Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6890/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3634/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6890/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106878
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8056507
CR
Recurso de Suplicación: 3634/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 17 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6890/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por MANSO RIERA DE SANT MATEU, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1192/2012 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE EMPRESA I OCUPACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de Diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancia de MANSO RIERA DE SANT MATEU, S.L. frente al DEPARTAMENT DE EMPRESA I OCUPACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre impugnación de sanción administrativa, y ABSUELVOal demandado de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- RIERA DE SANT MATEU, S.L. es una empresa dedicada a la explotación agraria y ganadera, hípica en general, alquiler de caballos, actividad de parque zoológico, encontrándose su domicilio en la localidad de Premià de Dalt. Una de sus socias fundadoras es Debora . En la finca en que se ubica la expresada actividad existen dos explanadas, una primera con caballos dentro de un cercado y una segunda con cabras. (no controvertido)
SEGUNDO.- Ezequias fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta de la citada Debora , en el régimen especial de empleados de hogar, por el periodo de 01/10/1992 a 14/03/2006 y desde el día 18/08/2008 hasta su fallecimiento, habiéndose hecho constar como domicilio de la actividad uno en la ciudad de Barcelona. (no controvertido)
TERCERO.- Desde al menos el año 2010 la Sra. Debora estaba inscrita en el padrón de Premià de Dalt. (folio 107)
CUARTO.- Cuando la empresa demandante adquirió la finca en que se encontraba la explotación, se hizo propietaria de un lote de enseres entre los que se encontraba un tractor con una antigüedad aproximada de unos 50 años, que estaba fuera de funcionamiento y que se reparó colocándole unas ruedas que no eran de tractor. El tractor carecía de documentación. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no controvertido)
QUINTO.- El día 25/07/2011,sobre las 18.10 horas, Ezequias se dispuso a alimentar las cabras existentes en la finca de Premià de Dalt antes citada a cuyo efecto cargó hierba en el tractor referido en el hecho probado anterior y se dirigió a la explanada inferior donde se encontraban los animales, momento en que sufrió un accidente en que quedó atrapado en su pierna por el tractor, y a resultas del cual falleció. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no controvertido)
SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa demandante, practicó prueba testifical, y examinó la documentación aportada por la empresa, extendió un acta de infracción cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y que propone la imposición de una sanción de 18.500 euros por la comisión de una falta que calificó de grave, apreciando grado medio de la sanción dada la dimensión de la empresa. (acta de infracción folios 1 a 9)
SÉPTIMO.- Presentado escrito de descargos, el Departament d'Empresa i Ocupació resolvió en fecha 17/04/2012 confirmar e imponer la sanción de 18.500 euros a la parte actora, señalando que la infracción se calificaba de grave y se apreciaba en grado mínimo. Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por resolución de la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS I QUALITAT EN EL TREBALL de 01/10/2012, cuyo contenido se da por reproducido. (expediente administrativo)
OCTAVO.- Tramitadas Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, por auto de 22/11/2011 se acordó el sobreseimiento provisional. (folio 54) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la misma, confirmando en sus términos la resolución administrativa en la que se le impone por la autoridad laboral una sanción de 18.500 euros por la comisión de una falta grave en relación con el accidente de trabajo objeto del litigio.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS se formula el primer motivo del recurso, que en cinco apartados diferentes interesa la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto, así como la adición de un nuevo hecho probado noveno.
La primera de tales pretensiones debe ser desestimada, porque resulta del todo irrelevante para la resolución del asunto la matización que se quiere introducir sobre el estadio en el que se encuentra el desarrollo de la actividad de la empresa, toda vez que no se discute que la sociedad se encuentra ya constituida y que es la titular de la finca situada en la localidad de Premià de Dalt en la que se produce el accidente de trabajo que genera la sanción.
Tanto si la empresa había iniciado ya su actividad de explotación agraria y ganadera, hípica en general, alquiler de caballos, actividad de parque zoológico; como si se ha constituido para dedicarse a la explotación de una futura casa rural en esas mismas instalaciones y estuviere todavía realizando obras de rehabilitación y pendiente de obtener la licencia de actividad para esa futura casa rural, lo cierto e indiscutible es que era la titular y explotadora de la finca en la que se produce el accidente, habiendo incluso contratado a dos trabajadores unos meses antes, siendo esto lo relevante para la resolución del asunto cualquiera que fuese la fase de desarrollo en la que se encontraba ese proyecto empresarial.
