Sentencia Social Nº 689/2...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Social Nº 689/2009, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2009 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 689/2009

Núm. Cendoj: 38038340012009100858

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2009:3969


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 689/2009
Número de Recurso: 521/2009
Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000521/2009 , interpuesto por Urbano , "LEROY MERLIN S.A." y "LEROY MERLIN S.L.U." , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000259/2007 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Urbano , trabajador que ha venido prestando servicios profesionales para la empresa "LEROY MERLIN, SLU" como Oficial Jefe de Sector desde el día 22 de julio de 1996 y declara que la negativa de la empresa demandada a reincorporarlo en su plantilla tras la prórroga de la excedencia voluntaria que por un periodo de tres años venía disfrutando desde el día 2 de diciembre de 2002, materializada por la empleadora el día 15 de diciembre de 2006, es constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se alzan:

el demandante mediante recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de nulidad a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometieron las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia.

la empresa demandada mediante recurso de igual clase, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando la demanda por haber caducado la acción de despido ejercitada por el actor o, en caso de no ser estimada dicha petición, por haber sido realizada la petición de reingreso fuera del plazo de vigencia de la excedencia voluntaria.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el actor, encontrándonos con que por el cauce del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia:

que como quiera que la sentencia de instancia, a la hora de fijar la antigüedad del actor en la empresa demandada y consiguientemente la cuantía de la indemnización por despido improcedente debida al mismo, no ha incurrido en error material o aritmético manifiesto, tales datos no pueden ser enmendados mediante una simple aclaración de sentencia;

que el Auto dictado en aclaración de sentencia el día 25 de noviembre de 2008 carece de fundamentación respecto de la modificación que realiza, lo cual le causa indefensión.

Son dos cuestiones distintas las que han de ser abordadas por la Sala, aunque íntimamente relacionadas entre sí, al perseguir una misma finalidad.

A) Conforme a la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, el principio general en la materia que nos ocupa es que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, principio que además de en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se recoge en el artículo 214 de la actual ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero este principio general de intangibilidad admite excepciones puntuales, pues si podrán, en cambio, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, rectificaciones y aclaraciones que pueden hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución, siendo en estos casos resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito pidiendo la aclaración o rectificación. Además, los errores materiales manifiestos y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento.

Sobre los límites materiales de los autos de aclaración se ha pronunciado profusamente el Tribunal Constitucional (sentencias 16/1989, 119/1988, 23/1991, 101/1992, 142/1992, 16/1993, 304/1993, 352/1993, 380/1993 y 23/1994), en el sentido de considerar que la válida utilización del mecanismo de la aclaración supone que para salvar el error que se produce en la resolución judicial no se puede realizar una valoración jurídica, pues a través de autos aclaratorios no puede modificarse sustancialmente una sentencia, porque ello infringiría el principio constitucionalmente consagrado de seguridad jurídica y el de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

En el presente procedimiento la empresa demandada, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, interesó que se subsanara o complementara la sentencia ahora recurrida a fin de que a la hora de fijar la indemnización por despido improcedente establecida a favor del actor se tuviera en cuenta que el tiempo en que le mismo permaneció en situación de excedencia voluntaria no es tiempo trabajado y, por tanto, no debe computarse a esos efectos. Todo ello era debido a que el Magistrado de instancia fijó la indemnización teniendo en cuenta únicamente el salario fijado en el hecho probado primero y la fecha del despido, sin descontar ningún periodo de tiempo.

Ciertamente, la rectificación postulada por la empresa demandada no pueden realizarse sino mediante una nueva valoración jurídica e implica una variación sustancial de la sentencia aclarada, algo que está vedado al mecanismo de aclaración establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que va en contra de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y, en principio no puede hacerse.

Pero también es bien cierto que desde antiguo viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo, a la hora de fijar la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral (consistente en cuarenta y cinco días de salario por año de servicios, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año), que los periodos de excedencia voluntaria no constituyen tiempo de trabajo en la empresa y por ello se han de excluir a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria (por todas, la ya clásica sentencia de 10 de julio de 1989 ).

En instancia no fue objeto de controversia el extremo referente a los años de servicio prestados por el actor a la empresa demandada, que van desde el día 22 de julio de 1996 al día 1 de diciembre de 2002, iniciándose a partir de ese momento una excedencia voluntaria.

B) Por otro lado, las resoluciones judiciales deben fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.

