indicándose entre otras, que 'Otra fuente recurrente de problemas es la operativa que la entidad entiende que supone una financiación irregular del empleado, sobre todo a través de tarjetas de crédito, tanto propias como a nombre de familiares'.
Asimismo, consta en autos email remitido por la Sección Sindical de UGT, indicándose en un documento anexo 'las conductas no aceptadas en BANKIA', y señalándose que 'el estricto cumplimiento normativo y ético es nuestra mayor garantía laboral'.
Igualmente, consta email remitido por CCOO en fecha 9 de marzo de 2017, advirtiéndos de algunas situaciones a las que prestar especial atención, tales como: 'La4 entidad puede entender determinada operativa como financiación irregular, sobre todo a través de tarjetas de crédito, tanto propias como a nombre de familiares'.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 17 y siguientes del ramo de prueba documental de la parte demandada).
DUODÉCIMO.- Consta en autos informe de auditoría de red externalizada, elaborado el 18 de febrero de 2019, cuyo contenido, dado su extensión, se da aquí por reproducido. En el mismo se indica que como consecuencia de las revisiones llevadas a cabo por el Plan Auditor establecido, se ha detectado en la auditoría de la Oficina 7276 un ingreso en efectivo por importe de 15.500 euros, efectuado el 6 de noviembre de 2018 en la cuenta nº NUM003 cuya titular es la hoy actora, señalándose que en aquel momento no solicitó la digitalización de documentación acreditativa del origen de los fondos, al ajustarse la operación al perfil operativa del cliente y actividad.
No obstante, en las posteriores revisiones efectuadas, 'se observó que dicho ingreso no se ajustaba al perfil operativo y actividad del cliente, por lo que se solicitó la documentación acreditativa de su origen', indicando la actora que respondía a la devolución de un préstamo entre familiares.
A raíz de una serie de irregularidades, se procede a llevar a cabo una serie de trabajos específicos de verificación, concluyéndose que la actora 'se ha autofinanciado irregularmente mediante la concesión y/o disposición de los fondos de préstamos y tarjetas de crédito a dos de sus hermanos'.
(Hecho probado conforme al documento nº 23 del ramo de prueba documental de la parte actora).
DÉCIMOTERCERO.- Consta en autos dictamen pericial caligráfico elaborado por D. Braulio, de fecha 11 de febrero de 2019, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se recogen las siguientes conclusiones:
Las firmas dubitadas D-1F,D-2F, D-3F, D-4F, D-5F, D-6F, D-7F y D-8F relacionadas con D. Conrado no han sido realizadas por el mismo. Estas firmas sí tienen relación de identidad gráfica con las firmas y textos de la actora.
La firma dubitada D-9F relacionada con D. Conrado sí ha sido realizada con el mismo.
Las firmas dubitadas D-1F,D-2F, D-3F, D-4F, D-5F, D-6F, D-7F, D-8F, D-9F y D-10F relacionadas con D. Eutimio no han sido efectuadas por el mismo y sí tiene relación de identidad gráfica con las firmas y textos de la actora.
(Hecho probado conforme al documento nº 24 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
DÉCIMOCUARTO.- Consta en autos email remitido por ' DIRECCION000' a D. Genaro, en fecha 18 de marzo de 2019, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose constar que 'no estoy pidiendo que la admita pero sí hacerlo como cualquier empleado, ya que no ha matado a nadie, no ha robado nada y todas sus prestado están al día de hoy se está pagando, muchos de ellos yo no tenía conocimiento(...)
(Hecho probado conforme al documento nº 36 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
DÉCIMOQUINTO.- Consta en autos sendas cartas para nombrar autorizado, de fecha 4 de enero y 20 de febrero de 2016, respectivamente, en las que los dos hermanos de la actora, D. Conrado y D. Eutimio autorizan a la actora para gestionar sus cuentas corrientes, disponer del saldo acreedor que presente la cuenta, gestionar créditos, transferencias o cualquier otro trámite administrativo relativo a la cuenta o cuentas de las que es titular, firmando al efecto la documentación usual para esta clase de operaciones.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMOSEXTO.- D. Conrado suscribió en fecha 29 de septiembre de 2017 contrato de préstamo mercantil por importe de 15.700 euros y en fecha 25 de octubre de 2018 préstamo mercantil de 18.000 euros con la entidad hoy demandada.