Y sin que tampoco altere esta conclusión el hecho de que existiere una vivienda en esa misma finca y pudiere estar empadronada en esa misma localidad una de las socias fundadoras de la empresa, lo que en nada afecta a la titularidad de la finca y la explotación del negocio.
Finalmente, en el recurso ni tan siquiera se citan los documentos que pudieren acreditar que esta socia fundadora, la Sra. Debora , pudiere ser la propietaria de los caballos y cabras que había en la finca, tal y como simplemente se afirma en la redacción alternativa propuesta, sin que en la posterior argumentación del motivo se haga la menor alusión a esa circunstancia ni a los documentos o pericias que pudieran demostrarla.
No hay dato alguno que permita considerar que la sra. Debora fuese la propietaria de estos animales, como se afirma sin más en la redacción alternativa de la recurrente.
Ni se identifican documentos que pudieren demostrarlo; ni se aporta ninguna prueba que acredite que la Sra. Debora pudiere pagar algún tipo de alquiler a la empresa propietaria de la finca por alojar los animales; ni hay facturas a nombre de la misma que reflejen el pago de los gastos generados en la alimentación y cuidado de los animales. La sentencia ya indica expresamente que no consta que la sra. Debora fuese la propietaria de los animales que estaban en la finca, y ninguna prueba o argumento se ofrece sobre este particular en el recurso que permita entender lo contrario, pese a las reiteradas invocaciones sin fundamento que hace la recurrente dando por sentado que las cabras no eran de su propiedad.
Deberemos por lo tanto considerar que los animales eran propiedad, como es lógico, de la empresa titular de la finca que explotaba o pretendía explotar, conforme al modelo tan frecuente de alojamiento rural con animales que muy bien pone de manifiesto el juzgador de instancia.
Con independencia de las consecuencias jurídicas que pueda luego desplegar y sin prejuzgar por lo tanto este extremo, debe accederse a la modificación del hecho probado segundo para subsanar el error cometido en la fecha del contrato firmado por el trabajador fallecido como empleado de hogar el 18 de junio de 2008, dejando igualmente constancia de que se encontraba empadronado en una vivienda en la localidad de Premia de Dalt, tal y como es de ver en los documentos oficiales del padrón que se invocan en el recurso, pero con la precisión de que este empadronamiento solo consta desde el año 2011 como bien se precisa en el escrito de impugnación del recurso formulado por la autoridad laboral, que no desde la fecha de aquel contrato en 2008, tal y como luego así se indica correctamente al solicitar la modificación del hecho probado tercero.
Hecho probado tercero que no es necesario modificar como se solicita en el recurso para dejar constancia de que el trabajador accidentado también se encontraba empadronado en esa localidad desde el año 2011, una vez que ya se ha incorporado ese mismo dato al ordinal segundo, lo que hace innecesaria la reiteración.
Tampoco puede accederse a la revisión del hecho probado quinto.
En lo relativo a la circunstancia de que la Sra. Debora y el Sr. Jaime pudieren encontrarse de viaje el dia del accidente, porque es irrelevante para la resolución del recurso, en la medida en que no podría deducirse de esta hipotética circunstancia que el trabajador accidentado hubiere aprovechado esta ausencia para hacer algo que nunca hacía y no le había sido encargado, como indebidamente pretende hacer creer la recurrente en la interesada utilización de la expresión 'aprovechando' tal viaje; y en segundo lugar, porque esta afirmación se desprende de la mera y simple manifestación de las propias partes.
Estuvieren o no de viaje la Sr. Debora y el Sr. Jaime , ninguna relevancia va a tener este hecho en la resolución del asunto, por cuanto del mismo no cabe deducir la menor negligencia en la actuación del trabajador, ni tampoco ningún otro elemento trascendente a los efectos de este procedimiento.
Los animales que había en la finca exigen un cuidado diario en su alimentación, por lo que necesariamente debía realizarse esa tarea, con mayor razón entonces si la Sra. Debora estaba de viaje y no podía atenderlos.
Y en lo que se refiere al hecho de que la autopsia del fallecido haya constatado la existencia de restos de Tetrahidrocannabinol, deberemos significar que la sentencia de instancia ha descartado expresamente este alegato porque no había sido esgrimido en la demanda interpuesta por la empresa, con lo que podría causarse indefensión a las partes demandadas que se han visto privadas de la posibilidad de formular alegaciones y aportar pruebas al respecto, para negar los efectos que pretende atribuir indebidamente la recurrente a la existencia de los restos de esa sustancia encontrados en la autopsia.
