Última revisión
29/01/2010
Sentencia Social Nº 69/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3271/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100088
Encabezamiento
RSU 0003271/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00069/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3271/09
Sentencia número: 69/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3271/09, formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO Sr./Sra. D./ña. HEIDE-ELENA NICOLAS MARTINEZ, en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A, y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A y por el letrado D. CARLOS HERNANDEZ-SANJUAN MARCH en nombre y representación de DÑA. Palmira contra la sentencia de fecha 6 DE FEBRERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 579/08, seguidos a instancia de DÑA. Palmira frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A, y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Hecho probado 1°.- Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 22 de Enero de 1982 en virtud de una serie de contratos autodenominados artísticos por obra o programa como Actriz presentadora del programa Pista Libre, en cuyo texto se proclama su exclusión del ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral y Convenios Colectivos de TVE. En tal sentido se concertaron tales contratos en fechas 22 de Enero de 1982, 20 de Mayo de 1982, 4 de Noviembre de 1982, 2 de Febrero de 1983, 25 de Marzo de 1983 (a partir del cual los servicios contratados pasan a ser los de Actriz Polivalente), 9 de Enero de 1984, 30 de Enero de 1984, 2 de Abril de 1984, 4 de Mayo de 1984, 11 de Junio de 1984, 28 de Junio de 1984, 7 de Enero de 1985, 4 de Febrero de 1985, 15 de Febrero de 1985 y 29 de Marzo de 1985. Se dan por reproducidos.
En fecha 3 de Mayo de 1985, se suscribió por las partes contrato de fomento del empleo al amparo del RD 1989/1984 para la realización de las funciones propias de Presentadora, con duración inicial hasta 2 de Diciembre de 1985 hasta el 2 de Junio de 1988.
A partir de 7 de Junio de 1988 se reanuda la contratación laboral "artística" con un primer contrato por ocho semanas como Artista Polivalente, al que sigue otro por el mes de Septiembre y otro del 1 de Octubre al 31 de Diciembre de 2008 sucede una serie de contratos de duración mensual para idéntica función y con igual caracterización que se inicia en el mes de Enero de 1989 y concluye el mes de Julio de 1996. Consta en autos la totalidad de los contratos correspondientes a 1989, 1990 (falta Septiembre), 1991 (faltan marzo y septiembre y noviembre), 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 (hasta julio incluido).
En fecha 1 de Agosto de 1996 suscriben las partes nuevo contrato autodenominado artístico con duración pactada hasta el 31 de Julio de 1998, que se prorroga inicialmente hasta el 31 de Julio de 2000, el 31 de Julio de 2003, 31 de Julio de 2004, 31 de Diciembre de 2004 y 31 de Diciembre de 2005.
Hecho probado 2°.- En virtud de los Acuerdos de 27 de Julio de 2006 se acuerda por resolución de 12 de Junio de 2006 la incorporación de la actora como personal fijo con efectos de antigüedad en la categoría y nivel económico de 1 de Junio de 2007, categoría profesional de Informadora nivel económico C3 y fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios de 1 de Agosto de 1996.
Hecho probado 3°.- La actora en el periodo 12 de Enero de 1994 al 31 de Mayo de 1994 simultaneó sus prestaciones por cuenta de TVE con la prestación de servicios por cuenta de la Agencia para el Empleo de Madrid. Y en el periodo 1 a 30 de agosto de 1988 percibió prestaciones contributivas de desempleo.
Hecho probado 4°.- Que a fecha 31 de Mayo de 2007 la actora percibía, como personal artístico un sueldo de 4.017, 00 euros mensuales que en términos anuales son 48.204, 00 euros, pasando a cobrar en fecha 1 de Junio de 2007 y I con razón a su integración como fija de plantilla las remuneraciones correspondientes al nivel salarial C3.
Hecho probado 5°.- Que en el semestre 1 de Junio a 31 de Diciembre de 2007 percibió un total de 28,471,70 euros (incluidas ¡as deducciones) y en el semestre 1 de Enero de 2008 a 31 de Julio de 2008, 27.633,23 euros.