D. Eutimio suscribió en fecha 31 de enero de 2018 préstamo personal con la entidad demandada por importe de 14.300 euros.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 10 a 12 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
DÉCIMOSÉPTIMO.- La actora ha venido realizando la siguiente operativa en relación a su hermano D. Conrado:
Tarjeta de crédito NUM001.
Con fecha 10 de septiembre de 2018 la actora dio de alta una tarjeta de crédito nº NUM001 a nombre de su hermano D. Conrado, no correspondiéndose la firma que figura tanto en el contrato como en el documento de entrega del pin de dicha tarjeta con la de D. Conrado, y siendo la misma atribuida a la actora.
En esa misma fecha, desde el puesto 04 de la oficina 7276 asociada a la actora, se realizó un traspaso de dicha tarjeta de crédito a la cuenta asociada, realizándose a continuación en el puesto de la actora un reintegro en efectivo de dicha cuenta a la tarjeta por importe de 2.500 euros, no correspondiéndose dicha firma con la de D. Conrado y siendo la misma atribuida a la actora. Ese mismo día, la actora realizó un ingreso en efectivo por importe de 1500 euros en la cuenta nº NUM003 cuya titular es la propia actora, presentando dicha cuenta, con anterioridad al referido ingreso, un saldo deudor de 715,72 euros.
El 3 de octubre de 2018 la actora desde su puesto incrementó el límite de dicha tarjeta de crédito de 2.500 a 3000 euros, no correspondiéndose dicha firma con la de D. Conrado y siendo la misma atribuida a la actora, realizando posteriormente un reintegro en efectivo de6 dicha tarjeta por importe de 600 euros y a continuación, un ingreso en efectivo en la cuenta titularidad de actora.
El 4 de febrero de 2019 desde su puesto de trabajo, la actora realizó un reintegro en efectivo de dicha tarjeta de crédito por importe de 285 euros, firmando la actora el comprobante de dicho reintegro.
Crédito inmediato NUM004:
D. Conrado suscribió el 25 de octubre de 2018 contrato de préstamo por importe de 18.000 euros, firmando él mismo dicho contrato. Dichos fondos fueron dispuestos mediante un reintegro en efectivo por importe de 18.000 euros efectuado el 29 de octubre de 2018 en el puesto asociado a la actora,no correspondiéndose dicha firma con la de D. Conrado y siendo la misma atribuida a la actora. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2018 la actora efectuó un ingreso en efectivo por importe de 15.500 euros en la cuenta de la que es titular, en concepto de 'ahorro'.
El día 26 de marzo de 2018 en el puesto operado por el usuario asignado a la actora, se realizó un reintegro en efectivo de la tarjeta de crédito nº NUM005 cuyo titular es D. Conrado, cuya firma no ha sido realizada por el mismo, siendo atribuida a la actora.
La actora ha venido realizando la siguiente operativa en relación a su hermano D. Eutimio:
Crédito inmediato nº NUM006.
D. Eutimio procedió el 29 de septiembre de 2017 a la formalización y desembolso del créidto inmediato nº NUM006 por importe de 15.700 euros, siendo la firma atribuida a la actora. Igualmente, le son atrbuidas a la actora las firmas que figuran en los comprobantes de las operaciones consistentes en cancelación anticipada del préstamo realizada el 3 de ocutbre de 2017 e ingreso en tarjeta de crédito.
El 4 de octubre de 2017 se realizó una transferencia a la cuenta nº NUM007 cuya única titular es la propia actora.
En la tarjeta asociada al servicio multiacceso, cuyo PIN es necesario para acceder a la aplicación es la nº NUM001 cuyo titular es D. Eutimio, habiendo solicitado la actora desde su puesto el mismo día en que se desembolsó el crédito inmediato, el pin de dicha tarjeta. La firma tanto de los comprobantes de solicitud de PIN y de la firma electrónica no pertenecen a D. Eutimio, siendo atribuidos a la actora.
Crédito inmediato nº NUM008:
El 13 de diciembre de 2017 se procedió a través de la aplicación para móviles de BANKIA a la formalización y desembolso del crédito inmediato referenciado, cuyo titular es7 D. Eutimio, por importe de 14.300 euros, habiendo solicitado la actora el PIN y la firma electrónica asociadas al servicio multiacceso de su hermano el día 29 de septiembre de 2017, habiendo firmado la actora los comprobantes de tales solicitudes. Los fondos de dicho préstamo se transfirieron ese mismo día a la cuenta terminada en 1441, cuya titular es la propia actora. La firma que figura en el comprobante de la transferencia no fue realizada por D. Eutimio, atribuyéndose a la actora.