Y aun aceptando que la empresa pudiere invocarlo por haber tenido conocimiento posterior del resultado de la autopsia, en modo alguno cabe deducir de esta circunstancia que el trabajador estuviere bajo los efectos de esa droga en el momento del accidente como gratuitamente se afirma por la recurrente, toda vez que no consta la concentración en que fue encontrada, y es sabido que mientras los efectos apenas duran unas horas tras la ingesta, la permanencia en el organismo que permite detectar los restos en la sangre es superior incluso a varias semanas.
Se desconocería por lo tanto en cualquier caso el momento de la ingesta, y no hay en consecuencia la menor prueba que permita considerar que el accidentado pudiere estar bajo los efectos de esa sustancia al producirse el accidente.
Por último, la adición de un nuevo ordinal noveno insiste en que se ha detectado la presencia de Tetrahidrocannabinol en la autopsia del fallecido, lo que nos obliga a remitirnos a los razonamientos que acabamos de exponer para rechazar esta última revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se articula en cinco apartados diferentes el segundo de los motivos del recurso.
El primero de tales apartados denuncia infracción de los arts. 24.1º de la Constitución , en relación con el art. 1 y 8.2º del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, para sostener que el trabajador fallecido no era trabajador de la empresa recurrente, sino tan solo el empleado de hogar de la Sra. Debora .
Ninguna infracción se produce del art. 24. 1º de la Constitución Española , hasta el punto que ni tan siquiera se identifica en el recurso de que manera se haya podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa.
Estamos en realidad ante una mera cuestión de legalidad ordinaria que consiste en determinar si el trabajador fallecido estaba prestando servicios para la empresa recurrente, o era simplemente un empleado de hogar de una de las socias fundadoras de la sociedad que actuaba en el desempeño de sus funciones.
Lo que sin el menor género de dudas ha de resolverse en contra de la tesis mantenida en el recurso, pues como bien se señala en la sentencia de instancia, atenta contra el más mínimo sentido común la consideración de que el fallecido estuviere actuando como empleado de hogar, cuando se encontraba conduciendo el tractor por la finca propiedad de la empresa, para cargar hierba y dar de comer a las cabras que había en esa explotación.
La finca es propiedad de la empresa y estaba destinada a su explotación económica agraria y ganadera, como casa rural, hípica en general, actividad de parque zoológico; el tractor era propiedad de la empresa que lo había adquirido junto con otros enseres existentes en el momento de la compra de la finca, dándose la circunstancia de que estaba fuera de funcionamiento, pero había sido reparado para que funcionase, colocándole unas ruedas que no eran de tractor y careciendo de documentación, todo lo cual es imputable por supuesto a la empresa propietaria del mismo; y la actividad desempeñada por el fallecido consistía en cargar hierbas para dar de comer a las cabras.
No es solo que ni tan siquiera conste que las cabras pudieren ser propiedad de la Sra. Debora , sino que es evidente sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos, que la actividad consistente en cargar la hierba en un tractor para dar de comer a un grupo numeroso de cabras no puede considerarse como propia y típica de los empleados de hogar.
Ni se trata de animales domésticos; ni estaba realizando el trabajador tareas de conducción de vehículos que pudieren considerarse integradas en el conjunto de tareas domesticas de los empleados de hogar.
La finca ni tan solo era propiedad de la Sra. Debora que había contratado al fallecido como empleado de hogar, así como tampoco el tractor, ni las cabras.
El hecho de que en la finca hubiese una vivienda que pudiera ser utilizada por la Sra. Debora , no significa en modo alguno que todas las actividades que pudiere desempeñar el trabajador fallecido en esa finca se correspondan con sus taras propias como empleado de hogar.
No consta el título jurídico en virtud del cual pudiere utilizar la Sra. Debora la vivienda sita en la finca propiedad de la empresa, ni tampoco si pagaba a la empresa propietaria alguna contraprestación a cambio, pero aun aceptando a efectos puramente dialecticos que el trabajador fallecido pudiere realizar tareas de empleado de hogar en esa vivienda a favor exclusivamente de la Sra. Debora , lo cierto es que la vivienda sería igualmente titularidad de la empresa por encontrarse dentro de la finca y sin que conste lo contrario, resultando obvio y evidente que junto con esas posibles tareas de empleado de hogar desarrollaba igualmente una prestación de servicios distinta y diferente a favor de la empresa recurrente en el cuidado y alimentación del ganado que había en la finca, sin que esta segunda actividad guarde la menor relación con la de empleado de hogar ni pueda por consiguiente atribuirse la dependencia exclusiva a efectos laborales a la Sra. Debora .
