Sentencia Social Nº 6899/...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Social Nº 6899/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3733/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6899/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106532

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10715

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Girona, sobre conflicto colectivo. El mero quebrantamiento de las normas rituales no es causa de nulidad de las actuaciones cuando no produce real y efectiva indefensión. Por otra parte, el demandante recurrido no pone en entredicho la legalidad del precepto convencional que regula el complemento de antigüedad, sino la interpretación empresarial. En este sentido, se discute si debe computarse el tiempo de los contratos temporales para el cálculo del mencionado complemento, resolviendo la Sala que los períodos bajo contratos temporales han de ser considerados, conforme reiterada jurisprudencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002852

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6899/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Municipal de Serveis S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 5.3.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 802/2006 y siendo recurrido/a Fermín , Pt. Comitè empresa MUSERSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.10.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.3.2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Fermín (Presidente del Comité de empresa y miembro de la Sección Sindical de la C.G.T. de Girona) contra MUNICIPAL DE SERVEIS, S.A., y en consecuencia declaro el derecho de los trabajadores a que se reconozca la antigüedad a efectos de complemento de antigüedad y pagas extraordinarias, del modo indicado en e! Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa MUSERSA viene dedicada a la actividad de limpieza de vías públicas y tratamiento de residuos en Girona, y tiene un n° total de trabajadores que oscila entre 107 y 110. (Hecho no discutido).

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a los 32 trabajadores no indefinidos (folio 63) y al resto de personal fijo. El Convenio Colectivo cuya interpretación es objeto de discusión es el de trabajo de la empresa MUNICIPAL DE SERVEIS, S.A. para los años 2006-2007, pendiente de registro a fecha de la interposición de la demanda. (Confesión actora).

TERCERO.- El artículo 15 del Convenio tiene el siguiente tenor literal: "Según dispone la vigente Ordenanza Laboral de la Limpieza Pública, el personal fijo disfrutará un complemento de antigüedad, consistente en 3 bienios al 5% y posteriores quinquenios del 7%, que se abonarán desde el 1 de enero del año en que se cumpla.

El modulo para el cálculo y abono para el complemento personal de la antigüedad será el salario base.

Los trabajadores contratados por tiempo cierto y los eventuales, o interinos de contrato superior a 1 semana, percibirán en compensación al término de su contrato por este concepto el 3% deI salario base devengado."

El artículo 15 deI Convenio Colectivo de trabajo de la empresa MUNICIPAL DE SERVEIS, S.A. para los años 2004 y 2005 tiene idéntico tenor literal.

CUARTO.- La parte actora reclama el derecho a que se reconozca la antigüedad desde el inicio de la relación laboral a efectos de retribución en el complemento de antigüedad y pagas extraordinarias, así como a efectos de ascensos y promociones. La empresa se opone alegando que la autonomía de las partes en la negociación permite distinguir entre fijos y eventuales a efectos de complemento de antigüedad.

QUINTO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia, habiéndose reunido ante el CMAC la comisión paritaria (Folio 7)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta de conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores a percibir el complemento de antigüedad al que se refiere el art. 15 del convenio colectivo de empresa.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los tres primeros motivos del recurso, en los que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia por diferentes y variadas cuestiones, denunciando infracción de los arts. 218 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 120.3º y 24 de la Constitución; 6 del Convenio Colectivo, 37.1 de la Constitución y 1281 del Código Civil y 161.2º de la Ley de Procedimiento Laboral.

Resolveremos conjuntamente todas estas cuestiones, para acabar desestimando la pretensión de la empresa.

Tiene razón la recurrente cuando pone de manifiesto la evidente incongruencia interna de la sentencia, que en algunos apartados parece entender que estuviere resolviendo un proceso de reclamación de cantidad, llegando incluso a indicar de forma expresa en el cuarto de sus fundamentos de derecho que no cabe recurso de suplicación contra la misma por razón de la cuantía, mientras que en otros pasajes de forma específica afirma sin la menor duda que se trata de un proceso de conflicto colectivo.

