Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 689/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ARELLANO MARTINEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 689/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100635
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2540
Núm. Roj: STSJ ICAN 2540:2022
Encabezamiento
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Sección: GLO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000187/2022
NIG: 3501644420190012338
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000689/2022
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000215/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MONTEBALITO, S.A.; Abogado: PILAR VICTORIA HERNANDEZ MOLINA
Recurrido: Bernarda; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000187/2022, interpuesto por la entidad MONTEBALITO, S.A., frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000215/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Bernarda, en reclamación de Despido, siendo demandados las entidades MONTEBALITO, S.A. y FOGASA.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 15 de febrero de 2021, en el que se acordó: ' 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. MONTEBALITO, S.A., contra el auto de 14 de Enero de 2021.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MONTEBALITO, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de 26/10/20 del Juzgado de lo Social 1 de Las Palmas de Gran Canaria se declaró la nulidad del despido producido con fecha de efectos 31/8/18 condenando a la empresa, además de al abono de los salarios de tramitación, a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido.
Solicitada por la trabajadora la ejecución de la sentencia, el Juzgado dictó auto por el que se despachaba ejecución el 11/12/20.
Tras la celebración de la comparecencia incidental, el Juzgado dictó auto el 14/1/21 por el que se declaraba la extinción de la relación laboral tras entender que la readmisión de la actora se había producido de forma irregular, partiendo de que el centro de trabajo situado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria se encontraba cerrado y pretender la empresa que la readmisión se produjera en un centro en Madrid.
Contra el citado auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante auto de 15/2/21 frente al que se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica, a fin de que, revocado el auto de 14/1/21, se declare que no ha lugar a la extinción del contrato de trabajo.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación del antecedente de hecho primero del auto, proponiendo la siguiente redacción:
'En la sentencia se hacía constar una antigüedad de 5/06/06, una categoría profesional de administrativa, salario día de 69,44€ brutos prorrateados, y fecha de efectos del despido de 30/09/19.'
Fundamenta el recurrente la revisión en el folio 7 de autos, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas que declaró el despido nulo y de la que trae causa la ejecución.
Expresa el recurrente que en el hecho probado Primero de la sentencia se recoge solo la antigüedad, categoría y salario de la actora, pero nada se indica sobre el lugar de prestación de trabajo. Entiende que como en la sentencia no se indica lugar de prestación de servicios, no ha existido incumplimiento empresarial tal que permita la extinción de la relación laboral.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado pues, tal como señala la impugnante, pretende introducirse un hecho negativo, esto es, que la sentencia no fijó el centro de trabajo de la actora, cuando del auto recurrido se desprende que fue un hecho conforme que el centro de trabajo de la actora se situaba en Las Palmas de Gran Canaria, sin que se solicite la introducción en el relato de antecedentes de hecho del auto recurrido que la trabajadora tuviera otro centro de trabajo distinto cuando la propia parte a lo largo del proceso ha venido aceptando que éste se situó en Las Palmas de Gran Canaria, como se deduce del contenido de la comunicación de fecha 2/11/20 en la que la propia recurrente ya señala la imposibilidad de reincorporarla en el centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo Art. 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en lo relativo al contenido de los Autos y a los razonamientos fácticos.
Indica el recurrente que el Auto adolece de insuficiencia de antecedentes de hecho e inconcrección de los mismos, para la resolución, señalando que no obran los datos precisos para cabalmente comprender el motivo por el que se resuelve la relación laboral de la actora.
De este modo, es necesario poner de relieve los criterios que sobre el deber de motivación jurídica de las sentencias y demás resoluciones definitivas que ha sentado tanto la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 de 2/07; 183/11 de 21/11; 66/10 de 18/10) como la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [RJ 9170], 15/06/10 [RJ 7120], 4/03/08 [RJ 1902]), criterios que se sintetizan del modo siguiente:
«1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE, garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.
Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.
4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales
5) No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.»
Además, hemos de recordar que por esta Sala de lo Social se ha declarado en repetidas ocasiones que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que existe incongruencia si se alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
Como es sabido, la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados, de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio (lo que lógicamente es extensible a lo que la ejecutada hubiera alegado en la comparecencia incidental).
El motivo así planteado no puede prosperar pues en los antecedentes de hecho del auto recurrido se contienen todos los elementos necesarios para la resolución de la cuestión controvertida, esto es, el contenido de la sentencia cuya ejecución se insta y las condiciones en las que la empresa demandada ha pretendido proceder a la readmisión de la trabajadora, partiendo, como hecho conforme entre las partes, que el centro de trabajo de la demandante se situaba en Las Palmas de Gran Canaria y que el mismo se encontraba en el momento de la resolución cerrado.
