Sentencia Social Nº 6882/...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Social Nº 6882/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4231/2006 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6882/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107547

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12790


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0001185

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 15 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6882/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 13 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada pel Don. Baltasar -NIF NUM000 , en contra de l 'Institut Nacional de la Seguretat Social, confirmar la resolució administrativa impugnada i absoldre I 'entitat gestora de totes les pretensions contingudes a la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- El demandant, que va nèixer el 4-3-45, va sol.licitar la pensió de jubilació anticipada mitjançant escrit presentat a la Direcció provincial de l 'INSS de Barcelona el dia 14-4-05 (folis 99-102).

II.- Per resolució de la Direcció provincial de Barcelona de l'INSS del dia 15-4-05 es va reconèixer al demandant la pensió de jubilació en la quantia del 60 % de la base reguladora de 2.248,36 euros i amb data d'efectes del dia 17-3-05 (folis 110-112).

III.- El dia 11-5-05 l'actor va interposar escrit de reclamació prèvia sol.licitant que la quantia de la pensió fos d 'un 67,5 per 100 de la base reguladora. Per resolució de L'entitat gestora de 12-7-05, es va estimar en part la reclamació prèvia, reconeixent-se una nova base reguladora de 2.249,76 euros però mantenint el percentatge en el 60 per 100 (folis 125-130).

IV.- L'actor va prestar serveis laborals per l'empresa Telefónica de España, SA des del dia 19-7-68 fins el 31-8-98, data en que va cessar voluntàriament del treball. Des del dia 1-9-98 fins el dia 16-3-05 va estar en situació de conveni especial (expedient administratiu i foli 32).

V.- En data 17-2-05 el demandant va subscriure amb l 'empresa Marlabal, SL un contracte de treball eventual per circumstàncies de la producció a temps parcial amb una durada pactada d'un mes. Aquest contracte va expirar el dia 16-3-05. El demandant és l'únic treballador que consta donat d 'alta a la Seguretat Social per l'empresa Marlabal, SL durant aquest periode (folis 23-30 i 133).

VI.- Segons la declaració de l'administrador de Marlabal, SL, el demandant, que tenia amistat amb I 'empresari, va prestar serveis efectius per I 'empresa durant un mes, treballant 20 hores setmanals en un lloc de treball que mai anteriorment havia estat proveït per un treballador. L'empresa tampoc va tornar a cobrir el lloc desprès de l'expiració del contracte del Sr. Baltasar . Segons l 'administrador, I 'empresa va voler fer una prova amb aquesta contractació (testimoni del Sr. Jose Augusto ).

VII.- La base reguladora de la pensió interessada és de 2.249,75 euros i la data d'efectes de les diferencies en la quantia postulades són de 17-3-05 (fet no controvertit)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de mayor porcentaje de la pensión de jubilación, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones contenidas en la demanda.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, y que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social modificada por la Ley 42/1994 y por la Ley 24/1997 en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al fraude de ley.

SEGUNDO.- Sabido es que el fraude de Ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume y que su apreciación depende de que haya sido acreditado por quien lo alega (Sentencia del Tribunal Supremo de 4-2-1999 [RJ 1999, 1587 ], entre otras muchas), aunque también se ha puesto de manifiesto que al revestir formalmente el fraude de Ley una apariencia de actuación legítima carente de una prueba directa, esa no presunción del fraude de Ley no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones «ex» artículos 1.249 a 1.253 del Código Civil y en los vigentes artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (STS de 24-2-2003, rec. 4369/2001 [RJ 2003, 3018] y de 6-2-2003, rec. 1207/2002 [RJ 2003, 3086]), debiendo tenerse en cuenta al respecto que, siendo la presunción un medio de prueba indirecto distinto de los demás medios probatorios, que suministran directamente la evidencia que se busca, es lo cierto que las presunciones son eficaces para probar tanto las acciones como las excepciones (STS de 24-10-1984 [RJ 1984, 5324 ]), pero en todo caso, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 4-2-1999 (RJ 1999, 1587 ) entre otras, las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho del que hayan de deducirse esté completamente acreditado y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada por la sentencia de instancia, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya el enlace preciso y directo exigido como indispensable por las reglas de la sana crítica.