Tambien tiene razón, cuando señala el error en el que se incurre en el hecho probado quinto, al indicar que la comisión paritaria comparece ante el CMAC en fase de reclamación previa administrativa, para razonar luego, que con ello queda subsanado el requisito que impone el art. 6 del Convenio Colectivo porque en ese acto se produjo la reunión de la indicada comisión sin haber llegado a ningún acuerdo, desestimando por este motivo la excepción a tal efecto alegada por la empresa.

A lo que deberíamos añadir la defectuosa redacción del fallo, que se remite genéricamente al fundamento jurídico tercero para resolver la súplica de la demanda.

Pero lo cierto es que todas estas imprecisiones son solo errores técnicos en la forma de redactar la sentencia, y no constituyen verdaderas causas de nulidad de la misma por cuestiones de fondo efectivamente causantes de indefensión efectiva, pudiendo perfectamente subsanarse en la fase de recurso de suplicación con las puntualizaciones oportunas para corregir tales defectos. Basta la mera lectura de la sentencia para comprender que la juez de instancia ha entendido correctamente que estamos en un proceso de conflicto colectivo, acogiendo desde esta perspectiva la pretensión de la demanda, pese a incurrir en esos errores de redacción.

Como bien se razona en la impugnación, ninguna indefensión se ha causado con ello a la recurrente, que puede combatir perfectamente el resultado de la sentencia.

El mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones, cuando no produce real y efectiva indefensión como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191 , b de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, por lo que no puede acogerse la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.

SEGUNDO.- Tampoco la excepción de inadecuación de procedimiento puede ser acogida.

Como establece el art. 161 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se considera que el contenido de un convenio colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de tercero, la acción que corresponde ejercitar es la de impugnación de convenio colectivo.

Pero en el caso de autos los demandantes no discuten en ningún momento la legalidad de lo dispuesto en el art. 15 del convenio colectivo, sino que tan solo cuestionan la aplicación e interpretación que del mismo viene haciendo la empresa, porque su redacción es idéntica a la vigente durante los años 2004-2005.

Es cierto que este precepto limita exclusivamente el complemento de antigüedad a los trabajadores fijos y suscita por ello ciertas dudas de legalidad, siendo este el motivo por el que la sentencia indica en el párrafo segundo del tercero de sus fundamentos jurídicos, que ha de estarse a su literalidad "mientras no sea impugnado", sin que esta advertencia comporte incongruencia alguna como se afirma en el recurso.

Lo que se solicita en la demanda no es el reconocimiento del derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de antigüedad, lo que sin duda comportaría la impugnación por ilegal del art. 15 del convenio, sino tan solo, que a los trabajadores fijos se les reconozca como antigüedad en la empresa todo el tiempo en que pudieren haber prestado anteriormente servicios para la misma como contratados temporales.

Desde esta perspectiva, lo que se postula es una interpretación que ponga fin a la práctica de la empresa en contrario, para que se reconozca el derecho de los trabajadores a que se les compute como antigüedad aquella anterior relación laboral de carácter temporal.

Esta pretensión encaja perfectamente en el procedimiento de conflicto colectivo que regulan los arts. 151 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral , y no hay por lo tanto inadecuación de procedimiento.

Y en lo que se refiere al supuesto defecto de no haber planteado la cuestión ante la comisión paritaria que contempla el art. 6 del convenio colectivo con carácter previo a la interposición de la demanda, basta decir que una objetiva e imparcial lectura de este precepto no permite concluir que esta exigencia se encuentre implícita en el mismo en la forma prevenida en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la medida en que tan solo se dice que "Ambas parte someterán a la Comisión Paritaria las cuestiones de su competencia en la interpretación y aplicación del Convenio", pero no se impone ninguna exigencia que obligue a pasar por dicha comisión antes de iniciar acciones judiciales, por lo que la conciliación previa frente a la empresa ante el CMAC es en este caso suficiente para considerar debidamente agotada la vía administrativa, cuando en el recurso ni tan siquiera se invoca el último párrafo de ese mismo precepto en el que se alude a la mediación ante Tribunal Laboral de Catalunya.

