Sentencia Social Nº 69/20...to de 2004

Última revisión
30/08/2004

Sentencia Social Nº 69/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2004 de 30 de Agosto de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Agosto de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX

Nº de sentencia: 69/2004

Núm. Cendoj: 28079240012004100068

Núm. Ecli: ES:AN:2004:5487


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta de Agosto de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00034/2004seguido por demanda de FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO.contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAUsobre conflicto colectivo.Ha sido

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 11 de Febrero de 2004 se presentó demanda por la FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29 de Junio de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Telefónica ha anunciado convocatoria interna para su personal empleado fijo en activo para cambio de acoplamiento con conocimientos específicos, referencia 200/03, para Ingenieros Técnicos y Técnicos de Planta.

SEGUNDO.- En tal convocatoria se hace constar que su objeto es la cobertura de puestos de trabajo en el servicio marítimo exigiéndose en lugar de "hallarse en posesión de alguno de los títulos habilitantes" el requisito de "experiencia como radiotelegrafista, radiotelefonista o radioelectrónica" para el Grupo Principal y para el subsidiario la simple acreditación del "Título de Ingeniero Técnico, Especialidad en Telecomunicaciones o Radio".

TERCERO.- La Sección Sindical de CC.OO. ha solicitado la anulación de la convocatoria de tal concurso alegando que violenta lo establecido en la sentencia de esta Sala nº 74/03, de 23-7-03.

CUARTO.- En el procedimiento 197/01 la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo disponía: " Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas no sean desempeñadas por el personal clasificado laboralmente como operadores/operadoras del Grupo profesional 38 (antes Telefonistas del Grupo 8) y, asimismo, se declara el derecho de los mencionados afectados, a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas, solamente sean desempeñadas por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos, previstos en el Grupo laboral 33 y en el Grupo 86 y en virtud del Título administrativo habilitante que poseen, con condena a la demandada a estar y pasar por todas las declaraciones que en el presente fallo se efectúan".

QUINTO.- Mediante Auto de 3-2-04 se despachó ejecución de dicha sentencia disponiendo: "Estimar la demanda incidental declarando la obligación inmediata de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU a ejecutar el fallo de nuestra sentencia, disponiendo que las funciones relativas a operaciones con consola y radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas sean desempeñadas solamente por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos, previstos en el grupo laboral 33 y en el grupo 86".

SEXTO.- En tanto en cuanto el conflicto colectivo precedente tendía a establecer la interpretación debida de los preceptos reguladores de las convocatorias de los concursos para provisión de vacante del Servicio Marítimo, el suplico del conflicto colectivo objeto de debate actual postula: "que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo contra Telefónica de España SAU, y nos cite a acto de conciliación, o en su caso de juicio, tras cuya celebración se dicte sentencia por la que se declare nula la convocatoria interna 200/03 para personal empleado fijo en activo y para cambio de acoplamiento con conocimientos específicos y destinada para ingenieros técnicos y técnicos de planta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y se declare el derecho a que las funciones que tras esta convocatoria y acoplamiento pudieran ser realizadas por ingenieros técnicos y técnicos de planta, sean realizadas exclusivamente por radiotelegrafistas, radiotelefonistas o radioelectrónicos con posesión de la correspondiente titulación legal homologada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEPTIMO.- El pliego de condiciones técnicas de la concesión administrativa de contrato de servicios establecía expresamente: "En consecuencia, el personal que opere las estaciones costeras de radiocomunicaciones marítimas en el litoral español, debe disponer de alguna de las siguientes titulaciones profesionales: Oficial Radioelectrónico de la Marina Mercante, Licenciado de Marina Civil de la especialidad Radioelectrónica, Ingeniero Superior de Telecomunicaciones, o Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones. En los dos últimos casos con formación especifica documentada en comunicaciones marítimas del SMSSM".

OCTAVO.-Se ha agotado el intento conciliador con el resultado de SIN AVENENCIA.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se obtienen de la prueba documental practicada, precisión que se efectúa en cumplimiento del artículo 97.2º LPL. SEGUNDO.- Con el fin de abordar las múltiples cuestiones planteadas de índole procesal es preciso contra lo debatido en este litigio que no es sino que la determinación de una convocatoria nacional para cobertura de plazas del Servicio Marítimo en Telefónica de España SAU, cuyos criterios básicos ya se determinaron por sentencia (S.Aud. Nal. 74/03 de 23-7-03).

