Sentencia Social Nº 6884/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6884/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3820/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6884/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106924

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11576

Núm. Roj: STSJ CAT 11576/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052807
AF
Recurso de Suplicación: 3820/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6884/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 15 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 1151/2013 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Benedicto frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DON Benedicto , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1960, está afiliado y en situación asimilada a la de Alta, por percibir prestación de desempleo, en el Régimen General con el núm.

de la S.S. NUM002 , siendo su profesión habitual de ESPECIALISTA SOLDADOR.



SEGUNDO.- Que el actor solicitó en fecha 02-08-2013 declaración de Incapacidad Permanente.



TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el ICAMS en fecha 13-09-2013, con las siguientes dolencias: 'MODERADOS FENÓMENOS DEGENERATIVOS EN RAQUIS LUMBAR SIN LIMITACIONES FUNCIONALES. ALGIAS AL LIMITE DE LA MOVILIDAD.'.



CUARTO.- Que por Resolución de fecha 04-10-2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor no está afecto a grado alguno de Incapacidad.

Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 18-10-2013, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 22-10-2013 en la que se indica que la Comisión de Evaluación de Incapacidades ha tenido en cuenta para su denegación que no están agotadas las posibilidades terapéuticas y necesita continuar con asistencia sanitaria.



QUINTO.- Que el actor solicita sea declarado afecto a una Incapacidad Permanente TOTAL o subsidiariamente Parcial.



SEXTO.- El porcentaje de la prestación sería del 55%, la base reguladora la de 1035,20 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y efectos del 13-09-13 y la Base Reguladora de la Parcial de 1742,10 # mes, hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: conforme el Informe del Médico Forense el paciente presenta: LUMBARTROSIS MODERADA, QUE CONDICIONA LUMBALGIAS MECÁNICAS, SIN SIGNOS CLÍNICOS NI EMGs DE RADICULOPATÍA. SIN QUE LE LIMITEN ESTAS DOLENCIAS DE FORMA PERMANENTE AUNQUE PUDIERA REQUERIR DE PERIODOS DE IT EN ÉPOCAS DE AGRAVACIÓN O EXACERBACIÓN SINTOMATOLÓGICA.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , pretende la modificación del hecho probado 7º de la sentencia recurrida, en que constan las dolencias acreditadas del trabajador demandante, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.

El motivo de hecho no puede ser acogido, pues esta Sala de lo Social ha declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia, a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción apoyándose en el dictamen médico forense practicado como diligencia final, de cuya objetividad e imparcialidad no cabe dudar, en decisión que se muestra legítima, sin que las pruebas de contraste que la parte actora invoca para modificar el hecho probado 7º dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones del dictamen médico forense.

Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto del juzgador 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente.



SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal ( art. 193.c LRJS ) se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del artículo 137.3 y 4 de la LGSS .

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del recurrente, descritas en el inalterado HP 7º, que damos por reproducido, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues las discretas limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no merman su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de especialista soldador, ni provocan una disminución en el rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por ciento. Admitiendo que tal actividad laboral exige esfuerzos o sobrecargas de columna, lo cierto es que la repercusión funcional de la lumboartrosis moderada que aqueja el actor no es importante, al tiempo que no existen signos clínicos de afectación radicular. La situación no genera impedimento laboral permanente, sin perjuicio de que los episodios de lumbalgia puedan dar lugar a bajas puntuales de incapacidad temporal. Tampoco se acredita que la patología de raquis determine mayor penosidad, peligrosidad o intensidad en el esfuerzo del trabajador, equivalente al tercio de la jornada, ni se acredita disminución sensible del rendimiento laboral normal.

Por cuanto se deja expuesto se impone la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en sus autos nº 1151/13, promovidos por el trabajador recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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