De un estudio detallado del auto dictado en aclaración de la sentencia de instancia se desprende que, poniendo en relación el ordinal segundo de los antecedentes de hecho con los fundamentos de derecho primero y segundo del mismo y con la sentencia aclarada, se colige con meridiana claridad que lo que hace el Magistrado de instancias es excluir el periodo de tiempo en que el actor estuvo en situación de excedencia voluntaria a la hora de fijar la indemnización prevista en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral . Claro que, como dice el refrán, no hay peor entendedor que el que no quiere entender.

Ciertamente el Magistrado pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, pero la motivación de su resolución puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en el auto de aclaración (puesto en relación con la sentencia de la que forma parte indisoluble), por lo que hemos de concluir que el mismo está convenientemente motivado en razón a su naturaleza específica y que, consiguientemente, no se produce la infracción procedimental alegada.

En base a tales argumentos, solicita el actor en sus dos motivos de nulidad que se anule de nuevo la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, se dicte una nueva en la que se corrijan las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia. ¿Para qué?, ¿para que el Magistrado de instancia incluya en el cuerpo de la nueva sentencia (que sería ya la tercera) lo que ya reflejó acertada, aunque irregularmente, en el auto dictado en aclaración de la segunda?, pues en derecho no cabría actuar de otra manera. ¿Qué indefensión se le ha causado a la parte demandante con ello?. ¿Qué pretende ahora con su actuación procesal la parte demandante y recurrente?, ¿dilatar todo lo posible el procedimiento? o, lo que sería aun más grave, ¿aprovecharse de un error del Magistrado de instancia en su propio beneficio para obtener un enriquecimiento injusto?, como acertadamente manifiesta la empresa demandada en su escrito de impugnación.

El artículo 75 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho y corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones. En base a dicho precepto, esta Sala rechaza de plano las dos pretensiones ejercitadas por el actor por tener ambas una inequívoca finalidad dilatoria y entrañar un abuso de derecho.

Al no haberse producido las infracciones procesales denunciadas, procede la desestimación de los dos motivos de nulidad y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

A pesar de que la parte actora no ha articulado el correspondiente motivo de censura jurídica, lo que ya de por sí determinaría que no fuera tomada en consideración por esta Sala, no podemos concluir sin contestar a la afirmación vertida por la misma en el escrito de impugnación del recurso de la contraparte. Mantiene que el recuso de suplicación interpuesto por la empresa demandada ha de ser inadmitido "a limine litis" por cuanto que la misma no ha cumplido su obligación de constituir el depósito fijo previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de depositar o asegurar la cantidad objeto de condena prevista en el artículo 228 del mismo cuerpo legal, lo que determinaría a su entender la firmeza de la sentencia de instancia.

Sin necesidad de entrar en mayores consideraciones jurídicas, hemos de apuntar que los documentos obrantes a los folios 206 a 209 de las actuaciones desmienten categóricamente tal afirmación.

TERCERO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por la empresa "LEROY MERLIN, SA", encontrándonos con que por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 46 párrafos 2º y 5º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor conoció la voluntad de la empresa demandada de dar por extinguida su relación laboral desde el día 5 de diciembre de 2006 y presentó la papeleta de conciliación el día 26 de febrero del año siguiente (celebrándose el acto de conciliación el día 9 de marzo de 2007) e interpuso demanda el 12 de marzo de 2007, la acción para reclamar por despido ya habría caducado, por haber transcurrido entre ambas fechas el plazo de veinte días previsto en el precepto que se estima infringido.

El artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 103 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que el despido se hubiese producido, de forma que el plazo comienza el día siguiente a aquel en que el cese se hiciere efectivo y termina cuando acaba el día vigésimo. Tal plazo es de caducidad, a todos los efectos, por lo que su cómputo se suspende (no se interrumpe) por la presentación dela preceptiva solicitud de conciliación ante el Órgano público competente, de forma que transcurrido el periodo de suspensión se reanudará el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción.

En los supuestos específicos de negativa concluyente del empresario a reingresar al trabajador tras la finalización de una excedencia voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que el plazo de caducidad para accionar por despido se inicia en el momento en que conste indubitadamente la oposición empresarial, expresa o tácita, a la continuidad de la relación laboral (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 y 24 de marzo de 1997 ).