TERCERO.- El último motivo del recurso se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , planteando la cuestión de fondo tras denunciar infracción del art. 25 de la Ley 11/94, de 24 de mayo , así como art. 15 y disposición 11ª del convenio, 1285 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene la empresa que la interpretación correcta del precepto convencional en litigio no permite computar como antigüedad el tiempo en el que los trabajadores pudieren haber estado vinculados con la empresa por contratos temporales, antes de alcanzar la condición de fijos, porque la voluntad común de las partes al regular esta materia es la de reconocer tan solo la antigüedad desde el momento en el que se adquiere la categoría de trabajador indefinido.

Pretensión que no puede ser acogida, toda vez que en el art. 15 del convenio no hay elemento alguno que permita esa interpretación, ya que se limita simplemente a reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores fijos, sin hacer alusión a regla alguna que excluya a quienes empezaron trabajando como temporales, y lo dispuesto en la disposición adicional 11ª no guarda relación con esta cuestión, cuando tan solo alude a una bolsa de trabajo de 15 trabajadores temporales. Esta disposición se encuentra por ello en otro contexto diferente y no vemos ninguna relación lógica de la que pudiere desprenderse la común voluntad de las partes de excluir la contratación temporal anterior del cómputo de la antigüedad, lo que puede incluso suscitar serías dudas de legalidad por afectar a derechos indisponibles de carácter necesario.

La antigüedad no es otra cosa que la efectiva vinculación del trabajador con la empresa y por ello debe computarse desde el momento en el que esta relación se inicia, aún en los casos en que se haya sustentado en diferentes contratos temporales, siempre que se hubiere mantenido de forma ininterrumpida en el tiempo o con interrupciones temporales de escasa relevancia.

Así lo ha entendido definitivamente el Tribunal Supremo, conforme a un criterio ya reiterado del que es exponente la sentencia de 1 de octubre de 2001 , en la que se dice "La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996, elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes". Se dice también en las reseñadas Sentencias que " además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995 , asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 d e febrero de 1998 (recurso 2013/97) , y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999 , ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 (recurso 2400/99)".

Para terminar concluyendo que este criterio ha de aplicarse aún cuando sean ajustados a derechos los contratos temporales en los que la mayor antigüedad se sostiene, indicando a tal efecto que no es aceptable el argumento de que no puede computarse mayor antigüedad cuando los contratos iniciales concertados con carácter de temporalidad y en los que se señalaba un día concreto para la finalización de la relación laboral se ajustaron a lo prevenido en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y normativa que lo desarrolla, sin que sean fraudulentos, "a lo que debe responderse que la legalidad de los aludidos contratos y la ausencia de fraude son perfectamente compatibles con el hecho de que la antigüedad deba computarse -conforme a la doctrina expuesta- a partir del momento en que se concertó el primer contrato".

La antigüedad del trabajador en la empresa es una cuestión de esencial importancia, que no juega solo en el ámbito del complemento de antigüedad, sino que puede tener incluso mucha mayor relevancia en materia de ascensos, ejercicios de derechos y, esencialmente, en la extinción del contrato de trabajo, con lo que se constituye en materia de derecho necesario que no puede ser objeto de renuncia, ex art. 3.5º del Estatuto de los Trabajadores .

Dicho de otra forma, no puede el convenio colectivo, con carácter general y sin mayores consideraciones, imponer un cómputo de la antigüedad diferente al concepto legal que precisan esas sentencias del Tribunal Supremo, aún cuando las partes puedan negociar la existencia de un complemento retributivo por antigüedad, o incluso, cabria admitir una singular y específica regulación de esta materia que justifique un régimen de antigüedad diferente para algunas cuestiones especiales de la relación laboral, pero nunca de forma genérica y a todos los efectos, como, por ejemplo, la indemnización por despido.

Y en el caso de autos se da la circunstancia de que ni tan siquiera se hace una específica regulación de esta cuestión en el art. 15 del convenio colectivo a los efectos de la percepción del complemento de antigüedad, por lo que su cómputo ha de regirse por las reglas legales de aplicación a esta materia, como acertadamente concluye la sentencia de instancia.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUNICIPAL DE SERVEIS S.A. contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Girona, en el procedimiento número 802/2006 , seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por Fermín , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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