Última revisión
12/02/2007
Sentencia Social Nº 69/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3962/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 69/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100048
Encabezamiento
RSU 0003962/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00069/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016882, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003962 /2006
Recurrente/s: Luis Pablo
Recurrido/s: PUERTAS DICAL SA, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000115
/2006
Sentencia número: 69/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a doce de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003962 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 04-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000115 /2006, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a PUERTAS DICAL SA, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº61, en reclamación por invalidez total, indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Luis Pablo ,con DNI n° NUM000 y fecha de nacimiento 02-08-1975, ha prestado servicios para la empresaPUERTAS DICAL, SA, habiendo ostentado el trabajador las siguientes circunstancias profesionales
-prestación de servicios desde el día 02-07-1998 hasta el 01.11.2005
-categoría profesional de Ayudante de encargado, con puesto de trabajo en "producción" y,
-salario de1.553,26 E/ mes con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
(Folios n° 141, 146, 147, 150 a 152, 159 y 210 a 217 de autos).
SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social remitió el 13.12.2005 al Instituto Nacional de la Seguridad Social informe relativo a los hechos y circunstancias concurrentes en la enfermedad profesional sufrida por Don Luis Pablo . Informe emitido tras denuncia presentada por la Federación Regional de Construcción y Madera de CCOO, el día 07.06.2005 que dio lugar al Acta por Infracción de la Seguridad y Salud n° 5159J05, levantada con fecha 31.10.2005, imponiendo la sanción de 6.010,13 euros correspondiente a una infracción calificada de grave en su grado medio.
(Foliosn°114a129, 344 a 348 y 449 a 451 de autos).
TERCERO.- E1 01.06.2005 Fremap comunicó a Puertas Dica1 SA, que con tal fecha presentaba ante la Dirección Provincial del INSS, el expediente del demandante al objeto de determinar sí el trabajador se encontraba en situación de incapacidad permanente.
Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 02.11.2005 el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad profesional, con el diagnóstico de "asma profesional por inhalación de isocianatos" y con los siguientes datos:
-base reguladora:1,465,78
-porcentaje:55-0.
-n° de pagas anuales:12
-pensión inicial:806,18 euros
-efectos:02.11.2005.
(Folios n° 135 a 138, 341 a 343 y 452 de autos).
CUARTO.- El demandante tras sufrir el primer ataque de asma en fecha 5 de julio de 2004 fue atendido en el centro de Fremap de Fuenlabrada, donde le diagnosticaron, "asma extrínseca", y considerando que era un problema extraño al ámbito laboral, Fremap remitió al trabajador al Médico de cabecera, quién le comunicó que era un problema derivado del trabajo.
Fremap extendió un certificado médico sin baja laboral que entregó al trabajador y del que no informó a la empresa considerando que, en aplicación a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter confidencial, tal medida era la correcta, y remitió al trabajador el 14.07.2004 al Doctor Domingo del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, quién, objetivando en el demandante una hiperactividad bronquial, consideró, que podía tratarse, bien asma común como por ejemplo por polen, o bien de una enfermedad Profesional, elaboró un primer informe, tras el que citó al trabajador para su examen en el Instituto de Seguridad e Higiene, el día 10.05.2005, y practicado al demandante un test de provocación inhalativo en cabina para isocianatos, fue diagnosticado de "asma profesional por inhalación de isocianatos" indicando el citado Instituto en Informe emitido en fecha 12.05.2005, como Comentario la siguiente indicación:
"El trabajador no debe trabajar en ambientes de isocianatos, tales como espumación flexible, o espumación rígida (barnices, lacas; pinturas, espumación etc.), siendo susceptible de cambio de puesto de trabajo o en su defecto de IPT".
Informe tras el que Fremap remitió a Puertas Dical SA comunicación de fecha 19.05.2005 indicando:
"D. Luis Pablo con I.P.F. NUM001 , trabajador/a de la empresa PUERTAS DICAL SA, ha sido sometido en el día de la fecha, a un reconocimiento médico tipo CAMBIO PUESTO TRABAJO para valorar su capacidad laboral (criterio médico) para el puesto de trabajo AYUDANTE DE ENCARGADO TURNO DE TARDE.
Se han aplicado los protocolos: ASMA LABORAL, CARGAS, DERMATOSIS, MOV. REPETIDOS MIEMBRO SUP, POSTURAS FORZADAS, RUIDO.
A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado NO APTO DEFINITIVAMENTE (DEBE CAMBIAR DE PUESTO DE TRABAJO, EVITANDO EXPOSICION A ISOCIANATO (Disolventes, barnices, etc. QUE TENGAN INCLUIDO EN SU COMPOSICION).
Se entrega al trabajador informe del presente reconocimiento y, en su caso, los hallazgos clínicos que pudieran existir, para que los ponga en conocimiento de su médico.
(Folios n° 140, 154, 275, 276 y 309 de autos).
QUINTO.- Fremap remitió a la empresa Puertas Dical SA las siguientes comunicaciones:
-En fecha 17.05.2005: "Les informamos de que el trabajador, cuyos datos constan al pie de este escrito, fue atendido por nuestros Servicios médicos y ha sido dado de Alta Médica con fecha de hoy, sin que conste la recepción del Parte de Accidente de Trabajo, según modelo establecido en la O.M. de 16 de Diciembre de 1987, modificado por O.M. de 19 de Noviembre de 2002.