De otro lado, en los Fundamentos de Derecho se da suficiente cuenta de los motivos por los que se acuerda finalmente la extinción de la relación laboral: la imposibilidad de readmisión de la actora en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido por encontrarse cerrado su centro de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria y la decisión empresarial de proceder a la readmisión en condiciones distintas a las que hasta ese momento tenía la actora por pretender que la misma se produjera en un centro de trabajo sito en Madrid, lo que entiende constituye una readmisión irregular y justifica la extinción de la relación laboral, solución que el auto recurrido entiende también que ha de darse cuando se trate de un despido nulo y la readmisión sea imposible.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción por interpretación errónea de los artículos 281, 282 y 283 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina aplicable.
El motivo se sustenta por el recurrente en las siguientes premisas:
-El artículo 222 de la LEC, sobre cosa juzgada material, impone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal.
-Se ha producido la readmisión de la actora en las condiciones que constan en la resolución firme cuya ejecución se insta por la trabajadora en cuanto a respetar antigüedad, categoría, salario y funciones, pero no a otras circunstancias que no están contenidas en la sentencia que se pretende ejecutar, esto es, el lugar donde prestaba servicio la actora y por ende, donde estaba el centro de trabajo, por lo que entiende no se ha incumplido la sentencia.
-Que estas circunstancias no constituyen elementos esenciales del contrato de trabajo, sino que pueden ser modificados por la empresa, que podrá dar lugar a nuevas reclamaciones, pero no hacer inviable la readmisión.
-No se produce el cierre de empresa, ya que Montebalito sí continúa su actividad, sino del centro de trabajo.
La jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada. La sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) 15 julio 2004 (Rj., 2004, 4690) resume las directrices jurisprudenciales en los siguientes términos:
A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión o titulo que sirve de base al derecho reclamado.
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió.
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con las peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los padecimientos que tenia contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.
Aplicando lo anterior, el motivo así articulado ha de seguir suerte desestimatoria pues el auto recurrido ha dado fiel cumplimiento a la sentencia partiendo, como hacía aquella, de que el centro de trabajo de la actora en el momento del despido se hallaba sito en Las Palmas de Gran Canaria.
Así las cosas, siendo el centro de trabajo de la actora en el momento del despido el sito en Las Palmas de Gran Canaria, la cuestión controvertida reside en determinar si la readmisión obligada, como consecuencia de la declaración de nulidad del despido, se ha producido de forma regular tras comunicar la empresa a la trabajadora que la misma se produciría en Madrid.
Esta cuestión, tal como indicó el auto recurrido, ha sido ya resuelta por la sentencia del TS de 27/12/13, recaída en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3034/2012.
Esta sentencia resuelve la cuestión relativa a si declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último puede optar válidamente por la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido lo que comportaría, en su caso, la procedencia de la extinción contractual indemnizada.
La sentencia resuelve la cuestión expresando que 'Como se deduce de los arts. 53.5 y 56.1 ET (RCL 1995, 997) y 110.1, 278 a 281 LRJS (RCL 2011, 1845) , relativos al contenido de la sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, a la opción por la readmisión y en la forma de efectuarla y de comprobar su existencia o regularidad en el ámbito de la ejecución definitiva los despidos declarados judicialmente improcedentes, y por analogía, del art. 283.1 y 2 LRJS (RCL 2011, 1845) sobre la forma de valorar y llevar a efecto la readmisión en los despidos declarados nulos, la readmisión legalmente comporta, y en caso de opción por la readmisión, el empresario que haya optado por tal forma de cumplimiento de la sentencia firme que se ejecute en ejecución de la sentencia firme debe efectuarla y a ello se compromete al optar por la readmisión a efectuarla 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' (arg. ex art. 110.1 LRJS [RCL 2011, 1845] ), por lo que, 'a sensu contrario' , la readmisión no estará bien hecha si se realiza 'en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido' (arg. ex art. 283.1 LRJS [RCL 2011, 1845] )' por lo que 'no se podrá considerar realizada 'en forma regular' , lo que comportará que proceda la extinción contractual indemnizada'.
