Última revisión
26/09/2006
Sentencia Social Nº 689/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2485/2006 de 26 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 689/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100516
Encabezamiento
RSU 0002485/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00689/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015398, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002485/2006-P
Materia: despido
Recurrente/s: Juan Enrique
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES JULIAN PLATEL SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000596/2005
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002485/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS FREIRE RIO, en nombre y representación de Juan Enrique , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000596/2005, seguidos a instancia de Juan Enrique frente a CONSTRUCCIONES JULIAN PLATEL SL, parte demandada asistida por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GABRIEL ONRUBIA PARDO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la empresa demandada de la pretensión por despido frente a ella deducida en el procedimiento.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. Con fecha 19 de setiembre de 2005 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, por tiempo indefinido, para prestar servicios como "Peón", indicándose que el salario sería según convenio (Documento nº 2 de los aportados por el actor con su demanda).
2º. El salario del actor, a efectos de este Procedimiento, ascendía a 800,60 euros mensuales, sin prorrateo de pagas extraordinarias (Hecho Primero de la demanda, no controvertido).
3º. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste con su demanda como Documentos nº 3 y 4, y mismos ordinales del ramo probatorio de la demandada.
4º. El actor suscribió un "documento de saldo y finiquito" que lleva fecha 19 de octubre de 2005 por un importe líquido de 248,54 euros (Documento nº 5 de los aportados por el actor con su demanda y nº 2 de la demandada); cantidad que el demandante ha reconocido haber efectivamente percibido. Asimismo suscribió documento de esa misma fecha según el cual "a partir del día 19 de octubre de 2005 causaré baja voluntaria en su empresa" (Documento nº 1 de la demandada).
5º. El 20 de octubre de 2005 el demandante pasó a situación de baja médica por Incapacidad Temporal, por "lumbago" (Documento nº 8 de los aportados por el actor con su demanda).
6º. El 26 de octubre de 2005 la empresa participó a la TGSS la baja en Seguridad Social del actor, con efectos del día 20 anterior (Documento nº 6 de la demandada).
7º. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical.
8º. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, mediante papeleta presentada el 7 de noviembre de 2005; habiendo tenido lugar sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda. El acto conciliatorio tuvo lugar el 23 de noviembre de 2005.
9º. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 30 de noviembre de 2005, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición al Hecho Probado Cuarto, de un texto del siguiente tenor literal, "El documento de baja voluntaria fue redactado por la empresa y fechado el mismo día que el documento de finiquito, que, lógicamente, también redactó la empresa. Con ello se percibe la voluntad unilateral de la empresa, al realizar en el momento 2 documentos que debieran ser sucesivos, ya que ese día el actor no estaba trabajando a causa de dolencia. Por ello no cabe hablar de baja voluntaria sino de despido.", y todo ello, y se trascribe igualmente su literalidad, "a la vista de la prueba documental y de lo expuesto en juicio y recogido en su Acta."
La representación procesal de la parte actora recurrente, incurre en defectos en su formulación, por cuanto no se cita la concreta prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión adicionador, y se ampara en lo expuesto en el juicio, que se recoge en la inhábil, a estos efectos, Acta de Juicio Oral obrante a los folios 25 y 26, lo que determina, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones, su desestimación, al no ampararse en una concreta prueba documental o pericial obrante en autos, únicos medios idóneos, para que pueda prosperar la adición fáctica interesada ex artículo 194.3 del RDL 2/1995, de 7 de abril.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 55, apartados 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 19 y concordantes del Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid , en lo relativo a las formalidades del finiquito, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "dados los indicios y evidencias, debía haberse invertido la carga de la prueba, que por otra parte no justificó la actuación de la empresa contra el trabajador".
Inalterado, por defectuosamente combatido, el relato de probados, en el que no se constata la existencia del postulado despido verbal del actor supuestamente acaecido con carácter posterior a la suscripción de los documentos de fecha 19/10/05, cuya literalidad se reproduce en el Hecho Probado Cuarto, e incuestionada la voluntad clara y terminante de la parte actora de extinguir la relación laboral, no cabe la menor duda que la causa de la rescisión contractual se amparó en lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , sin que exista dato fáctico alguno, que pueda afectar a la validez de la baja voluntaria entregada por el trabajador a su empleadora, la mercantil CONSTRUCCIONES JULIÁN PLATEL, S.L., en cuya virtud, además, el demandante percibió la cantidad de finiquito que legalmente le correspondía sin efectuar reserva alguna, como es de ver, al folio 31 de las presentes actuaciones.
A mayor abundamiento, interesa a la Sala significa, que le incumbe a la parte actora la carga de la prueba del invocado despido verbal, supuestamente acaecido con carácter posterior a la suscripción de los documentos de fecha 19/10/05, como hecho constitutivo de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así pues, ante la inexistencia del pretendido despido verbal del actor, es obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000248506 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