Por ello, consideramos el accidente como No Laboral.
En consecuencia, esa empresa no podrá efectuar deducciones por anticipo del Subsidio de I.T. (pago delegado), por la contingencia de Accidente de Trabajo, salvo que se presente por Vds. el perceptivo Parte de Accidente con baja, si bien recomendamos su emisión por internet en www.delta.mtas.es.".
-En fecha20.05.2005: "Les informamos que el trabajador, cuyos datos constan al pie de este esrito, fue atendido por nuestros servicios médicos y sus lesiones le impüden realizar su trabajo.
En e1 supuesto de que, esa empresa, considere que las lesiones se han producido con ocasioón de un accidente de trabajo, les rogamos remitan a este Mutua el correspondiente parte de accidente, según el modelo establecido en la O.M. de 19 de Noviembre de 2.002, del que le adjuntamos un ejemplar, si bien recomendamos su emisión por internet, en www.delta.mtas.es.
En cuanto se reciba 1a información solicitada, podremos hacer efectivos los gastos ocasionados, y esa empresa podrá efectuar deducciones por anticipo del subsidio de I.L.T. (pago delegado), por la contingencia de accidente de trabajo o E.P.".
-En fecha 24.05.2005: "Les informamos de que el trabajador, cuyos datos constan al pie de este escrito, fue atendido por nuestros Servicios Médicos y ha sido dado de alta Médica con fecha de hoy, sin que conste la recepción del Parte de Accidente de Trabajo, según modelo establecido en la O.M. de 16 de Diciembre de 1987, modificado por O.M. de 19 de Noviembre de 2002.
Por ello, consideramos el accidente como No Laboral.
En consecuencia, esa empresa no podrá efectuar deducciones por anticipo del Subsidio de I.T. (pago delegado), por la contingencia de Accidente de Trabajo, salvo que se presente por Vds. el perceptivo Parte de Accidente con baja, si bien recomendamos su emisión por internet en www.delta.mtas.es". (Folios n° 142 a 144 y 310 de autos).
SEXTO.- La empresa Puertas Dical SA se dedica a la actividad de: aserrado y preparación industrial de madera, fabricación de productos semielaborados de madera y actividades anexas a la industria del mueble, acabado, barnizado, pintado, lacado, tapizado y análogas.
En fecha 23.07.1999 la empresa citada suscribió con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61, Contrato para la prestación del Servicio de Prevención ajeno, pactando tras efectuar Fremap las valoraciones de los puestos de trabajo, tanto las condiciones técnicas (productos, equipos de trabajo, entorno de trabajo y sustancias como condiciones ambientales) como las operativas y en concreto para el periodo 23.07.1999 a 22.07.2000: "que de acuerdo con la modalidad elegida, son objeto del.presente contrato las siguientes horas anuales de profesionales: 20 h/añoll con un coste de 120.000 pesetas (721,21 e), figurando un n° de 16 trabajadores en la plantilla.
Y para los periodos de 01.11.2002 a 31.10.2003, y de 19.01.2004 a 31.10.2004, la especialidad de "Vigilancia en la Salud" el servicio de 3 y de 6 horas respectivamente de médico y ATS.
De este modo, constan reconocimientos médicos periódicos efectuados por Fremap a la plantilla de los trabajadores de la empresa Puertas Dical SA, con comunicación a ésta. Igualmente constan Mediciones a la exposición de partículas, de medición del ruido, de productos químicos, , entre otros, así como Informes de "Evaluación de contaminantes químicos" emitidos en fechas 27.07.2003, 03.08.2004, 02.06.2005, 12.09.2005, y 08.11.2005. Y constan informes sobre Análisis de cambios en las condiciones de trabajo evaluadas en Puertas Dical 5A en fechas 30.09.2003, 22.09.2004 y 06.06.2005.
En fechas de 20.09.2004 y 22.06.2005 Puertas Dical SA remitió a Fremap comunicaciones referidas a los reconocimientos médicos efectuados en el periodo de que se trataba, acompañado de un listado con las claves de los protocolos utilizados y concretamente en el citado listado no figura el examen del demandante en la prueba correspondiente al asma laboral, cuyo n° de protocolo es el 2 -folio 285 a 287
(Folios n° 155 a 157, 236 a 249, 250 a 252, 254 a 274, 277 a 308, 349 a 448, 456 a 888, 902 a 916, 933 a 974, 977 a 1020, 1041 a 1048, 1064 a 1071 de autos).
SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación previa a la actual reclamación el día 11.01.2006, celebrándose el intento conciliatorio previo el 25 de enero de 2006 con el resultado de "sin avenencia".
(Folio n°13de autos).
OCTAVO.- E1 demandante en fechas de 10.03.2000, 09.02.2001, 11.04.2003 y 06.04.2005, suscribió la entrega de material de protección consistente en: calzado de seguridad, protectores auditivos, guantes, gafas y mascarilla polvo; así como que había recibido 1a información relativa a las condiciones de manejo, mantenimiento y revisión del material entregado, y por último, el recordatorio de la obligación de usar adecuadamente los medios y equipos de protección.
En fecha 14.03.2003 el demandante suscribió una comunicación relativa a la identificación de su puesto de trabajo, con especificación de los equipos de protección, los riesgos y tareas en que cada equipo debía ser utilizado."
