Sentencia Social Nº 6894/...re de 2008

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19/09/2008

Sentencia Social Nº 6894/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4239/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6894/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106640

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0001070

F.S.

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 19 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6894/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 15 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2007 y siendo recurrido/a Lo Mónaco Hogar, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-7-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la empresa demandada LO MÓNACO HOGAR S.L. absuelvo en la instancia a dicha demandada respecto de las pretensiones ejercitadas por la actora Dª. Cecilia , y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, reservo a la demandante cuantas acciones ostente contra la demandada para su ejercicio ante el orden jurisdiccional correspondiente."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dª. Cecilia con NIF NUM000 , concertó el día 20 de octubre de 2004 contrato que denominaron de agencia con la demandada LO MONACO HOGAR S.L. en virtud del cual llevaba a cabo la promoción y venta a terceros de productos fabricados por la demandada tales como colchones, almohadas, ropa de cama y otros artículos para el descanso, debiendo de darse por reproducido en su integridad dicho contrato unido a las actuaciones.

2.- La demandante que se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, puede fijar libremente su horario de trabajo y concertar visitas y citas con clientes por sus propios medios, no obstante y además de ello la demandada le facilitaba previamente y por sistemas telemáticos, citas concertadas con clientes que habían telefoneado a un sistema de "telemarketing" interesándose por los productos publicitados por la empresa. Una vez concertada la cita, la demandante acudía a la misma y debía de promocionar el producto y llevar a cabo la venta por cuenta de la empresa demandada, percibiendo a cambio una comisión previamente fijada y variable por las ventas que resultaren perfeccionadas y salvo buen fin.

Una vez concertada la venta, diariamente debe reportar a la empresa el resultado de su actuación, en todo caso entregando físicamente los contratos de compraventa y los eventuales documentos de financiación de la operación a la empresa demandada, para lo que la demandante disponía de servicio de mensajería fijo contratado por ella con una empresa especializada, y también accediendo informáticamente a una extranet para dejar constancia del resultado de cada una de las operaciones de venta.

3.- Para llevar a cabo su trabajo la actora disponía de vehículo propio, teléfono y línea telefónica propia, corriendo a su cargo los gastos generados por tal concepto como los restantes devengados por el ejercicio de su trabajo. La empresa descuenta a la actora del importe de las comisiones generadas la cantidad correspondiente por los gastos derivados del sistema de telemarketing para concertar las visitas con los clientes.

4.- El pago de la comisión generada mensualmente se realizaba contra presentación de facturas cuya cuantía mensual asciende de promedio en el último año a 3.792,58 euros, una vez descontados los gastos y eventuales operaciones fallidas. La gestión documental derivada de la actividad de la actora se llevaba a cabo por una gestoria administrativa de la localidad de la demandada, por su encargo y a costa de ésta.

5.- La empresa demandada, para llevar a cabo la distribución de sus productos en el territorio nacional, dividió éste en zonas geográficas, asignando a cada zona un gerente de zona o jefe de equipo, trabajador laboral de la demandada, cuya misión es fomentar, estimular, asesorar a los agentes en el desarrollo de su actividad y para ello el gerente correspondiente de la zona del Maresme organizaba reuniones en las que trasladaba información a los agentes, tales como técnicas de venta, nuevos productos, metodologías de trabajo, asesoramiento para la utilización de los sistemas informáticos, etc.. La asistencia a tales reuniones no era obligatoria y se desarrollaba en local cuya titularidad era del gerente de zona y se ubicaba en Paseo Joaquín Matas 25,1º de la localidad de Sant Andreu de Llavaneres.

En ocasiones puntuales la empresa colocaba stand o expositores en lugares concretos de concurrencia pública al que acudía la actora y otros agentes de forma voluntaria.

6.- A partir de marzo de 2007 la empresa demandada encomienda la distribución de sus productos a otra mercantil, concretamente a una sociedad limitada unipersonal constituida por el antiguo gerente territorial del Maresme, quien elige los asesores o vendedores. No consta que a partir de dicho momento se hayan concertado citas por sistema de telemarketing con la demandante. Por ello la demandante en fecha 16 de mayo de 2007 remite burofax a la empresa con el siguiente contenido:

"Sres.

Dado que ustedes han dejado de enviarme encargo de citas para visitar clientes de "Lo Monaco", y dado que el jefe de equipo, Sr. Alvaro , no responde a mis requerimientos, les requiero para que me indiquen si prescinden de mis servicios.

Si no contestan en un plazo de 24h entenderá que me has despedido tácitamente."