Una última consideración, si en la finca había un numeroso grupo de caballos y de cabras, necesariamente debería haber un trabajador encargado de su cuidado, alimentación y mantenimiento, sin que la empresa haya ni siquiera intentado acreditar que estas tareas pudiere realizarlas alguno de los otros dos empleados, cuando, en sentido contrario, se dice en el recurso que estaban exclusivamente dedicados a las tareas de realizar los acabados y arreglos de las instalaciones.
Lo más que podría admitirse es que el fallecido prestaba a la vez servicios para la Sra. Debora en calidad de empleado de hogar, y para la empresa recurrente en su condición de trabajador por cuenta ajena sujeto a una relación laboral ordinaria.
Sostener lo contrario carece del más mínimo sustento lógico, resulta absolutamente irrazonable y no encuentra apoyo en prueba de ningún tipo. Como muy bien dice la sentencia, este argumento sería contrario a las reglas de la lógica humana más elemental.
Si como ya hemos dicho, la finca es propiedad de la empresa recurrente, al igual que el tractor y los animales que se encontraban en esa instalación, y la actividad del fallecido consistía en conducir el tractor para cargar la hierba con la que alimentaba a las cabras, recae íntegramente sobre la sociedad recurrente la carga de probar que la actuación del trabajador no guarda relación alguna con su actividad empresarial y se realizaba exclusivamente bajo el ámbito de dependencia de la Sra. Debora y en el ámbito de la relación laboral especial del personal del servicio doméstico.
De ninguna manera se ha cumplido con esa carga de la prueba, cuando el único elemento que se aporta por la recurrente para acreditar ese extremo es la mera y simple existencia formal del contrato de trabajo con la Sra. Debora , y ese contrato como empleado de hogar no explicaría en absoluto la ejecución de tales tareas por parte del trabajador en beneficio y provecho de la empresa, cuidando los animales de la recurrente y utilizando sus medios productivos y la infraestructura de la actividad empresarial.
TERCERO.-La misma solución desestimatoria merece el apartado segundo que denuncia, una vez más infracción del art. 24.1º de la Constitución , así como del art. 115.4º de la LGSS y doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 , para sostener que en este caso concurre una negligencia temeraria del trabajador que eximiría a la empresa de cualquier responsabilidad en el accidente.
Argumento inatendible, cuando ya hemos dicho que no puede considerarse probado que el trabajador accidentado estuviere bajo los efectos de sustancias estupefacientes, y el hecho de que careciere de carnet de conducir es irrelevante si manejaba el vehículo dentro de una finca privada sin salir a la vía pública, y no se duda de que careciere de la pericia necesaria para ello.
La causa del accidente no es otra que el mal estado del tractor en cuestión, que la empresa había adquirido junto con otros enseres existentes en la finca, que tenía una antigüedad de unos 50 años y estaba fuera de funcionamiento, pero que la empresa reparó colocándole unas ruedas que no eran de tractor y sin regularizar su documentación, lo que evidencia que no era apto para la circulación, ni cumplía las más mínimas condiciones para garantizar la seguridad de los trabajadores que pudieren utilizarlo.
Se ha dicho por la empresa que el tractor fue reparado con fines exclusivamente ornamentales, pero lo cierto es que estaba en funcionamiento, disponía por lo tanto de combustible, baterías, bujías, mecanismo de arranque y demás elementos necesarios para su puesta en marcha y circulación, lo que evidencia que sin duda se utilizaba en la realización de las tareas de la finca, como sería el acarreo de la hierba y demás elementos pesados para dar de comer a los animales.
Y no solo no consta que la empresa hubiere prohibido al trabajador su utilización, sino que lo normal es deducir que no sería la primera vez que lo utilizaba, o había sido utilizado por otras personas como lo demuestra que estuviere en estado de uso y circulación, sin que la empresa haya querido instar la declaración testifical de sus otros dos trabajadores para aclarar estos extremos en el acto de juicio, como acertadamente pone de relieve la sentencia de instancia.