Igualmente consta la asistencia a Jornada Informativa de Prevención de Riesgos laborales en el área de Higiene Industrial y de Ergonomía impartida por Fremap en fecha 30.10.2002 de 1,5 h., y la asistencia el día 03.02.2005 a la actividad de 2 h. impartida por Fremap en la empresa, sobre manejo de carretillas automotoras.
(Folios n° 228 a 235, 1058 y 1059 de autos).
NOVENO.- E1 Instituto Nacional de Seguridad e Higiene que dispone de unas cabinas en las que se sometió al trabajador a una inhalaciones mínimas de Isociahatos, dando "Sensibilización a los Isocianatos", de la que se recuperó con broncodilatadores, desde ésta última fecha de 10.05.05, es decir, cuando ya existía el diagnóstico definitivo, fue cuando propuso la Mutua la baja médica del demandante que inició a partir de esta fecha, hasta que el trabajador causó alta con informe propuesta del Equipo de Valoración Médico de Incapacidades, dependiente del INSS.
(Interrogatorio del demandante practicado a instancia de Fremap, y Pericial del Doctor D. Domingo , Especialista en Medicina del trabajo y Neumología, practicada a instancia del demandante, así como en fase de repreguntas a instancia de la empresa ).
DECIMO.- Los isocianatos son unas sustancias químicas, que se manifiestan por medio de vapores aéreos, no detectables en sangre ni tampoco consiste en un tema tóxico 0 irritante, y en relación con los que no existe un periodo de latencia a su exposición predeterminado, pues depende de si el trabajador en cuestión es o no, más o menos hiperactivo, pudiéndose sensibilizar por ejemplo, bien en cualquier momento o bien después de 10 años de exposición; sensibilización respecto de la que no existe tratamiento terapéutico para la afectación de los bronquios por isocianatos, y por tanto, no procede más que separar al paciente del medio en contacto con los isocianatos, porque una vez producida la sensibilización a los isocianatos el transcurso de los años, no elimina el riesgo sino que cada vez que, el paciente vuelva a inhalar algún producto qué en su composición lleve isocianato, vuelve a reaccionar. (Pericial del Doctor D. Domingo , Especialista en Medicina del trabajo y Neumología, practicada a instancia del demandante, y en fase de repreguntas a instancia de la empresa).
DECIMOPRIMERO.- La nave que es una nave diáfana, posee un sistema de extracción que en alguna ocasión ha sufrido alguna avería, así por ejemplo ocurrió, desde julio a octubre de 2005, que fue reparado tras la visita de la Inspección, según consta en el Informe elaborado por el Inspector D. Paulino .
La nave de alrededor de 1200 metros está distribuida de la
siguiente manera: al principio está la sección de Carpintería, seguido del mecanizado de puertas, y del embalaje, y al final la Cabina de Barnizado.
El demandante trabajaba en la nave cerca de la cabina de pintura o barnizado a una distancia aproximada de unos 5 metros, cdbina en cuyo interior se barnizan las puertas, y barnices o pinturas entre cuyos componentes se halla el isocianato; las puertas tras ser barnizadas pasan a su secado en la citada cabina, de la que se sacan al día siguiente para el lijado.
La cabina, que tiene su propio sistema de extracción, desde abril de 2004 está presurizada, es decir, que dispone de dos puertas, para evitar o reducir la salida del aire procedente de su interior, sin perjuicio de que la puerta exterior está normalmente abierta.
La empresa dio instrucciones para que el secado de las puertas se efectuare siempre dentro de la cabina.
(Folios n ° 118 a 122 de autos, Interrogatorio de la representante legal de la empresa, practicado a instancia de la parte actora; Interrogatorio del demandante, practicado a instancia de la empresa y Testifical de D. Leonardo , Encargado de Producción, practicada a instancia de la empresa).
DECIMOSEGUNDO.- Durante los periodos en los que el demandante ha estado en situación de incapacidad Temporal ha percibido el 100°s de sus retribuciones, independientemente de que el Convenio no establece este beneficio.
(Interrogatorio del demandante practicado a instancia de la empresa, Testifical de &&, practicad a instancia de la parte actora en fase de repreguntas).
DECIMOTERCERO.- En Puertas Dical SA, no consta ningún otro supuesto, salvo el demandante, de trabajador que haya sufrido "sensibilización a los isocianatosl1, desconociéndose en la actualidad la causa por la que unos trabajadores están sensibilizados a los isocianatos y otros no.
(Testifical de Don Leonardo , Encargado de producción, practicada a instancia de la empresa, en fase de repreguntas por la Mutua Fremap y Pericial del Doctor Domingo , practicada a instancias del actor en fase de repreguntas por la empresa ).
DECIMOCUARTO.- Las tareas desempeñadas por el demandante en "Puertas Dical SA", con el cambio de la categoría, tras propuesta de la empresa y aceptación del trabajador, a la de ayudante desde el último semestre de 2004 y en el turno horario de tarde de14:00 a 23:00 horas fueron:
-control del trabajo área de carpintería
-fijación de puertas, atornillando los pernos en las mismas -montaje de blocks, ensamblando la hoja de las puertas en los cercos de éstas.
Anteriormente a 1a fecha arriba indicada, había desempeñado actividades propias de operario de taller en el área de carpintería.
(Folio n 0 1039, y Testifical de Don Leonardo ,
que ostenta el puesto de Encargado de Producción de la empresa practicada a instancia de ésta).