La empresa demandada contesta dicho burofax con la siguiente comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, por la misma vía:

"Muy Sra. Nuestra.

En contestación a su escrito de fecha 16 de Mayo queremos comunicarle que por parte de Lo Mónaco Hogar, S.L. no se considera finalizado el Contrato de Agencia que en su día se concertó con usted y que sigue vigente. No obstante hemos de significarle también que, como conoce perfectamente, el volumen de ventas ha descendido en los últimos meses, lo que ha repercutido obviamente sobre el número de citas telefónicas. Ello no quiere decir que usted no pueda seguir desarrollando su actividad de venta directa como hasta ahora ha venido realizando, para lo que sigue contando con el suministro del material que estime necesario por parte de esta entidad (muestrario, etc.). De igual manera también cuenta con todo tipo de apoyo para montar stands en los lugares que usted nos indique. Como hasta ahora se ha venido haciendo le prestaremos tada la colaboración que nos pida y necesite.

En todo caso, si hay alguna liquidación pendiente de abono le rogamos que nos la indique para proceder a saldarla de inmediato.

Seguimos, por tanto, considerandola asesora de ventas, y estamos como siempre a su disposición para cualquier aclaración o duda que quiera plantearnos."

7.- El día 29 de mayo de 2007 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 15 de junio de 2007 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte actora pero sin la presencia del demandado, que había sido citado finalizando el acto con el resultado de intentado sin efecto. (folio 8).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de extinción de contrato a instancia del trabajador al apreciar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Previamente a entrar a conocer del recurso ha de examinarse la competencia de este orden jurisdiccional al afectar al orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de Octubre de 1.989, 24 de Enero, 5 de Marzo, 6 de Abril, 17 de Mayo y 11 de Julio de 1.990 ).

Se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia impugnada por ser fiel reflejo de la prueba practicada y en cuanto la modificaciones que interesa la recurrente carecen de la trascendencia necesaria para influir en el fondo del asunto y variar su contenido. Así pretende la modificación del ordinal segundo para que se consigne en el mismo que la demandante no podía fijar libremente su horario porque siempre venía fijado por la empresa demandada, quien facilitaba y concertaba las visitas con los clientes, apoyándose para ello en los documentos que le trasladaba la demandada de las llamadas telefónicas recibidas de los hipotéticos clientes, cuyo motivo no puede ser aceptado al no poderse confundir un sistema de ventas en que son los clientes los que llaman a un determinado número telefónico para concertar la visita del agente con la exigencia por parte de la empresa del cumplimiento de un determinado horario laboral diario. Lo mismo ocurre con la modificación del ordinal quinto que pretende se suprima del mismo la última frase que reza: la asistencia a tales reuniones no era obligatoria, y en cambio pretende que en su lugar se consigne que la asistencia a tales reuniones podía dar lugar a medidas sancionatorias y que el jefe de zona organizaba el trabajo, impartía órdenes, establecía el horario de las visitas y realizaba advertencias sancionatorias si no se efectuaba bien el trabajo y que si la actora deseaba realizar vacaciones debía preavisar al jefe de zona con, al menos, 30 días de antelación, apoyándose para tal modificación en los documentos obrantes a los folios 40 a 52 de las actuaciones. Documentos que únicamente demuestran el asesoramiento a que eran sometidos los agentes comerciales en orden a técnicas de ventas. Es más que evidente que la relación contractual que ligaba a las partes implicara por parte de la recurrente alguna obligación como era el remitir diariamente y a primera hora los contratos firmados el día anterior, lo mismo que estando supeditada la actividad a las llamadas concertadas por los clientes fuera necesario preavisar a la empresa con una antelación mínima del deseo de realizar vacaciones para poder ajustar las agendas y no concertar visita alguna para la interesada durante su disfrute, sin que de los documentos indicados se demuestre que el jefe de zona organizara el trabajo de los agentes en cuanto las reuniones, que podían ser obligatorias o no, tenían por objeto que los agentes comerciales estuvieran en disposición de realizar su actividad por contar con todos los medios para su desarrollo y con todas las técnicas de vending que la empresa impartía, pues ha de tenerse en cuenta que el sistema de ventas que las demandada realizaba y realiza es nuevo y distinto al efectuado en el ámbito empresarial, sin que por otra parte se descubra de tales documentos hipotéticas sanciones a imponer a los agentes si no acudían a las reuniones, siendo todos los datos que cita la recurrente y que dice le exigía la empresa requisitos necesarios para el desarrollo de su actividad como era el importe a consignar en cada factura que extendía la recurrente, o el informar a la empresa del resultado de las visitas realizadas.