Hecho probado 6°.- En fecha 16 de Junio de 2008 se celebró acto de s conciliación interesado por la trabajadora demandante el 30 de Mayo de 2008, que ?resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba debidamente citada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Palmira contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y en su virtud declara que la fecha de antigüedad de la actora en la Empresa a efectos, exclusivamente, del complemento de antigüedad ha de ser la de UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, absolver libremente a la demandada de los cinco ordinales restantes de la Súplica de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandante y demandadas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes recurrentes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de junio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de enero de 2010, señalándose el día 27 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y Televisión Española, S.A., ésta ya extinguida, declaró que "la fecha de antigüedad de la actora en la Empresa a efectos, exclusivamente, del complemento de antigüedad ha de ser la de UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO" (las mayúsculas son suyas), si bien absolvió a las codemandadas de "los cinco ordinales restantes de la Súplica de la demanda". Recordar que en dicho petitum se pretende que: "a) Se reconozca por las demandadas que mi antigüedad es del 22 de Enero de 1.982, con los efectos salariales que ello conlleve. b) Se me reconozca un salario anual bruto a la fecha del 1 de Junio de 2.007, de 48.204.- ?. c) Se reconozca que dicho salario no puede ser objeto de disminución como consecuencia de que se me haya reconocido la condición de personal fijo. d) Se reconozca que la distribución del citado salario anual se deberá efectuar en los conceptos salariales que corresponden a la categoría profesional que se me ha reconocido, o que se me deba reconocer en función de la antigüedad, figurando la posible diferencia como un complemento 'ad personam', complemento que deberá sufrir en el futuro la misma variación económica que se produzca en el salario base. e) Se establezca que las demandadas me deberán abonar las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 21 de Junio de 2.007, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. f) Que en concepto de daños y perjuicios por la falta de cotización de la empresa a la Seguridad Social se me abone la suma de 52.612,84 ?". Finalmente, mediante escrito presentado en 3 de octubre de 2.008, que figura a los folios 162 a 164 de autos, la demandante aclaró, entre otras cosas, que las diferencias retributivas que interesa en el epígrafe e) del suplico antes transcrito ascienden a 1.452,71 euros mensuales, siendo el día inicial del período objeto de reclamación el 1 de junio de 2.007, que no el 21 del mismo mes.
SEGUNDO.- Recurren en suplicación ambas partes: de un lado, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y de otro, la actora, quien articula un total de doce motivos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que los siete primeros se dirigen a denunciar errores in facto, en tanto que los demás lo hacen a poner de relieve errores in iudicando. Abordaremos, en primer lugar, los destinados a modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, si bien, en lo que atañe a los de fondo, la lógica jurídica impone que comencemos su examen por el de la Abogada del Estado, ya que su eventual éxito privaría de contenido a buena parte de las pretensiones a que se anudan los que con igual carácter instrumenta la demandante. Una precisión previa más: el recurso de la trabajadora, pese a su extensión, no dedica ningún motivo a sostener la petición indemnizatoria que actúa en el epígrafe f) del suplico de su demanda, por lo que, aunque nada diga el recurso, cabe suponer que se aquietó a su rechazo judicial.
TERCERO.- El primer motivo del recurso formulado por la parte actora, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, se alza contra el párrafo inicial del hecho probado primero de la resolución impugnada, que dice así: "Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 22 de Enero de 1982 en virtud de una serie de contratos autodenominados artísticos por obra o programa como Actriz presentadora del Programa Pista Libre, en cuyo texto se proclama su exclusión del ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral y Convenios Colectivos de TVE. En tal sentido se concertaron tales contratos en fecha 22 de Enero de 1982, 20 de Mayo de 1982, 4 de Noviembre de 1982, 2 de Febrero de 1983, 25 de marzo de 1983 (a partir del cual los servicios contratados pasan a ser los de Actriz Polivalente), 9 de Enero de 1984, 30 de Enero de 1984, 2 de Abril de 1984, 4 de Mayo de 1984, 11 de Junio de 1984, 28 de Junio de 1984, 7 de enero de 1985, 4 de Febrero de 1985, 15 de Febrero de 1985 y 29 de Marzo de 1985. Se dan por reproducidos". Lo único que postula el motivo es que a la cadena contractual descrita en el ordinal en cuestión se añada un último contrato de trabajo, también de artista, datado en 3 de mayo de 1.985, para lo que se apoya en el documento obrante al folio 26 de autos, del que, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, se desprende la realidad de tal contratación temporal acomodada a la relación laboral especial de los artistas, que se extendió de 3 a 31 de mayo de 1.985, ambos inclusive, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, máxime cuando se trata de un mero error material, como lo demuestra el que el siguiente párrafo haga mención al contrato de 3 de mayo de 1.985, pero confundiéndolo, sin embargo, con el de 3 de junio siguiente, todo ello en el bien entendido de que lo anterior en modo alguno supone que el recurso haya de prosperar.
