Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2007

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23/02/2007

Sentencia Social Nº 69/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2006 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100094

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:221

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca sobre complemento de antigüedad. La empresa no tiene obligación de guardar el contrato de trabajo mediante el cual se articuló la prestación de servicios del demandante, pero sí debió explicar cuál fue el objeto de ese contrato, qué circunstancia extraordinaria o excepcional de la producción justificó tal contratación que coincidió en el tiempo con la temporada de verano, sobre todo cuando en anualidades sucesivas la actividad de temporada dio lugar a la contratación del demandante como fijo discontinuo. La empresa debió explicar por qué esa concreta necesidad de mano de obra durante la temporada de verano no respondía a la necesidad de mano de obra ordinaria, permanente y cíclica que cada año determina la contratación de personal fijo discontinuo. Al no haberlo hecho la empresa se ve perjudicada por la falta de prueba sobre al existencia de una causa que justificara la contratación eventual por circunstancias de la producción, pues no puede compelerse al trabajador a la alegación y prueba del hecho negativo de la no existencia de circunstancia que ampare la contratación eventual.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00069/2007

RECURSO de SUPLICACION 583/2006

Materia: RECONOCIMIENTO DE DERECHO

Recurrente/s: ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.A.

Recurrido/s: Pedro Jesús

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA, DEMANDA

00002/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 69/07

En el Recurso de Suplicación núm. 583/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Ángela Salvador Rubio, en nombre y representación de la entidad Ultramar Express Transport, S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 2/2006, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús , representado por la letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. La parte actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el 1-4-1996, como Conductor en Mallorca. El actor es trabajador es fijo discontinuo reconocido por la empresa demandada desde 1998.

2. La relación laboral entre el actor y la demandada se articuló mediante contratos temporales modelizados, por los períodos 1-4-1996 a 31-10-1996, 20-11-1996 a 31-3-1997, 4-4-1997 a 31-12- 1997, y 13-2-1998 a 25-8-1998.

3. La empresa demandada reconoce al actor el derecho a que se compute, a efectos de antigüedad, los períodos trabajados en régimen de contratación temporal posteriores a 1997, es decir, computa como a efectos del complemento de antigüedad del actor los períodos trabajados desde el 20-11-1997.

4. El actor reclama que se compute, a efectos del complemento de antigüedad, el periodo trabajado entre 1-4-1996 y el 31-10-1996, en régimen formal de trabajo temporal, en que considera haber sido trabajador fijo discontinuo.

5. Ambas partes litigantes solicitaron la suspensión de los actos de conciliación y juicio para que se emitiera informe por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo sectorial Provincial en vigor. Dicho informe fue emitido el 24-5-2006 . Consta en autos y se da por reproducido.

6. Se celebró acto de conciliación el 27-12-2005.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de UGT, actuando en interés de su afiliado D. Pedro Jesús , frente a Ultramar Express Transport, S.A., representada por Dª. Ángela Salvador Rubio, sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la relación laboral de la parte actora es fija discontinua desde el inicio de su primer contrato temporal y que su antigüedad en la demandada debe de computarse desde tal fecha, incluyendo todos los períodos trabajados, en particular el período comprendido entre el 1-4-1996 y el 31-10-1996, en régimen formal de trabajo temporal, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Ángela Salvador Rubio, en nombre y representación de la entidad Ultramar Express Transport, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de D. Pedro Jesús ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de diciembre de dos mil seis .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso articula un primer motivo por la vía del art. 191 b) LPL proponiendo tres modificaciones del relato fáctico que serán examinadas separadamente. En primer lugar, se propone modificar en el hecho probado primero el año 1998 por el de 1997, lo cual se admite al tratarse de un simple error material, pues la lectura de la sentencia permite concluir que el juzgador de instancia no ignoró que el reconocimiento de la condición de fijo discontinuo se produjo en 1997.