La empresa ha incumplido manifiestamente los preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en su art. 14.2º señala que: 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 establece 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', y en el artículo 17.1 e 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Los manifiestos y muy graves defectos técnicos que presentaba el tractor son la verdadera y más relevante causa del accidente, más allá de la mayor o menor pericia del trabajador en su manejo
Recordemos en este punto lo que establece el vigente art. 96.2º de la LRJS , al señalar que ''En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En el caso de autos no se ha aportado por la empresa elemento probatorio alguno que permita excluir su responsabilidad, ni puede considerarse que la actuación del trabajador constituya imprudencia temeraria, cuando no hay el menor indicio que permita alcanzar esa conclusión conforme a lo que hemos razonado.
CUARTO.-El apartado tercero vuelve a reiterar la formal infracción del art. 24.1º de la Constitución , en relación con la doctrina jurisprudencial que se invoca, en materia de presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo.
Lo que en el caso de autos no va a tener mayor relevancia, una vez que la sentencia ya establece en el hecho probado cuarto que no ha sido combatido, las pésimas condiciones técnicas en las que se encontraba el tractor, hasta el punto de que la empresa ha pretendido hacer valer que tan solo se había reparado con fines ornamentales y para generar energía.
La argumentación de la recurrente parece negar la forma en que ha tenido lugar el accidente, al no existir testigos que pudieren establecerlo y cuestionado el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, pero contrariamente acepta que el trabajador fallecido ' cargó hierba en el tractor y se dirigió a la explanada inferior donde se encontraban los animales, momento en que sufrió un accidente quedando atrapada su pierna por el tractor y raíz del cual falleció', tal y como así se indicaba expresamente en la redacción alternativa ofrecida en el recurso al solicitar la revisión del hecho probado quinto, por lo que no hay razones para negar que ha quedado perfectamente acreditado que el accidente tiene lugar en tales circunstancias, más allá de la valoración y consecuencias jurídicas que hayan de derivarse del mismo.
Al margen de la presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, ninguna duda cabe que el accidente se produce en la forma descrita y mientras el trabajador estaba circulando con el tractor, con lo que a nada conducen los alegatos de la recurrente en este punto.
QUINTO.-El apartado cuarto denuncia nuevamente infracción del art. 24.1º de la Constitución , así como del art. 24 de la LPRL , desarrollado en el RD 171/2004, en relación al RD 1424/1985.
Afirma la empresa que ha quedado acreditado que disponía de evaluación de riesgos laborales y del plan de prevención, así como que no se ha vulnerado ninguna de las normas que regulan la coordinación de actividades en materia de seguridad laboral de las diferentes empresas que prestan servicios en un mismo centro de trabajo.
Admitiendo este argumento, hemos de decir que el accidente no tiene lugar porque la empresa careciese de plan de prevención o no hubiere realizado formalmente la evaluación de riesgos laborales, ni tampoco por una eventual falta de coordinación cuando no hay otras empresas operando en sus instalaciones en el momento del accidente, sino por las graves deficiencias técnicas de la maquinaria utilizada por el trabajador conforme a los severos defectos que ya hemos señalado que tenía el tractor utilizado para cargar la hierba con la que alimentar al ganado de la finca.
El tractor no cumplía mínimamente las condiciones más elementales para una utilización segura, había sido reparado de manera especialmente deficiente y no cumplía los requerimientos de seguridad necesarios.
Esta es la causa del accidente y el motivo fundamental por el que se impone la sanción objeto del litigio.
SEXTO.-Finalmente, el apartado quinto vuelve a denunciar infracción del art. 24.1º de la Constitución y 464 de la LEC , para reiterar el argumento de que el trabajador había consumido drogas.
Como ya hemos dicho, el mero dato de que se hubieren encontrado restos de sustancias estupefacientes en sangre durante la realización de la autopsia no es suficiente de ninguna manera para considerar que el trabajador estuviere bajo sus efectos en el momento del accidente, cuando no consta siquiera el nivel de concentración en que se presentaba tal sustancia, y es sabido que puede ser detectada en sangre varias semanas después de su utilización, mientras que sus efectos apenas duran unas horas tras su ingesta, con lo que es imposible considerar probado que el trabajador pudiese estar bajo los efectos de las mismas en el momento de producirse el accidente.
Debemos por ello desestimar íntegramente el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MANSO RIERA DE SANT MATEU, S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1192/2012, seguido en virtud de demanda de impugnación de sanción administrativa formulada por la recurrente contra DEPARTAMENT DE EMPRESA I OCUPACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