Finalmente también pretende la modificación del ordinal sexto en el sentido de suprimir del mismo lo relativo a que a partir del mes de Abril de 2.007 la empresa demandada encomienda la distribución de sus productos a otra mercantil, concretamente a una sociedad limitada unipersonal constituida por el antiguo gerente territorial del Maresme, quien elige los asesores o vendedores, y ello porque a la recurrente no le fue comunicada tal circunstancia a la que llama sucesión o cambio en el encargo y que la misma seguía siendo agente de la demanda, lo cual también ha de ser rechazado porque es más que evidente que la recurrente siempre ha sido exclusivamente agente comercial de la demandada, que ninguna subrogación empresarial se produjo, sino simplemente el cese de la facilitación de llamadas de clientes que la empresa había venido ofreciéndole, correspondiendo exclusivamente a la recurrente a partir de la fecha indicada la búsqueda de clientes.

SEGUNDO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada se constata que la actora se ha venido dedicando a la promoción y venta a terceros de productos fabricados por la demandada para lo que suscribieron un contrato que denominaron de agencia dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La actora podía fijar libremente su horario de trabajo y concertar visitas y citas con clientes por sus propios medios, además de los que le facilitaba previamente la demandada con clientes que habían telefoneado a un sistema de telemarketing, señalándole entonces la demandada el día y hora en que debía visitar al cliente. Por la venta de los productos la actora percibía a cambio una comisión previamente fijada y variable sólo por las ventas perfeccionadas y salvo buen fin. Debía reportar diariamente a la empresa el resultado de su actividad y entregar físicamente los contratos de compraventa y los eventuales documentos de financiación de la operación, para lo que la demandante disponía de servicio de mensajería fijo contratado por ella, y también accedía informáticamente a una extranet para dejar constancia del resultado de cada una de las operaciones de venta. La actora disponía de vehículo propio, teléfono y línea telefónica apropia, corriendo de su cuenta los gastos generados por tales conceptos y la empresa le descuenta de sus comisiones los gastos derivados del sistema de telemarketing para concertar visitas con hipotéticos clientes. El pago de la comisión generada mensualmente se realizaba contra presentación de factura una vez descontados los gastos y eventuales operaciones fallidas, y toda la gestión documental se llevaba a cabo por una gestoría administrativa de la localidad de la actora, por su encargo y a su costa.

La demandada, para llevar a cabo la distribución de sus productos, dividió en zonas geográficas el territorio nacional, asignando a cada zona un gerente o jefe de equipo, trabajador laboral de la demandada, cuya misión es fomentar, estimular, asesorar a los agentes en el desarrollo de su actividad para lo cual organizaba reuniones en las que trasladaba información, técnicas de venta, nuevos productos, metodologías de trabajo, asesoramiento para la utilización de los sistemas informáticos, etc. La asistencia a tales reuniones era obligatoria. En ocasiones puntuales la empresa colocaba stand o expositores en lugares concretos de concurrencia pública al que acudía la actora y otros agentes de forma voluntaria.

A partir de Marzo de 2.007 la empresa encomienda la distribución de sus productos a una sociedad limitada unipersonal constituida por el antiguo gerente territorial del Maresme, quien desde ese momento elige a los asesores o vendedores entre los que no consta la actora. Y a partir de ese momento no se conciertas citas para la actora por el sistema de telemarketing.

TERCERO.- La recurrente, en su motivo de censura jurídica, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en el presente caso concurren las notas constitutivas de una relación laboral de carácter especial de representante de comercio regulada en el Real Decreto 1.438/1.985, de 1 de Agosto y que, por tanto, debería anularse la sentencia impugnada retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto según el suplico de la demanda.

Aparte de que no podrá decretarse en ningún caso la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto la recurrente no ha articulado motivo alguno de nulidad de la resolución por infracción de norma procesal o garantía del procedimiento y de que el Juzgado de instancia de no podrá volver a entrar a conocer del fondo del asunto porque ya conocido del mismo y, por tanto, únicamente cabe lograr la revocación de tal resolución, ha de señalarse que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes.

Siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan del tipo contractual, debemos significar al respecto que la Ley 12/1992, de 27 de Mayo , del contrato de agencia, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio.

De esta forma, mientras el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de las mismas; y el artículo 2.1 .f) califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene -lo que ratifica el artículo 1 del Real Decreto 1.438/1.985, de 1 de Agosto -; la Ley 12/1.992 permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuman el riesgo y ventura de las operaciones, disponiendo en su artículo 1 que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente , se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Se rompe así el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico de considerar de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante cuando éste no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan sólo quedaban excluidos del derecho del trabajo los supuestos en que el representante asumía el riesgo y ventura de las operaciones.