DECIMOQUINTO.- Las mediciones de valores tóxicos ambientales existentes y que en la empresa demandada están muy por dbbajo de los permitidos, están basados en el estudio de los problemas tóxicos que pueden provocar determinadas sustancias, y no sirven para los temas de sensibilización a determinados productos; sin perjuicio de lo que es importante, para rebajar el factor o índice sensibilizante, que los trabajadores utilicen las medidas de protección, pese a las cuales pueden existir trabajadores sensibilizados a los isocianatos.
(Pericial del Doctor D. Domingo , practicada a instancia de la parte actora en fase de repreguntas por Fremap).
DECIMOSEXTO.- El demandante desde el 01.03.2006 y en la fecha de celebración del juicio trabaja para otra empresa con la que habiendo concertado un contrato a tiempo completo, solicitó el cambio, a jornada parcial debido a problemas de salud, con la consiguiente reducción de salario de 317,41 brutos mensuales y en horario de 1048 horas anuales.
(Folios n ° 199 de autos).
DECIMOSEPTIMO.- La capitalización correspondiente a 1a base reguladora anual de la prestación de IPT de 17589,36 euros (1465.78 X 12) declarada al demandante, asciende a 153.107,44 euros.
(Folio n ° 452 de autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Pablo frente a PUERTAS DICAL SA Y MUTUA FREMAP, absuelvo a las demandadas PUERTAS DICAL SA y MUTUA FREMAP de la reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional reclamada en esta demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-8-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08-02-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor, articulando un exclusivo motivo en el que, por el cauce impugnatorio del art. 191 c) del TRLPL denuncia la infracción del art. 1.101 del C. Civil y el art. 4º ap. D) del ET así como el art. 137 del TRLGSS y 122 de la misma y el principio de compatibilidad de las pensiones del art. 91 del Decreto 21-04-66 y art. 2º de la Ley de 28-12-63 impugnando el criterio de la sentencia de admitir la responsabilidad de la empresa en la producción de la enfermedad profesional del trabajador y negarle el derecho a una indemnización por considerar de superior cuantía el importe de capitalización de la pensión de IP Total para su profesión habitual reconocida que la cuantía que es objeto de reclamación.
El motivo debe estimarse en parte como se verá tras el estudio que hemos de acometer al tratarse de una materia especialmente compleja al no existir una norma legal que contemple en su totalidad la cuestión indemnizatoria que deriva de una contingencia profesional.
SEGUNDO.- La fijación de indemnízaciones por los daños sufridos como consecuencia de un siniestro supone innovar el contenido jurídico del derecho a la integridad física y moral en un valor monetario. Y la relación entre lo cualitativo y lo cuantitativo es necesariamente problemática al pertenecer a campos semánticos diversos entre los que no existe correspondencia lógica .
La determinación de una indemnización civil equivale a encontrar el valor de cambio de un derecho en el tráfico jurídico. Tal valor es el que concede una sociedad a sus bienes jurídicos, a cada elemento del patrimonio prototípico y en cuanto tal presenta una indefectible elasticidad crematística, función no sólo de la axiología constitucional, sino también de la realidad social sobre la que la misma se proyecta. Como operación garante del ordenamiento jurídico relaciona dos patrimonios en conflicto, decidiéndo en que medida ha de reducirse uno para compensar el injusto menoscabo de otro. Y es el carácter bilateral de tal operación el que explica que se pueda atender tanto al elemento subjetivo de la reprochabilidad, que fija la reducción del lado del culpable, como al elemento objetivo del daño, que determina la ampliación compensadora en el lado de la víctima.
Por ello la noción de reparación del perjuicio se convierte en un concepto incierto tanto respecto a la idea de reparación integral cuanto a la de perjuicio íntegro, pues la primera presenta la incertidumbre de la correspondencia entre la cuantificación objetiva del dinero y la naturaleza cualitativa de los daños morales o de afectación y el segundo la imposibilidad de adecuación exacta entre dos situaciones generales con "líneas de vida" distintas como son la previa y la posterior al evento dañoso. La indemnización se convierte así en un instrumento de alteración de estatus jurídicos, más allá de su conservación reintegracionista, porque implica atender a como era la situación jurídico-patrimonial pretérita y también a como debe ser la situación jurídico patrimonial futura. No se trata, en corolario de determinar sólo un ser, sino también definir un debe ser. Por ello el derecho indemnizatorio no busca una imposible restauración del estatus preliminar al evento dañoso, sino que se caracteriza siempre por su teleólogía innovadora al diseñar un estatus nuevo que se estima axiológica y no físicamente compensador. En consecuencia el legislador puede optar entre establecer un sistema indemnizatorio objetivo, en el cual la propia norma fija los parámetros del perjuicio y efectúa la cuantificación o encomendar tal temática al arbitrio judicial haciendo depender el qúantum de las circunstancias de cada caso concreto.