Por ello, para la resolución de la presente cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) el actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el día 22 de julio de 1996 como Oficial Jefe de Sector (hecho probado primero); -b) el día 2 de diciembre de 2002 la empresa demandada concede al actor excedencia voluntaria por un periodo de tiempo de tres años (hecho probado segundo); - c) el día 2 de noviembre de 2005 el actor solicitó la prórroga de la excedencia por un año más, lo cual le fue concedido por la empresa demandada, concluyendo tal situación el día 30 de noviembre de 2006 (hecho probado segundo); - d) el día 5 de diciembre de 2006 el actor solicitó una nueva prórroga de su situación mediante burofax, petición que fue contestada en esa misma fecha y por la misma vía en sentido negativo (hecho probado tercero); - e) mediante burofax de fecha 30 de enero de 2007 el actor solicita su reincorporación a la empresa (hecho probado tercero); - f) el día 19 de febrero de 2007 la empresa demandada remitió al actor un burofax en el que le comunicaba la denegación de la petición de reincorporación por estar formulada fuera de plazo y que se entendía que había causado baja definitiva en la misma (hecho probado tercero); - g) la papeleta de conciliación se presenta por el actor ante el SEMAC el día 26 de febrero de 2007 (hecho probado quinto); - h) el acto de conciliación tuvo lugar el día 9 de marzo de 2007, concluyendo "sin avenencia" (folio 9 de las actuaciones); - i) la demanda que da origen al presente procedimiento se interpone el día 12 de marzo de 2007 (folios 1 a 4 de las actuaciones).

Establecidas las anteriores premisas, está claro que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido para el ejercicio de la acción de despido por el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores habrá de fijarse en el 20 de febrero de 2007 , es decir, el siguiente al día en que consta indubitadamente la oposición expresa empresarial a reingresar al trabajador tras la finalización de la excedencia. Así las cosas, a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, hecho acaecido el 26 de febrero de 2007, y a la de interposición de la demanda, el 12 de marzo de 2007, la acción de despido no había caducado.

Todo ello conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada.

CUARTO.- Igualmente por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 46 párrafos 2º y 5º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 49 a 56 y 59 párrafo 3º del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al solicitar el actor el reingreso en la empresa nada menos que dos meses después de que hubiera concluido la excedencia voluntaria que tenía concedida, a dicha fecha su relación laboral con la empresa ya estaba extinguida y ésta ya no tenía obligación de reincorporarlo a su plantilla.

Conforme al contenido del artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:

tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;

que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.

De esa forma, la duración de la excedencia no puede ser inferior a cuatro meses ni superior a cinco años, por ello el trabajador debe determinar la duración de la excedencia dentro de dichos límites en función de sus intereses, pudiendo solicitarla por un plazo cierto o por un plazo indeterminado dentro de los citados límites. Por convenio colectivo puede establecerse un mayor plazo de duración de la excedencia.

No se hace referencia en la normativa legal a la posibilidad de prórrogas en el disfrute de la excedencia voluntaria, pero aun así se considera que el trabajador puede solicitar la excedencia por un período inferior al máximo y, posteriormente, antes de finalizar ésta, solicitar la prórroga o prórrogas sucesivas siempre que no se sobrepase el límite máximo de cinco años.

El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa. Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación, ya que la normativa no marca ningún plazo de antelación, como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante. De no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar.

Así lo ha venido declarando desde antiguo nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias (como las de 23 de abril de 1986, 28 de febrero y 1 de junio de 1987 ). En la segunda de dichas resoluciones se mantiene categóricamente que:

"El trabajador en situación de excedencia voluntaria tiene la obligación de solicitar, con anterioridad a finalizar el tiempo por el que le fue concedida, su reingreso -sentencia de 21 de Abril de 1986 -, pues de no hacerlo así... se viene a estar en presencia de un decaimiento o abandono de su derecho... -sentencia de 23 del mismo mes y año-. En aplicación de esa doctrina no puede aceptarse la tesis del motivo segundo del recurso. En efecto, no acreditado que el actor pretendiera, en tiempo y forma, la reincorporación a su puesto de trabajo, es evidente que no se da una negativa empresarial a su reingreso; y, por ende, es inexistente el despido, como tampoco puede haber implícita extinción del nexo laboral preexistente. De aquí que no pueda aceptarse que la sentencia recurrida ha incidido en aplicación indebida del artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral ni del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores), que son las dos impugnaciones que hace el actor-recurrente".