Crédito inmediato NUM002:
En las fechas indicadas en la página 6 de la carta de despido, se indican los reintegros en efectivo realizados en relación a dicha tarjeta, no correspondiéndose la firma con la de D. Eutimio y siendo ésta atribuida a la propia actora.
Igualmente, consta en autos la operativa de la cuenta nº NUM009, cuyo titular es D. Eutimio, desde el 1 de septiembre de 2017, donde se relaciona la facturación de ls ocréditos imediatos nº NUM006, nº NUM008 y de la tarjeta de crédito nº NUM002 cuyo titular es D. Eutimio, con los abonos efectuados en la cuenta para atender tales cargos, constando, dándose aquí por reproducido su contenido.
(Hecho probado conforme a los documentos nº 23, 24 y 38 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMOOCTAVO.- La demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.
(Hecho no controvertido).
DÉCIMONOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrado del acto de conciliación ante el SEMAC en fecha 13 de mayo de 2019, éste terminó con el resultado de 'intentado sin efecto'.
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Felicisima frente a la empresa BANKIA, S.A, debiendo en consecuencia absolver a esta última de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, declarando que el despido de la trabajadora efectuado el 1 de abril de 2019 ha de ser calificado como procedente.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Felicisima, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa BANKIA, S.A, desde el 17 de noviembre de 1986 con categoría profesional de jefa administrativa (nivel V del convenio colectivo de aplicación), siendo despedida por causas disciplinarias en fecha 1 de abril de 2019 mediante carta de despido disciplinario en la que se le imputa resumidamente haberse financiado irregularmente a través de familiares, habiendo falseado las firmas de dos de sus hermanos, tanto en reintegros como en concesión de préstamos y tarjetas de crédito, infringiendo con esta operativa la normativa interna de la entidad en materia de riesgos, lo que supone transgresión de la buena fe contractual y de las más elementales normas de la práctica bancaria.
Frente al despido presenta demanda la actora dictándose sentencia en la instancia que desestima la demanda y declara que el despido de la trabajadora efectuado el 1 de abril de 2019 ha de ser calificado como procedente.
La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la anterior sentencia y para ello interesa la revisión de un hecho probado, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y articula varios motivos de censura jurídica, por el cauce del aparado c) art. 193 LRJS.
El recurso ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado como sigue:
'Que el día 19 de febrero de 2019, se terminó el informe de auditoría sobre la operativa irregular efectuada por Doña Felicisima comercial de la oficina 7276 (Tías Las Palmas), conteniendo todos los hechos que luego fundamentaron el despido.
Que el día 11 de marzo de 2019, Bnakia S.A., acuerda suspenderla de empleo, para clarificar y analizar, las posibles operaciones irregulares relacionadas con usted.
Esta carta junto con el pliego de cargos le fue notificado a la actora el día 11 de marzo de 2019, dejándola actora de trabajar en esa fecha como consecuencia de esa orden.'
Se apoya en los folios 126, 407 a 427 y 481 a 495.
El motivo no prospera pues, por un lado, la fecha del informe de auditoria (18 y no 19 de febrero) ya consta en el ordinal duodécimo, y, por el otro, aun siendo cierto que la suspensión de empleo y la notificación de la misma a la actora tuvieron lugar el 11 de marzo de 2019, dicha revisión no tiene ninguna trascendencia para mutar el sentido del fallo.
TERCERO.- La recurrente al amparo del primer motivo de censura jurídica considera infringido el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 80 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro toda vez que los hechos imputados antes del 30 de septiembre de 2019 (se entiende que es un error de transcripción y se refiere a 2018) estarían prescritos, pues entraría en juego la previsión contenida en los artículos citados, la denominada prescripción larga, sin que el trámite de audiencia lo suspenda, tal y como dice el artículo 78.2 del Convenio, así como la de 60 días para los hechos posteriores desde que la mercantil tuvo perfecto conocimiento de los hechos.
El motivo no prospera.