El sistema objetivo no es desconocido por nuestro derecho. Determina por ejemplo las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. Pero el sistema común al que debemos acudir con carácter general responde a una filosofía distinta. Nuestro Código Civil atiende tanto al daño y perjuicio causado a la víctima (art 1106 del CC ) cuanto a la reprochabilidad del autor (arts 1103, 1105 y 1107 del CC ) de tal modo que podríamos decir que la indemnización a fijar es el perjuicio dividido por la culpa. Esto supone que parte al menos del importe indemnizatorio depende más que del valor patrimonial de la lesión de la censura de la actuación negligente del autor o del perjudicado mismo. El reproche social como elemento cuantificador del daño es relevante no sólo como elemento cuantitativo de la reparación (art 1103 del CC que la jurisprudencia aplica también a la responsabilidad extracontractual- SSTS sala 1 de 24-4-93 19-7-96 etc-) sino que también decide las bases del perjuicio (así el art 1107 del CC al establecer nexos de causalidad distintos según la buena o mala fe del actor). Es importante tener en cuenta esta característica de nuestro sistema indemnizatorio común para evitar confusiones entre el ámbito del derecho de reparación de la víctima y el de activación de una potestad sancionadora, confusión que entendemos que existe por ejemplo a la hora de fijar la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones del art.123 TRLGSS . En efecto el sistema indemnizatorio de la Seguridad Social es simétrico al común al cuantificar la indemnización tanto por el perjuicio (prestación) cuanto por la culpa (recargo).
Con anterioridad a la entrada en vigor de la LOPJ que adaptó la organización judicial a las nuevas exigencias constitucionales, la jurisdicción laboral se limitaba a decidir las cuestiones relacionadas con las prestaciones de seguridad social, por accidente de trabajo. En efecto la inicial responsabilidad objetiva del empleador establecida a través de un sistema de indemnizaciones baremadas por la LAT de Enero de 1900, asegurable primero de forma voluntaria y luego obligatoria, había avanzado a un nivel jurídico superior en el que los derechos de los trabajadores, víctimas del accidente, frente a los empresarios se habían convertido en prestaciones de seguridad social a cargo del Estado, independizándose tal materia de las acciones de responsabilidad civil que procedieran y que se ventilaban ante la jurisdicción civil o penal.
Fue a partir de diciembre de 1987 cuando la sala de lo Social del TS comenzó a declarar su competencia para decidir también las acciones de responsabilidad civil que los trabajadores dirigían contra los empresarios, al estimar que tal materia jurídica se encuadraba en la rama social del derecho (art 9-2 LOPJ ). Y desde entonces tenemos a dos salas de TS, la primera y la cuarta, conociendo de idéntica materia, en lo que es uno de los máximos exponentes de inseguridad jurídica de nuestro derecho. La disparidad no se limita a la simple cuestión formal de la competencia sino que deriva también del concepto diverso que de la naturaleza de la acción civil de responsabilidad laboral tienen ambas jurisdicciones, de modo que resulta innevitable que lleguen a resultados incluso contrarios a la hora de determinar los parámetros indemnizatorios.
La concepción de la sala primera del TS no presenta particularidad ya que se trata de la aplicación de la usual responsabilidad extracontractual del art 1902 del CC sin atender a las prestaciones de seguridad social que se hubieran percibido coherentemente con la idea de considerarlas una cuestión de conocimiento exclusivo de la jurisdicción laboral. La doctrina de la sala cuarta resulta más original. Inicialmente concibió la acción que nos ocupa como contractual (ex art 110,1 del CC ), luego la propia discusión del tema competencial con la sala primera le obligó a relativizar su concepción (ver STS sala 4 30-9-97 R 1997/6853 20298 R199813250 y 230698 R 1998/5070) y es que en definitiva si la acción de responsabilidad de que conoce la sala cuarta, como contractual, es distinta de la extracontractual con la que trata la sala primera, el litigio competencial resultaría superfluo.
No es discutible que todo lo atinente al accidente de trabajo pertenece al núcleo duro de la rama social del derecho, pero es bastante evidente que la acción de responsabilidad de que tratamos es extracontractual. Todo daño o lesión corporal causado por imprudencia supone una responsabilidad exigible al margen de cualquier convención y en base al principio jurídico "ALTERUM NON LAEDERE" y que en función de su tipicidad puede ser penal o no y por su ámbito jurídico de producción ha de calificarse o no de laboral, transmitiendo tal naturaleza a la acción indemnizatoria que el acto lesivo constituye del lado de la víctima. Como obligación apriorística se incorpora indefectiblemente al contenido normativo del pacto, como sucede en el contrato de trabajo sin que ello signifique otra cosa que dotar a la acción reparadora de mejores posibilidades de activación, al poder ser ejercitada, también como contractual. Pero que la naturaleza extracontractual nunca se pierde lo evidencia la posibilidad de agrupar a todos los responsables del siniestro laboral, en forma solidaria, al margen de la circunstancia del vínculo contractual que tengan con la víctima. Es importante no perder de vista esta cuestión pues permite identificar como idénticas y por tanto incompatibles las dos vías de activación que autoriza la responsabilidad extracontractual a través de la actio ex delito o de la actio ex cuasidelito- empleando los ablativos de la clásica teoría de las fuentes del derecho- y es que la imprudencia leve en la producción de un daño corporal justifica ya, en nuestro ordenamiento, la intervención del derecho penal, siquiera sea en el grado mínimo de la falta (art 623-9 del CP ), y por ello la acción civil, satisfecha en el ámbito jurisdiccional penal como consecuencia de la condena, en aplicación del art 123 del CP y 239 y ss de LECr, excluye el ejercicio ante la jurisdicción civil o laboral, de la acción ex cuasidelito que se base en idéntica reprochabilidad a la ex delito, en aplicación del principio "non bis in idem" en su presentación como técnica jurídica de evitamiento del enriquecimiento injusto y hay que recordar que la existencia de un proceso penal no suspende el ejercicio de las acciones laborales conforme al art 86 LPL , por lo que el riesgo de duplicidad indemnizatoria existe. Cuestión distinta son los derechos reconocidos por el sistema público de la seguridad social nacidos ex lege y por ello de una fuente del derecho diferente (1089 del CC).