El problema, por tanto, reside en determinar cuando una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1.992 o, por el contrario, al real Decreto 1.438/1.985 en los casos en que no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones, cuestión que resulta aún más compleja desde el momento en que los artículos 7 y 9 del Real Decreto citado, al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, viene a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley 12/1.992 , con lo que nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral especial y la sometida al contrato de agencia.

La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuenta el representante de comercio para realizar su trabajo, en tanto en cuenta la propia Ley 12/1.992 exige que el agente actúa "como intermediario independiente" y "no se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes y, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", siendo la propia Ley la que delimita la dependencia a través de una presunción cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, "no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado la misma conforme a sus propios criterios". Y sin que esa independencia pueda ser interpretada como absoluta o total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de las materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia, duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, rendición de cuentas y sometimiento a las órdenes e instrucciones generales del empresario.

Así lo había entendido ya la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo al establecer en su sentencia de 2 de Julio de 1.996 que la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1.f) ET desarrollada por el RD 1438/1985 , y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por L. 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1.986 , determina en términos imperativos esta última ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3.f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 .f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial ante citada, de quien sume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluía, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare.

En el presente caso los hechos que del relato fáctico se desprenden confirman la ausencia total y absoluta de la dependencia de la recurrente que con respecto al empresario exige la ley y la jurisprudencia para poder considerar a su relación como laboral especial, deduciéndose de tales hechos que el contrato vigente entre las partes fue el de agencia por el que la recurrente, con total independencia a la hora de organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, lo que lleva a la concusión indicada en la sentencia impugnada y fuerza a entender que dicha relación revistió naturaleza mercantil, por lo que el orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones surgidas de dicha relación no es la Social, ya que así resulta de los establecido en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta Sala así lo entendió en un supuesto idéntico en el que vino a establecer que ni la denominación de la relación, ni el contenido de la actividad del recurrente que libremente podía organizar el mismo, ni el hecho de que el recurrente debiera asumir todos los gastos generados por su actividad, gastos financieros y comerciales incluidos, da indicación alguna sobre que la organización de la actividad propia de venta estuviera organizada y determinada por la empresa demandada. El recurrente podía disponer o determinar por propia iniciativa, antes y al contrario, debemos apuntar, tanto la cantidad de tiempo que deseaba dedicar a esta actividad como la forma en que gestionaba el mismo. No se descubre, por tanto y a partir de las circunstancias indicadas, una mínima, siquiera, integración del recurrente en el ámbito de organización y dirección de la demandada en el sentido, y como indica el Tribunal Supremo, de sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario necesarias para el buen desarrollo de la actividad o quehacer convenido en el vínculo contractual. sujeción que sólo cabe apreciar, y utilizando las propias palabra del Alto Tribunal, cundo se deben seguir unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo, en el ulterior control de dicho trabajo, en la prestación del mismo. nada de esto se reconoce en las actuaciones frente a lo que se sostiene en el recurso. No consta en lugar alguno que se condicionara ni las rutas comerciales, ni los programas de visitas, ni la frecuencia de las mismas. No podemos deducir de todo ello sino que el recurrente podía organizar su actividad profesional con total libertad y conforme a sus propias pautas, normas y criterios.

La recurrente hace hincapié en que la demandada era la que le organizaba las visitas y, por tanto, el horario que debía cumplir, a lo que ha de contestarse que tal organización no era consecuencia de una dependencia laboral, sino del sistema de publicidad llevado a cabo por la misma en televisión que determina que los clientes interesados tengan que llamar a un número de teléfono determinado para concertar visita, siendo el cliente en potencia el que, en definitiva, fija el día y hora de la misma.

Por otro lado, las reuniones obligatorias a que venían sometidos los agentes comerciales no eran consecuencia tampoco del sometimiento de los mismos a la organización y dirección del empresario, en cuanto en las mismas únicamente se impartían directrices de venta, pautas a seguir, se informaba de promociones y catálogos, se daban instrucciones para su promoción y se recogía documentación.

Por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, confirmando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada y remitiendo a la recurrente a la jurisdicción civil para ejercitar los derechos que le convengan en relación con el contrato de agencia suscrito.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró en fecha 15 de Octubre de 2.007, recaída en los Autos 329/07 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa LO MÓNACO HOGAR, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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