CUARTO.- El motivo que sigue, con el mismo designio que el anterior, pide la adición de un nuevo párrafo al hecho probado que venimos examinando, esto es, el primero, a cuyo tenor: "(...) El contrato de 22 de Enero de 1982 se formalizó por seis programas, comprendiendo su vigencia desde el 21 de Diciembre en adelante; el contrato de 20 de Mayo de 1982 por nueve programas, siendo su plazo de vigencia a partir de Mayo 82; el contrato de 4 de Noviembre de 1982 por trece programas, con plazo de vigencia a partir del 1º de Septiembre de 1982; el contrato de 2 de Febrero de 1983 por ocho programas a partir del 29 de Enero al 21 de Marzo 83; el contrato de 25 de Marzo de 1983 por cinco programas del 1º de Marzo al 15 de Mayo de 1983, prorrogándose por diez programas más del 16 de Mayo al 25 de Junio de 1983 y posteriormente por cuatro programas más fecha 15 de Septiembre al 15 de Octubre de 1983; el contrato de 9 de Enero de 1984 por cuatro programas del 2 al 23 Enero 1984; el contrato de 30 de Enero de 1984 por cinco programas del 30 Enero al 27 Febrero 84, prorrogado por cuatro programas más, fechas 5-12-19 y 26 de Marzo de 1.984; el contrato de 2 de Abril de 1984 por cinco programas, con plazo de vigencia del 2 al 30 de Abril de 1984; el contrato de 4 de Mayo de 1984 por cuatro programas los días 7, 14, 21 y 28 de Mayo de 1984; el contrato de 11 de Junio de 1984 por dos programas los días 11 y 25 de Junio de 1.984; el contrato de 28 de Junio de 1984 por cuatro programas los días 2, 9, 16 y 23 de Julio de 1984; el contrato de 7 de Enero de 1985 por cuatro programas los días 7, 14, 21 y 28 de Enero de 1.985; el contrato de 4 de Febrero de 1985 por cuatro programas del 4 al 28 de Febrero; el contrato de 15 de Febrero de 1985 por cuatro programas los días 4, 11, 18 y 25 de Marzo de 1985; el contrato de 29 de Marzo de 1985 por cinco programas del 1 al 30 de Abril de 1985 y el contrato de tres de Mayo de 1985 por cuatro programas del 3 al 31 de Mayo de 1985. Todos los anteriores contratos se suscribían por programas, si bien en varios de ellos se establecían los días durante los cuales la Sra. Palmira debería estar a disposición del realizador del programa, viniendo a coincidir una media de una semana por programa, según se desprende de los contratos de fecha 2 de Febrero de 1983, 25 de Marzo de 1983, 9 de Enero de 1984, 30 de Enero de 1984, 2 de Abril de 1984, 4 de Febrero de 1985, 29 de Marzo de 1985 y 3 de Mayo de 1985", para lo que se basa esta vez en los contratos a que el motivo se remite expresamente, los cuales figuran a los folios 12 a 26 de las actuaciones.