TERCERO.- Para la sala cuarta del TS la acción de responsabilidad que nos ocupa es una acción de carácter suplementario o subsidiario, dirigida a compensar aquellos perjuicios que no hayan sido indemnizados a través de las prestaciones de la seguridad social o los seguros que haya concertado el empresario. Como dice la STS 10-12-98 R 4078-97 sala general "existe un sólo daño que hay que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse... y el qúantum indemnizatorio ha de ser único". Por ello para la determinación de los daños y perjuicios "deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la seguridad social (STS 30-9-97, 10-12-98, 2-10-00 , etc)" si bien por la construcción especial que ha efectuado del recargo de prestaciones el importe de este no se descuenta (STS 17-2-99, 2-10-00, 14-2-01 . etc) con lo que la solemne declaración de la unidad indemnizatoria resulta relativizada.
El fundamento de todo esto radica en la consideración de que a través de la acción se manifiesta una "una responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, no una responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni extracontractual o aquiliana, sino pura responsabilidad civil culposa contractual" ( STS 30-9-97 10-12-98 etc). La teoría subjetivista es coherente con la noción de acción suplementaria pues presupone agotada la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ( ver por todas STS sala 4 R 4068/00 que resume la doctrina) Así nuestra jurisprudencia laboral parte de la base de que la responsabilidad por accidente de trabajo es la suma de dos responsabilidades distintas, simplificando excesivamente una cuestión que, aún desde la perspectiva del carácter complementario de la acción es más compleja. La pura responsabilidad objetiva que desencadena el siniestro laboral es la cubierta por la contingencia común, pues el evento dañoso no basta para el nacimiento de la prestación por accidente de trabajo, que queda excluida por la existencia de imprudencia temeraria de la víctima o por fuerza mayor (art 115-4 ap a y b del TRLGSS) lo que supone una responsabilidad cuasiobjetiva. La responsabilidad por recargo de prestaciones sería cuasisubjetiva ya que exige la imputación del incumplimiento de una norma de seguridad, bastando la misma pese a la negligencia de la víctima si esta es predecible desde la óptica de una correcta política preventiva (art 15- 4 LPRL )
Es en este esquema donde tendría sentido la noción jurisprudencial de la acción que ocuparía el último peldaño en la escala gradualista de la responsabilidad. Y, entonces, el importe correspondiente a la contingencia común por su carácter básico habría que restarlo del de la prestación por contingencia profesional si es que descontamos el de esta, ya que supone la expresión del nivel de garantía social del art 41 de la CE , totalmente ajeno a la idea de responsabilidad objetiva del empresario.
El descuento de las prestaciones de seguridad social produce ciertos efectos absurdos que deben evitarse. En primer lugar penaliza la edad de la víctima en forma inversa a la necesidad indemnizatoria, debido a la escala que se tiene en cuenta para calcular el capital coste. Por otra parte cuanto mayor sea el daño causado menor indemnización habrá de pagar el culpable al ser mayor la prestación a descontar. Y hay que recordar que tan enriquecimiento injusto es cobrar de más como pagar de menos.
Si el empresario infractor no es el empresario contractual, supuesto no infrecuente, el aplicar el capital que la mutua de este constituye para disminuir la responsabilidad de aquel, carece de justificación y el supuesto general no es distinto ya que es el capital de la seguridad social el que se utiliza para la operación de descuento
Las matemáticas que aquí debemos emplear resultan exóticas ya que en ellas el orden de factores altera el producto, como en los números de Grassman, que se utilizan para universos de más de cuatro dimensiones y conforme a los cuales A x B= -B x A. Si el trabajador obtiene una sentencia penal favorable cobrará íntegra su indemnización. Lo mismo ocurrirá si acude a la jurisdicción civil. Pero en la laboral dependerá del orden de sus reclamaciones. Si ejerce la acción tras el reconocimiento de la prestación ésta le será descontada, pero no obviamente si lo hace cuando la cuestión prestacional esta pendiente. Estas paradojas tienen una explicación: la prestación puede descontarse de la indemnización, pero no ésta de aquella. Y solo pueden evitarse con la consideración de que la LPRL 31/95 es la expresión de una nueva sensibilidad social cuya traducción jurídica ha de ser la fijación de un marco específico y autónomo de responsabilidad indemnizatoria.
El recargo de prestaciones merece una consideración diversa. No es discutible que contempla idéntico título de reprochabilidad que la acción de responsabilidad laboral. Se fundamenta en el mismo hecho y señala a la misma víctima y al mismo autor. Y la responsabilidad del recargo no la asume en ningún caso el estado.
Esta identidad del título de inculpacion explica que incluso fuera de la jurisdicción laboral se encuentren pronunciamientos que computan el recargo en la cuenta de la indemnización de los daños y los perjuicios originados por la negligencia empresarial (así AP de León 119/02 y 244/04 ad exemplum) Naturalmente el problema de la falta de conmutatividad de la operación de descuento entre prestación e indemnización subsiste; pero puede paliarse si a la hora de fijar el importe del recargo se tiene en cuenta lo ya percibido con anterioridad por indemnización civil. De todas formas, como se verá, es posible separar sin incongruencia, el recargo de la acción civil tal como efectúa la jursiprudencia social.