En el supuesto de hecho cuya resolución ahora nos ocupa consta de manera indiscutida que la prórroga por un año de la excedencia voluntaria inicialmente concedida al actor por tres años concluía el día 30 de noviembre de 2006 (hecho probado segundo) y que no fue hasta dos meses después, el día 30 de enero de 2007, cuando el actor solicita su reincorporación a la empresa (hecho probado tercero), pues el día 5 de diciembre de 2006 lo que interesó el actor -también fuera de plazo- fue una segunda prórroga de su situación, petición que le fue denegada por la empleadora (hecho probado tercero).

De tales hechos se desprende la espontánea y unilateral decisión del trabajador en excedencia de poner fin al derecho preferente al reingreso en caso de existencia de vacantes, que ostentó hasta el final del periodo de excedencia, el cual estaba indefectiblemente subordinado a la previa petición de reincorporación que había de ser llevada a cabo en tiempo hábil, porque la relación laboral no puede ser mantenida indefinidamente en situación imprecisa.

A tales conclusiones nada obsta la justificación que ofrece el actor a su poco diligente forma de actuar en base a un inconcreto parte de asistencia médica, atribuyendo la no petición de reincorporación a la empresa en tiempo y forma a la imposibilidad física que le causaba un proceso patológico de lumbalgia que padeció esos precisos días, el cual no le permitía salir de casa, la cual es calificada acertadamente por el Juzgador a quo como peregrina pues, en cambio, si le permitió cursar la petición de prórroga de la excedencia voluntaria, que se llevó a cabo en pleno periodo de convalecencia.

Al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la estimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con revocación de la sentencia combatida, se desestima la demanda formulada por D. Urbano contra las empresas "LEROY MERLIN, SA" y "LEROY MERLIN, SLU", a las que se absuelve de los pedimentos de contrario contenidos en aquella.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Urbano contra las empresas "LEROY MERLIN, SA" y "LEROY MERLIN, SLU" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada, desde el día 22/7/1996, ostentando la categoría profesional de oficial de jefe de sector y percibiendo un salario prorrateado de 2.574,90 euros mensuales. SEGUNDO.- El actor venía disfrutando de una excedencia voluntaria desde el 2/12/2002, solicitando en fecha 2/11/2005 la ampliación por un año más de la excedencia, lo cual es concedido por la empresa para el periodo que terminaría el 30/11/2006. TERCERO.- Por burofax de fecha 5/12/2006 recibido en la empresa en misma fecha, el actor solicita nueva ampliación de la excedencia voluntaria, contestando la empresa por burofax de fecha 5/12/2006 con el contenido que obra en autos al cual me remito, negando la petición del actor. Por burofax de fecha 3/1/2007, el actor aportando un informe médico solicita a la empresa que reconsidere su negativa, contestando la empresa en fecha 10/1/2007, que se ratifica en su decisión por las razones que obran en el escrito que obra en autos. Por último, por burofax de fecha 30/1/2007, el actor solicita el reingreso en la empresa, contestando la misma en fecha 19/2/2007, que deniega la reincorporación por estar formulada fuera de plazo, habiendo causado baja definitiva en la empresa. CUARTO.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. QUINTO.- Se ha agotado la conciliación previa, presentando papeleta en el SMAC en fecha 26/2/2007.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO la demanda de impugnación de despido interpuesta por Urbano contra Leroy Merlín SA y Leroy Merlín SLU, debo declarar y declaro que el despido del demandante constituye un despido calificado como improcedente, en vista de lo cual DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que dentro del término legal de cinco días opte por indemnizar a la actora con la suma de 40.876,53 euros o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa; y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta el día en que la demandante hubiere encontrado empleo efectivo, a razón de 85,83 euros diarios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el actor como por la empresa demandada, siendo impugnados ambos de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 17 de septiembre de 2009 habiéndose cumplido con las formalidades legales.


FALLO


Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por D. Urbano contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 259/2007 y estimamos el de igual clase interpuesto contra la misma por las empresas "LEROY MERLIN, SA" y "LEROY MERLIN, SLU" y, con revocación de la referida resolución, desestimamos la demanda interpuesta por D. Urbano contra las empresas "LEROY MERLIN, SA" y "LEROY MERLIN, SLU", a las que se absuelven de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

Se decreta la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Se deja sin efecto el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cuenta número: 3777/0000660521/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 € en la entidad de crédito de BANESTO cuenta corriente número 2410000066 0521/09, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J . Doy fe.


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