1.- La primera de las excepciones a considerar es la de incompetencia de jurisdicción. De conformidad con lo expresado en el informe del Ministerio Fiscal resulta evidente: "Que, por lo expuesto, la competencia para conocer de la cuestión controvertida corresponde al orden jurisdiccional de lo social y a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al afectar a todos los trabajadores de la Empresa demandada perteneciente a los Grupos 33 y 86 de la Normativa Laboral de Telefónica, y por las normas del Procedimiento de Conflicto Colectivo". Y ello es tan así como que ya la cuestión sobre los requisitos generales de las convocatorias "ad hoc" fueron ya enjuiciados y sentenciados en sede laboral ante esta propia Sala, lo que evidencia que el alegato es fortuito y provisto de una finalidad dilatoria artificiosamente ocultada bajo el alegato de que se viene a impugnar el pliego de condiciones técnicas del contrato de servicios con la Administración, cuando ello es incorrecto por cuanto que dicho pliego o condiciones se utilizan desde un nuevo aspecto fáctico de la demanda y no como una pretensión impugnatoria. La excepción es desestimable.

2.- Modificación sustancial de los hechos de la demanda. Excepción que merece desestimación ya que es la parte demandada (en su escrito de 12.5.04) la que pide que se una la documental que se admitió por providencia de 12.5.04. Una vez unida a autos a instancia de Telefónica de España SAU el dato fáctico integra el debate y pude ser invocado por ambas partes sin desbordarlo provocando indefensión de alguna de ellas. Con independencia de ello la referencia a la sentencia procedente de esta Sala de forma implícita traía a colación al debate todos sus fundamentos fácticos y por tanto no cabe invocar una alegación fáctica novedosa que incida en extemporaneidad.

3.- Inadecuación procesal.-

Paradójico alegato toda vez que en el procedimiento referido a el ordinal cuarto del relato fáctico (el 197/01) se dictó inicialmente sentencia por esta Sala estimatoria del alegato de inadecuación procesal (el mismo que ahora se reproduce por idénticas causas o razones) y tuvo que ser el Tribunal Supremo en su recurso 148/02 quien en STS 7.4.03 revocara la sentencia de esta Sala y dispusiera la adecuación procedimental ordenando a la Audiencia Nacional resolver sobre el fondo del litigio, lo que, finalmente hizo el 23.7.03.

Por tanto, y por las más autorizadas razones jurídicas que el Tribunal Supremo ya expuso y que se reproducen por remisión no cabe sino desestimar tan inoportuna excepción.

4.- Falta de acción.

Al amparo de la doctrina procesal alemana se trae a colación procesalmente un alegato material cual es una invocada ausencia de interés legitimo protegible, en referencia a los derechos de quienes concursaron y obtuvieron la plaza cualquiera que fuera la titulación con la que concurrieron. Olvida quien tal alegación opone que quien acciona es un Sindicato con implantación indiscutible y con el carácter de mas representativo que impugna la CONVOCATORIA de un concurso en función de unos criterios asentados en sentencia judicial favorable a su tesis.

Ese es el momento en el que hay que determinar su interés y es por tanto PREVIO al concreto resultado del concurso que se mantuvo en su discurrir temporal por la Empresa a ciencia y conciencia y a despecho de que conocía que los criterios empresariales sobre las bases del concurso estaban siendo contestados específicamente mediante demanda del Sindicato actor.

No es, pues, pertinente conectar la acción con el resultado del concurso, pues su "tempus" es anterior: el de la convocatoria.

La acción ya no es personalizable sino que el Sindicato, como tal, opera en razón de los indeterminados concursantes que puedan participar en el concurso cuya convocatoria se cuestiona.

5.- Litisconsorcio pasivo necesario.- Que se aduce con las personas que obtuvieron plaza en el concurso.

Valgan los anteriores argumentos para desestimar la excepción. La impugnación es de la convocatoria y no del resultado del concurso. El único derecho cuestionable al impugnarse una convocatoria es el derecho a concursar si la convocatoria es útil y válida en derecho.

Lo posterior a la convocatoria serán consecuencias derivadas de su no paralización pero en el momento de la impugnación no existe concursante alguno identificado que pueda ser demandado pues aun no se consolidan las identidades de los futuros eventuales concursantes.

6.- En consecuencia los cinco argumentos procesales opuestos merecen ser desestimados todos ellos.

TERCERO.- Entrando en el análisis del fondo del asunto es preciso tener en cuenta que (aunque sin identidad en la causa de pedir) existe un inicial antecedente judicial que despliega la eficacia prevista en el articulo 222-4º LEC, en el sentido de que aunque no proceda (porque ni se pide ni la diversidad de causa de pedir lo habilita) aplicar la cosa juzgada.