Dispone, en relación a la prescripción, el artículo 80 del convenio colectivo de aplicación a la presente litis, que: 'La prescripción de faltas laborales del empleado tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Institución tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
La juzgadora de instancia inicia el cómputo, lo que comparte la Sala, el 18 de febrero de 2019, pues es a partir del momento en que se emite el informe de auditoría cuando la entidad bancaria tiene un conocimiento real de los hechos que habría cometido la parte actora. Y no es hasta que la trabajadora recibe un ingreso en efectivo por importe superior a 15.000 euros, cuando la entidad demandada, como un procedimiento habitual en virtud de la Ley de Blanqueo de Capitales, investiga la operación, pidiéndole a la actora que justifique dicho importe y es precisamente a raíz de las explicaciones ofrecidas por la misma, cuando se inicia un procedimiento auditor, en el seno del cual se descubre el conjunto de hechos que fundamentan la carta de despido.
Al respecto, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial, expuesta, entre otras, en STS de 19 de septiembre de 2011, recurso nº 4572/2010, que señala lo siguiente: '(...) 'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.
'Como se vió, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal,10 pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.
'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación' (...)'.
CUARTO.- En segundo lugar, entiende la recurrente que se ha vulnerado por la empresa el principio constitucional de 'no bis in idem', señalado en el artículo 25 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita, pues con los hechos ya conocidos y calificados como muy graves procede a suspenderla de empleo el 11 de marzo, una vez concluido el informe de auditoría, y no cuando se tienen las sospechas (noviembre de 2019), para posteriormente el día 1 de abril de 2019 imponerle la sanción de despido, sin que la carta varíe en nada de lo contenido en el pliego de cargos, lo que implica que se ha desplegado el poder disciplinario de la empresa desde un primer momento, como contempla el artículo 58.1 del ET.
El motivo no prospera. No hay duplicidad en el procedimiento sancionador. La decisión de la empresa trae causa de un expediente disciplinario tramitado conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. El 18 de febrero de 2019 la Dirección de Auditoría emite un informe en el que pone de manifiesto los incumplimientos normativos de la actora. El 11 de marzo se le concede el plazo de tres días para formular las alegaciones que tenga por conveniente, en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación; manifestaciones que formuló el 12 de marzo. El mismo día 11 se le dispensa de acudir a trabajar, como medida cautelar, decisión, que en absoluto tiene carácter sancionador, sino pura y estrictamente cautelar, sin que en ningún caso se le dejaran de abonar sus haberes. Se dio traslado a la Sección Sindical UGT, el 11 de marzo de 2019, a los efectos previstos en el artículo 10.3.3º LOLS. El 1 de abril de 2019 finalmente se comunica a la actora la decisión adoptada por la Entidad de proceder a su despido disciplinario, a propuesta realizada por la Dirección Territorial Canarias y decisión adoptada por el Comité de Ética y Conducta de la Entidad.
QUINTO.- En tercer y último lugar, la recurrente reputa infringido el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la conducta no alcanza el grado de incumplimiento grave y culpable, y ello por los siguientes motivos: la trabajadora estaba autorizada por sus hermanos por documento privado desde el año 2016 para realizar diferentes operaciones bancarias; las acusaciones de falsedad de firma sólo se refieren a las cuentas de sus hermanos y no de otros clientes; sus hermanos ratificaron las operaciones realizadas por la trabajadora en el acto del juicio; el hecho de que la autorización no estuviera en el expediente personal de cada uno de sus hermanos o en su formato en modelo oficial no desvirtúa el poder que le fue conferido por ellos; que su representada no tenía conocimiento del código de conducta, no siendo suficiente el que lleve 30 años trabajando en la entidad ni tampoco tuvo noticia por los cursos en que participó; que de la prueba practicada no se desprende que haya llevado a cabo operaciones de riesgo hasta el punto de que la propia auditoría sólo habla de nivel alto de endeudamiento, sin que exista impago de cualquier crédito que tuviera ella o sus hermanos con la entidad bancaria; que no se ha causado ningún perjuicio económico al banco o a sus accionistas ni a sus clientes; y que lleva desde el año 1986 trabajando sin ningún tipo de sanción o nota desfavorable, por lo que no existe proporción entre los hechos y la sanción impuesta.
Este último motivo tampoco alcanza éxito.
Se imputa por la parte demandada a la actora básicamente el quebrantamiento de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, abuso de confianza y fraude en desempeño de sus obligaciones. Viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984; 18 y 28 de junio de 1985; 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre, y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987; 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 y 15 de octubre de 1990) en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivo y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7-1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [ arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 22 de mayo de 1986 y 25 de junio de 1990].
La transgresión de la buena fe contractual -que el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:
La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspirados de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (art. 7-1), pone coto al fraude de Ley ( art. 6-4) y niega amparo al abuso de derecho al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (art. 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntario de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón de cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado5 tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1984 con cita de la 30 de enero de 1981, entre otras). La falta se entiende cometida aunque no se acredita la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de la defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 542-d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del art. 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ámbito deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa.