En segundo lugar, se propone una modificación para el hecho probado segundo en la que se especifica que la contratación de 20.nov.96 a 31.mar.97 lo fue como indefinido a tiempo parcial, con jornada del 60%, lo cual se admite porque deriva de la vida laboral, sin perjuicio de su trascendencia.

Por último, se propone una modificación para el hecho probado tercero relativo a las fechas, que se acepta por resultar de la documental señalada, quedando rectificada la fecha de 20.nov.97 por la 20.nov.96 y el año 97 por el 96, por tratarse de un error material.

SEGUNDO.- El segundo motivo que articula el recurso se encauza por al vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art.94.2 LPL , arts. 216 y 217 LEC , en relación con los arts. 15.1.b) y 15.8 ET y en relación con el art. 25 ET . y art. 6 del convenio colectivo de transporte discrecional de las Islas Baleares. Se sostiene que el contrato eventual mediante el que el demandante prestó servicios desde el 1.abr.96 hasta el 31.oct.96 no incurrió en fraude de Ley, contrariamente a lo que se declara en al sentencia recurrida, y que al haberse reconocido sólo a efectos de antigüedad los servicios prestados a partir de 20.nov.96 se dio exacto cumplimiento a lo establecido en el art.6 del convenio colectivo. Se alega que si no se aportó el contrato eventual es porque la empresa no lo conserva en su poder, dado el tiempo transcurrido y la falta de obligación de conservarlo. Se añade que del hecho de que esa primera contratación coincida con la temporada no puede inferirse que su objeto fuera el de atender una necesidad cíclica y permanente de la empresa y que tras ese contrato se suscribió el primer contrato indefinido, fura de la temporada, y que a su finalización se produjo una novación a fijo discontinuo.

La sala no comparte los argumento del recurso y sí los de la sentencia recurrida. Ciertamente, la empresa no tiene obligación de guardar el contrato de trabajo mediante el cual se articuló la prestación de servicios del demandante desde el 1.abr.96 hasta el 31.oct.96 , pero sí debió explicar cual fue el objeto de ese contrato, que circunstancia extraordinaria o excepcional de la producción justificó tal contratación que coincidió en el tiempo con la temporada de verano, sobre todo cuando en anualidades sucesivas la actividad de temporada dio lugar a la contratación del demandante como fijo discontinuo. La empresa debió explicar porqué esa concreta necesidad de mano de obra durante la temporada de verano no respondía a la necesidad de mano de obra ordinaria, permanente y cíclica que cada año determina la contratación de personal fijo discontinuo. Al no haberlo hecho la empresa se ve perjudicada por la falta de prueba sobre al existencia de una causa que justificara la contratación eventual por circunstancias de la producción en recta aplicación del art. 217 LEC , pues no puede compelerse al trabajador a la alegación y prueba del hecho negativo de la no existencia de circunstancia que ampare la contratación eventual. La empresa pudo y debió explicar que extraordinaria circunstancia motivo que sólo en aquella temporada del año 96 la actividad del demandante, que desde entonces ha trabajado como fijo discontinuo, no se destinó a la atención de necesidades ordinarias, permanentes y cíclicas sino a una necesidad extraordinaria de mano de obra y al no haberlo hecho no incurre en infracción alguna de las denunciadas la sentencia de instancia cuando infiere que la contratación del actor de esa temporada, al igual que en los años sucesivos era de carácter fijo discontinuo y no eventual y a partir de esa consideración estima la demanda.

En consecuencia, se desestima el motivo y se confirma la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ultramar Express Transport S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de julio de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca en los autos de juicio número 2/2006. Demanda promovida por D. Pedro Jesús , frente a la citada entidad recurrente, y, en su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se fija en concepto de honorarios de la Letrada Sra. Dª. Livia Martorell Perogordo, parte impugnante del recurso, la suma de trescientos euros (300€), a cuyo pago se condena a la entidad recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0583-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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