CUARTO.- En reiteradas ocasiones este Tribunal ha entendido que el "descuento" de las prestaciones de seguridad social es contemplado por la jurisprudencia como un elemento de modulación indemnizatoria y no como un instrumento de pago de la indemnización civil que abocaría, en muchos casos, a fijar indemnizaciones negativas o imaginarias, haciendo indistinto que en el siniestro haya mediado o no culpa, en contra del principio básico de nuestro derecho indemnizatorio (así nuestras STSJ 37/06 de 30-01-2006, y 603/06 de 30-06-2006) dejando pues inaplicable, precisamente en los casos más graves, en los que la prestación de seguridad social es mayor, la vía abierta por la Sala IV del TS (SSTS 2-2-98, 12-299, 20-07-2000 ...ect) de que además de las prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social pueden reclamarse al presunto responsable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente, en base al art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social que hace compatibles ambas reclamaciones.
En esas sentencias -a cuya fundamentación nos remitimos- se hace hincapié en la idea que, el principio de enriquecimiento injusto, como principio no solo jurídico sino también económico tiene dos direcciones matemáticas, positiva y negativa y consiste tanto en cobrar de más -la víctima- como en pagar de menos -el culpable-.
No es, por otra parte una operación jurídicamente coherente compensar un perjuicio actual y real con una indemnización hipotética y futura.
El importe de la capitalización no se entrega al perjudicado y necesariamente su virtualidad compensadora es manifiestamente relativa ya que lo que hay que compensar es una deuda de valor nacida de una pérdida patrimonial y la percepción de la renta es solo parte del valor económico del capital cuando es vitalicia y por tanto temporalmente limitada.
La complejísima situación jurisprudencial demanda una teoría unificada de la responsabilidad indemnizatoria, que atiende a los resultados mas seguros de cada teoría parcial. Es un tema epistemológico general. La ciencia física está volcando sus mayores esfuerzos intelectuales en una "teoría del todo" capaz que superar la contradicción entre la relación gravitatoria, puramente geométrica, de la teoría de la relatividad y las otras tres interacciones de la materia, fragmentadas en cuantos energéticos en la teoría cuántica; y el intento, aunque no culminado, parece asequible siquiera a través de teorías pluridimensionales como la de las cuerdas o membranas y es que con ello se simplificará seguramente la compresión posibilitándose asi una mejor aplicación de los conocimientos físicos. Volviendo a la relación indemnizatoria, la jurisprudencia civil ha avanzado considerablemente en una "teoría del todo" al extender los criterios de la responsabilidad contractual a otro tipo de relaciones (así SSTS Sala 1ª de 12-5-69 (R 1969/2473) 26-1-84 (R 1984/386) 10-6-91 (R 1991/4434) 16-2-2006 (R 2006/103 )) o más radicalmente al unificar la responsabilidad contractual y la extracontractual a través del principio de "unidad de culpa" (SSTS Sala 1ª de 18-2-87 (RJ 1240) 7-11-2000 (RJ 9911) 25-1-96 (R 262 )...etc) pero en materia laboral actúa en sentido disgregador al asumir una perspectiva puramente formalista -función de la cita o no del art. 1.902 del C. Civil - de la responsabilidad extracontractual y además, carece de lógica reputar no laboral la reclamación indemnizatoria de un trabajador contra su empresario pues tal estatus legitimador solo es posible a través de la relación de trabajo.
Esta óptica veda contemplar, en su globalidad, los diversos mecanismos indemnizatorios que prevé la normativa laboral.
La dirección correcta pues, para una teoría global es la que asume la Sala IV del TS si bien, como hemos visto con aparentes distorsiones pero que son perfectamente salvables si entendemos que dentro de la relación indemnizatoria "el recargo" satisface exclusivamente el "elemento culpabilístico" del importe indemnizatorio, -el importe en cierto modo metafísico- siendo el objeto del resto de las acciones la compensación de los daños y perjuicios propiamente dichos -el importe que podíamos denominar físico, aunque se extienda también a los daños morales-. La teoría del descuento de las prestaciones entonces no es sino un elemento de identificación del perjuicio -de exclusión de partidas indemnizadas como objeto de indemnización- que busca evitar duplicidades y que por ello nunca podía justificar una indemnización imaginaria ó negativa.
El carácter complementario de la acción civil aparece entonces con naturalidad pues hay partidas necesariamente ajenas al sistema prestacional de la seguridad social como son, por lo menos, los daños morales o las afecciones en el ámbito no profesional -en la vida familiar y social- del cuadro de secuelas provocadas por el evento dañoso- Y además la incidencia compensadora de las prestaciones no es necesariamente completa respecto a su objeto por lo que habrá que estar a cada caso concreto.