En tal sentido la alegación final de la parte actora, en su escrito de 16.7.04, es estimable en su indestructible lógica: no se puede sustituir el requisito de acreditar poseer una formación específica previamente acreditada por la realización posterior a la superación del concurso o a la fecha de su convocatoria de unos cursos de formación internos de la empresa que no viabilizan la adquisición legal de los títulos imprescindibles para concurrir al concurso, como ya esta misma Sala tuvo ocasión de sentenciar.

La demanda es estimable en la misma medida que el manejo de un avión debe otorgarse a un piloto y no a un ingeniero aeronáutico o el de un buque de crucero a un marino mercante y no a un ingeniero naval, sin que ello provoque desdoro de una u otra profesión.

Y, en fin, para evitar inútiles repeticiones argumentales quedan reproducidas por remisión (toda vez que en autos consta su tenor literal) las razones jurídicas contenidas en la sentencia que se indica en el ordinal cuarto del relato fáctico.

CUARTO.- Resta analizar incluso de oficio, si existen razones o motivos que, una vez explicitados, pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 97.3º LPL.

El artículo 11-1º LOPJ (para las partes) y el 437-1º LOPJ (para los profesionales) imponen, en todo caso, una actuación procesal conforme a las normas de la buena fe.

Esta Sala viene aplicando, un principio absolutamente restrictivo en la aplicación del artículo 97-3º LPL a la que sólo acude en circunstancias absolutamente límites. En tal línea argumental es de considerar lo siguiente:

1.- Ya en el año 2001 se accionó por el Sindicato actor postulando que la practica generalizadora de la titularidad habilitante que la empresa seguía se adecuara a las cláusulas técnicas de la contratación administrativa que suscribió con la Administración.

2.- En tal litigio -el 197/01- le prosperó a la empresa ante este Tribunal el alegato de inadecuación procesal (excepción que provoca una sentencia meramente interlocutoria y no solutoria del conflicto planteado).

3.- El Tribunal Supremo casó tal sentencia y dispuso se resolviera sobre el fondo del asunto (STS 7.4.03 Recurso 148/02).

4.- De vuelta los Autos a la Sala por ésta se dicta la S.Aud.Nacional 23.7.03 estimatoria de la demanda.

5.- Ante el incumplimiento de la empresa de lo resuelto en tal sentencia se despachó su ejecución por Auto de esta Sala de 3.2.04 -vía hecho probado quinto-.

6.- Desoyendo toda posibilidad conciliatoria con insistencia propuesta tanto en el acto previo como en el de la vista ( 29-6-04) que es posterior al Auto descrito anteriormente, la empresa por vía de su representación letrada se obstina en la celebración del juicio.

7.- En el mismo introduce hasta cinco defensas procesales (incluyendo la de incompetencia de jurisdicción -incompatible con el litigio precedente- y la de inadecuación procesal -ya resuelta en aquel-) provocando un derroche de actividad jurisdiccional absolutamente gratuito por sustentarse en raciocinios fútiles o artificiosos.

8.- En suma mantiene su obstinada posición de no cumplir lo sentenciado anteriormente, incluso previo mandamiento de ejecución de lo Juzgado. Además pretende eludir las consecuencias hipotéticas que pudieran afectar a aquellos concursantes que superaron una prueba selectiva cuya impugnada convocatoria no provocó, por pura decisión empresarial, su paralización (al menos en razón a la prudencia derivada de saber que estaba impugnada y que previamente existía litigio en curso que afectaría ineluctablemente a su resultado) y ello en función de lo aducido implícitamente en las excepciones procesales.

Esas ocho razones hacen que, de forma excepcional, en el presente caso sea estimable, por la propia Sala, la existencia de una conducta contraria a la buena fé procesal que incide en manifiesta temeridad por lo que acuerda la imposición de una sanción pecuniaria por importe de seiscientos euros (600 E) debiendo asimismo asumir la empresa el abono de los honorarios profesionales del Letrado actor, no ya en función del artículo 233-4º sino en el 97.3º, ambos de la LPL.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en Conflicto Colectivo y, en su virtud declaramos nula la convocatoria interna 200/03 para el personal empleado fijo en activo y para cambio de acoplamiento respecto de los carentes de titulación específica, en los extremos a que quedó reducida la pretensión actora en el acto del juicio oral, y debemos condenar y condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Asimismo apreciando temeridad en la postura procesal demandada imponemos a la empresa sanción pecuniaria de 600 E (seiscientos euros) y, por aquella apreciación la condenamos al pago de los honorarios profesionales del Abogado actor.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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