La apreciación de la existencia o no de la presunción como tal medio de prueba es competencia fundamental del Juez de instancia, lo mismo que ocurre con cualquier otro elemento probatorio, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión, pues dicha obligación, expresamente recogida en el artículo 97.2 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563 ), es consecuencia implícita de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836 ), y sólo si el enlace entre los hechos demostrados y lo deducido por el Juez no resistiere un análisis lógico o si estuviera claramente equivocado al contrastarlo con documentos o pericias obrantes en autos, el Tribunal que entiende del recurso de suplicación podría modificar las conclusiones alcanzadas en la instancia, debiendo subrayarse por lo demás que, según tiene establecido la jurisprudencia, la convicción obtenida por el órgano judicial de instancia con amparo en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, con la consiguiente infracción del artículo 1253 de dicho Texto legal, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados vulnerándose así la regla del antecitado artículo 1249 (SS. TS entre otras muchas), habiendo declarado el propio Tribunal Supremo que establecer una presunción no acogida por el juzgador de instancia sólo es posible excepcionalmente (SS. TS de 2-7-1985 [RJ 1985, 3667], 2-12-1991 [RJ 1991, 9028], 3-2-1992 [RJ 1992, 904] y 4-2-1999 [RJ 1999, 1587 ], entre otras).

Lo anterior supone, pues, que se ha de constatar aquella intención defraudatoria, lo que, aplicado al caso de autos, considera el Juez de instancia, en consonancia con el criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resulta de considerar diversos indicios partiendo del relato fáctico de la sentencia en el que se acredita que el actor, por acuerdo voluntario con la empresa Telefónica, fue prejubilado incentivadamente en fecha 31.08.98, habiendo suscrito convenio especial con la seguridad social hasta el día 16.03.05. Un mes antes, en fecha 17.02.05 suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial y duración de un mes con la empresa Marlabal, S.L.; el contrato, en consecuencia, finalizó el día 16.03.05. Según declaración del administrador de Marlabal, S.L., recogida en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, el actor tenía amistad con él y trabajó 20 horas semanales en un puesto de trabajo que nunca antes había sido cubierto por un trabajador ni tampoco fue cubierto con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del actor.

De tales hechos señala el Juez de instancia como datos para llegar al hecho presunto la amistad existente entre ambos -actor y administrador de la empresa-; la falta de causa o motivo de la contratación del actor por la empresa MARLABAL, S. L. pues aquélla habría sido para efectuar una supuesta prueba no explicitada; la falta de cobertura del puesto de trabajo supuestamente ocupado por el actor, tanto antes como después del período contratado; la ausencia de justificación de la contratación parcial y no a jornada completa y el hecho de que dicha contratación se realice un mes antes de cumplir el actor la edad de 60 años cuando desde el año 98 no había trabajado, concluyendo el Magistrado de instancia que aquella supuesta contratación tendría por objeto eludir la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social .

A la luz de los citados extremos, por aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , la Sala entiende acreditada la intención fraudulenta en orden a obtener la pensión de jubilación, no desde la situación de asimilada al alta en virtud del convenio especial suscrito al tiempo del cese en la empresa Telefónica con lo que la norma aplicable sería la norma 2ª de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social sino desde la posición de la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, es decir, por una de las causas previstas en el artículo 208.1 1 de la Ley General de Seguridad Social con lo que el importe de la pensión de jubilación tendría sólo un coeficiente reductor del 6.5% y no del 8% en aplicación de aquella Disposición Transitoria citada más arriba, lo que obliga a confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto por el actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Baltasar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, de fecha 13 de Febrero de 2006 , en los autos 412/05 seguidos en virtud de demanda formulada por el actor, ahora recurrente, contra el Institut Nacional de la Seguretat Social en materia de seguridad social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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