QUINTO.- Para la determinación de la cuantía indemnizatoria existe coincidencia, entre la Sala I y la Sala IV del TS en la aplicación "meramente orientativa" del baremo indemnizatorio del anexo de la DA de la ley 30/95. Se trata de un baremo de gran atractivo jurídico por la modernidad que supone un sistema indemnizatorio que enumerando a todos los posibles perjudicados de un accidente permite una cuantificación matemática que incluye conceptos problemáticos como el daño moral o la culpa de la víctima con el resultado final de un trato general igualitario, que ha de ser el propósito fundamental de cualquier teoría de la relación indemnizatoria laboral; si bien desde la perspectiva de la tradicional teoría de la eficacia jurídica, una vinculación meramente probabilística, presenta una incertidumbre que podríamos considerar cuántica.
Aunque hay supuestos en que la información que proporciona el baremo de la ley 30/95 es especialmente útil -así cuando se trata de fijar las indemnizaciones de los familiares del trabajador fallecido- en otros como los de incapacidad permanente, no lo es tanto. De hecho en estos últimos supuestos también podrían aplicarse de modo orientativo los criterios legales de cuantificación de las prestaciones de accidente de trabajo que en función del salario de la víctima pueden determinar una indemnización superior a la del baremo. Pero el que atendamos a los baremos de tráfico y no a los baremos prestacionales de la seguridad social no nos salva de la paradoja pues es posible también la duplicidad en la percepción del primer baremo. Piénsese en un accidente de trabajo que constituya también otro laboral en misión con infracción de la normativa de seguridad laboral. Resultaría de aplicación el baremo, primero de modo vinculante para indemnizar la responsabilidad objetiva derivada del accidente de tráfico y luego de modo orientativo para liquidar la responsabilidad laboral subjetiva por accidente de trabajo.
La aplicación orientativa del baremo tiene pues perfecto sentido desde la óptica civilista -que pretiere la cobertura indemnizatoria laboral- pero desde nuestra óptica jurisdiccional presenta el inconveniente de provocar ciertos casos de "duplicidad conceptual".
SEXTO.- No es objeto de debate en esta alzada la responsabilidad empresarial, que la sentencia de instancia apreció en el fundamento de derecho 3º sino solo la cuantía indemnizatoria que la empresa cuestiona en el punto 2º de su impugnación para el caso -que es el presente- que la sala no acepte la razón desestimatoria empleada para rechazar la demanda -que el captial-coste de la IP total reconocida supera a la indemnización que se reclama-.
Al efecto, y tal como se desprende del folio 22 de los autos el actor desglosa en diversos apartados la cuantía de la indemnización que reclama -que cuantifica en 426.127 euros y que reduce luego a 150.000 en consideración a "las diferentes interpretaciones judiciales"-.
Examinados tales conceptos deducimos que varios de ellos por duplicativos no podemos aceptarlos.
El punto 4º (incapacidad temporal) no procede al constar en el hecho 12º que mientras estuvo en IT el actor percibió el 100% de sus retribuciones.
El punto 3º referido a la incapacidad permanente total tampoco, pues siendo duplicativo del concepto referido en el hecho 3º es menos beneficioso por crematisticamente inferior al ya reconocido.
Tampoco el concepto 6º de lucro cesante en cuanto la prestación reconocida de IP Total es sustitutoria de la pérdida del salario y en el presente caso la disminución de la capacidad laboral es muy limitada, referida solo a ciertos puestos de trabajo -los que tengan contacto con los isocianatos- por lo que la capacidad residual del actor para ejercer una actividad -y máximo en una realidad social cercana a la situación técnica de pleno empleo- es muy amplia, siendo de destacar que la prestación reconocida es practicamente compatible con cualquier empleo y muy superior, por su carácter vitalicio a la indemnización que procedería por pérdida de puesto de trabajo por otras circunstancias, dada la escasa antigüedad del actor (hecho probado 1º).
Es importante tener en cuenta que la incidencia de la lesión, a efectos de la acción civil complementaria atiende a la capacidad vital general, que contempla tanto los aspectos laborales cuanto a los no laborales y discriminando en los primeros en función de las posibilidades productivas reales, de modo que ha de valorarse la flexibilidad compensadora en la IP Total tanto porque la capacidad residual restante varía en su intensidad según la especificidad de la profesión en relación con la secuela, cuanto, por lo que aquí interesa porque en función de la contingencia, - enfermedad común o profesional- se atiende a la profesión o al puesto de trabajo. Y en el caso de autos la capacidad residual es muy grande precisamente por la especificidad de la secuela en relación al ámbito profesional, lo que no suele ser el caso común.
La exclusión de estas partidas indemnizatorias hace improcedente el descuento de las compensatorias por el principio de absorción pues de lo contrario se computarían dos veces. Y sin embargo, se acopla al valor aplicativo del baremo, al que hemos aludido, la pérdida de insuficiencia respiratoria moderada, valorada en 30 puntos, -lo que nadie ha impugnado- (pero no el 10% por factores de corrección que enlaza con un puesto de trabajo ya compensado) asi como 10.000 euros por daños morales al afectar necesariamente la insuficiencia respiratoria a la posibilidad de ejercicio de actividades lúdicas y especialmente deportivas, trascendentes éstas a la vista de la edad del actor y que conllevan una pérdida de calidad de vida.
La indemnización complementaria que nos parece procedente, y que es logicamente compatible y autónoma con cualquier otra que proceda por la misma causa es la de 47.786 euros, que deberá pagar la empresa demandada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ en nombre y representación de DON Luis Pablo , revocamos la sentencia y estimando en parte la demanda condenamos a la entidad PUERTAS DICAL S.A., a pagar al actor 47.786 euros por los conceptos de demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3962/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