En el presente caso se sanciona a la trabajadora con el despido por la comisión de una serie de hechos constitutivos de faltas muy graves, de indisciplina o desobediencia, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza respecto de la entidad y fraude por los mecanismos utilizados, faltas tipificadas en el artículo 74, apartados 4.2, 4.4, 4.8 y 4.9 del convenio colectivo vigente, así como en el artículo 54.2. apartados b y d) ET.
Del relato de hechos probados se desprende que han quedado acreditados cada uno de los hechos imputados en la carta de despido. A través de la documental, incluido informe de auditoría ratificado en acto del juicio, se constata cuál ha venido siendo la operativa de la actora en relación con la tarjeta de crédito con el número de tarjeta NUM001, con el préstamo nº NUM004, con la cuenta nº NUM007, con la tarjeta de crédito nº NUM005 en relación a su hermano D. Conrado, con la operativa relativa al préstamo nº NUM006 y nº NUM008 y la tarjeta nº NUM002, así como con la cuenta con el número NUM009 en relación a su otro hermano, D. Melchor, que se viene a sintetizar de forma resumida en el hecho probado decimoséptimo de la sentencia de instancia. De ellos resulta tanto la suscripción de los contratos de préstamo y tarjetas de crédito, como los restantes movimientos bancarios, traspasos a cuenta y reintegros en efectivo, que se indican en la carta de despido, pudiendo destacar en síntesis, tal y como explicó Dª Purificacion, autora del informe de auditoría, que de tales movimientos puede comprobarse cómo se habían concedido tarjetas de crédito y préstamos a personas interpuestas -en este caso, los hermanos de la actora-, siendo la beneficiaria la propia actora y no sus hermanos, esto es, los propios titulares del riesgo. De hecho, de todas las firmas que se han efectuado en relación a tales movimientos bancarios, según se desprende del propio informe auditoría, salvo una, fueron estampadas por la propia actora.
Cierto es que la trabajadora no niega ninguna de las operaciones contenidas en la carta de despido, si bien manifiesta que se habrían realizado con el visto bueno de sus hermanos, y contando con su previa autorización, aportando como prueba de ello dos cartas firmadas por sus hermanos, fechadas en enero y febrero de 2016, en las que le autorizarían a realizar en su nombre toda clase de operaciones en relación a sus cuentas, dentro de las cuales se incluye las relativas a 'gestionar créditos'. Pues bien, respecto a estas autorizaciones que se aportaron por primera vez en el acto del juicio, son varias las consideraciones a realizar: Por un lado, resulta que tal y como manifestó la auditora en el acto del juicio, no constan las mismas en la ficha de clientes de los hermanos de la actora, ni tampoco se corresponden con el modelo oficial, puesto que ha de hacerse ante fedatario público. Por otro lado, si la actora efectivamente se encontraba autorizada para firmar en nombre de sus hermanos, realizara la firma de los mismos y no la suya propia como autorizada.
En segundo lugar, la alegación del desconocimiento del Código de Buenas Conductas de la entidad demandada no resulta sostenible bajo ningún concepto. La demandante inició su relación laboral primero con la Fundación Canaria La Caja Insular de Ahorros en 1986, siendo subrogada a la entidad hoy demandada en el año 2011, siendo difícilmente sostenible que a lo largo de una relación laboral prolongada en el tiempo durante más de treinta años, desconociera dicho Código y máxime teniendo en cuenta, no solo su dilatada experiencia laboral sino toda la formación recibida desde el año 1990-y que consta en el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada-. Precisamente en dicho Código se indica que deben evitar intervenir en operaciones en las que puedan existir conflictos de interés, incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. Y ello sin olvidar que los trabajadores de dicha entidad tenían a su disposición en la Intranet el conjunto de conductas no aceptadas por BANKIA. Las propias secciones sindicales de la entidad demandada advertían por correo electrónico de las cuestiones relacionadas con los aspectos disciplinarios de BANKIA, enfatizando la necesidad del estricto cumplimiento ético y normativo.
La transgresión de la buena fe contractual es evidente y no admite grados.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicisima frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 con sede en Arrecife el 25 de noviembre de 2019, autos nº 298/19, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese a la Fiscalia de este Tribunal la sentencia y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de
haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0114/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