En particular, y respecto a los supuestos, como el presente, en los que la readmisión se pretende en un centro distinto al que tenía el trabajador en el momento del despido la mencionada sentencia continúa señalando:
'Igualmente nuestra jurisprudencia reciente (entre otras, SSTS/IV 26-abril-2006 [RJ 2006, 3105] -rcud 2076/2005, 28-febrero-2007 [RJ 2007, 3388] -rcud 184/2005 y 9-febrero-2010 [RJ 2010, 3409] -rcud 1605/2009) ha distinguido, en especial en materia de cambios de centro de trabajo, entre aquellas modificaciones de condiciones que pueden integrarse en el 'ius variandi' empresarial y las que constituyen verdaderas modificaciones sustanciales, declarando, entre otros extremos, que:
a) El criterio general, establecido por la jurisprudencia unificadora, de distinción entre modificaciones sustanciales y accidentales consiste en que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista Âad exemplum del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del Âius variandi empresarial' ( STS/IV 9-febrero- 2010 [RJ 2010, 3409] );
b) 'El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario' ; c) 'el cambio de centro de trabajo efectuado en el ámbito de una misma localidad . Âno reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viariaÂ' ( STS/IV 9-febrero-2010 [RJ 2010, 3409] );
c) Sobre la noción de 'modificación sustancial' , se ha interpretado que 'aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones' y que 'En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 (RJ 2003, 7308) - rec. 122/02- y 10/10/05 (RJ 2005, 7877) -rec. 183/04- cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 (RJ 1995, 2905) -rec. 2252/94- declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97[sic] (RJ 1997, 9163) - rec.1281/97- invocaba sus precedentes de 17/07/86 (RJ 1986, 4181) y 03/12/87 (RJ 1987, 8822) y afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 (RJ 1998, 5703) -rec.4539/97-], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 (RJ 2003, 7308) [rec. 122/02] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 (RTCT 1986, 2004) - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»' ( STS/IV 26-abril-2006 [RJ 2006, 3105] ).'
De otro lado, tal como destaca el auto recurrido, acreditada la imposibilidad de la readmisión, aún tratándose de un despido declarado nulo, procede la declaración de la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 286 de la LRJS.
En este sentido, la sentencia núm. 37/2017 de 18 enero del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), recaída en el Recurso de Casación núm. 108/2016, expresa que
'en los supuestos de despidos declarados nulos, ante la solicitud de ejecución formulada por el trabajador, el órgano judicial ordenará la ejecución de la readmisión en sus propios términos y si ésta no se produce, a solicitud de la parte interesada convocará de comparecencia para la celebración del denominado incidente de no readmisión al que deberán las partes acudir con todos los medios de prueba de que intenten valerse respecto del hecho mismo de la readmisión, de su regularidad o no y de las circunstancias determinantes de las condiciones en las que puede haberse producido o no la readmisión. El incidente finalizará por auto en el que, en función de la conclusión alcanzada por el órgano judicial, éste podrá determinar que se lleve a cabo la readmisión ordenando al respecto las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS . Sin perjuicio de ello, dice el artículo 286 LRJS , «cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281». Pero ello no significa, en modo alguno, que para constatar la imposibilidad de la readmisión haya que esperar al incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS alargando, innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a hechos existentes y comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la anticipación de la condena por equivalente en el momento de dictarse la sentencia que declara la nulidad del despido cuando se constata que concurren supuestos de imposibilidad de readmisión ( SSTS de 27 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8365) , Rec. 3034/2012 y de 7 de julio de 2015 (RJ 2015, 3532) , rec. 1581/2014 ).'
Aplicando lo arriba reseñado al caso de autos supone que, tal como expresa el auto recurrido, el reingreso de la trabajadora en el centro de Madrid, siendo su centro de trabajo en el momento del despido el situado en Las Palmas de Gran Canaria, supone un evidente cambio de residencia y, en consecuencia, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues comporta una trascendente novación del contrato que conlleva una transformación de los aspectos fundamentales de la relación jurídico-laboral e implicaría para la trabajadora una mayor onerosidad por los evidentes perjuicios que se derivan del traslado.
De este modo, la empresa ha procedido a la readmisión en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido.
Por ello, la readmisión debe declararse irregular, lo que comporta, dada la imposibilidad de la readmisión por cierre del centro de trabajo de la actora, la extinción contractual indemnizada, tal como hizo, con acierto, el auto recurrido, motivo por el que el mismo ha de ser confirmado y desestimado el recurso de suplicación interpuesto.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª PILAR HERNANDEZ MOLINA, en nombre y representación de MONTEBALITO SA, frente al auto de 15/2/21, del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, que se confirma.
Se condena en costas a la parte recurrente, fijando el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Se decreta igualmente la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0187/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