QUINTO.- Esta petición novatoria tiene que decaer. Como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEXTO.- Pues bien, haciendo abstracción de que la recurrente podía haberse preocupado por reflejar en la demanda rectora de autos tan pormenorizada redacción como la que ahora propone, lo que no hizo, pues, de haber obrado así, el Juez a quo habría debido examinar cada uno de los múltiples contratos de artista a que se refiere el párrafo primero del hecho probado frente al que se alza, lo cierto es que, además, la premisa de la que parte, que intenta identificar, sin más, la ejecución de los diversos programas a que se refieren los contratos de trabajo de artista traídos a colación con una hipotética prestación de servicios de una semana de duración por cada uno de ellos, no se desprende de los documentos que le sirven de soporte, tratándose, si bien se mira, de una simple conjetura basada en datos que no siempre coinciden. Si lo que pretende la recurrente es acreditar que no hubo ninguna solución relevante de continuidad entre dichos contratos, lo que la sentencia de instancia rechaza, tal circunstancia en modo alguno se colige de ellos. Así, a guisa de ejemplo, el suscrito en 25 de marzo de 1.983, si bien fue objeto de dos prórrogas, finalizó su vigencia en 13 de octubre de 1.983, que no el día 15 de este mismo mes como consta en la redacción ofrecida, mientras que el siguiente no fue celebrado hasta el 9 de enero de 1.984, lo que denota la existencia de una interrupción temporal que no puede por menos que reputarse de prolongada. Otro tanto sucede con el firmado en 28 de junio de 1.984, que se extinguió en 23 de julio siguiente, no siendo hasta el 7 de enero de 1.985 cuando se procedió a concertar el siguiente. Por tanto, este motivo debe correr suerte adversa.
SEPTIMO.- El tercer motivo del recurso de la demandante se endereza a revisar el segundo párrafo del mismo hecho probado, o sea, el inicial, según el cual: "(...) En fecha 3 de Mayo de 1985, se suscribió por las partes contrato de fomento del empleo al amparo del RD 1989/1984 para la realización de las funciones propias de Presentadora, con duración inicial hasta 2 de Diciembre de 1.985 hasta el 2 de Junio de 1988 (sic)", ordinal del que ofrece esta redacción alternativa: "En fecha 3 de Junio de 1985, se suscribió por las partes contrato de fomento del empleo al amparo del RD 1989/1984 para la realización de las funciones propias de Presentadora, con duración inicial hasta 2 de Diciembre de 1.985, prorrogándose sucesivamente el 28 de Noviembre de 1985, 21 de Mayo de 1986, 18 de noviembre de 1986, 26 de Mayo de 1987 y 1 de Diciembre de 1987, hasta alcanzar una duración total de 36 meses, hasta el 2 de Junio de 1988", petición que funda en los documentos que obran a los folios 27 a 33 de autos, sin que haya óbice alguno que vede su estimación, habida cuenta que el contrato temporal de fomento del empleo a que se refiere se signó, efectivamente, en 3 de junio de 1.985, y no el día 3 de mayo anterior como, por error material, luce en el hecho probado discutido, siendo ciertas todas las prórrogas que también se describen, por lo que su vigencia terminó definitivamente en 2 de junio de 1.988, lo que permite salvar ciertas oscuridades presentes en la redacción original, que en este punto viene a decir lo mismo, pero sin tanto detalle. Insistimos, no obstante, en que la aceptación de la redacción que el motivo sugiere, más completa y clara que la que trata de alterarse, no supone el éxito del recurso.
OCTAVO.- El siguiente motivo, ordenado como cuarto, pide que se modifique el párrafo tercero del hecho probado de constante mención, a cuyo tenor: "(...) A partir de 7 de Junio de 1988 se reanuda la contratación laboral 'artística' con un primer contrato por ocho semanas como Artista Polivalente, al que sigue otro por el mes de Septiembre y otro del 1 de Octubre al 31 de Diciembre de 2008 (sic) sucede una serie de contratos de duración mensual para idéntica función y con igual caracterización que se inicia en el mes de Enero de 1989 y concluye el mes de Julio de 1996. Consta en autos la totalidad de los contratos correspondientes a 1989, 1990 (falta Septiembre), 1991 (faltan marzo y septiembre y noviembre), 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 (hasta julio incluido)", ordinal que, a su entender, debe quedar redactado del modo que sigue: "A partir de 7 de Junio de 1988 se reanuda la contratación laboral 'artística' con un primer contrato por ocho semanas como Artista Polivalente a partir del 9 de Junio de 1988, con una duración por tanto hasta el 3 de Agosto de 1988, al que sigue otro por el mes de Septiembre y otro del 1 de Octubre al 31 de Diciembre de 1998 (sic), sucediéndose una serie de contratos de duración mensual para idéntica función y con igual caracterización que se inician en el mes de Enero de 1989 y concluyen el mes de Julio de 1996, concretamente el 31 de Julio de 1996. Constan en autos la totalidad de los contratos correspondientes a 1989, 1990 excepto Septiembre, figurando el contrato correspondiente al mes de Septiembre de 1990 reseñado en la documentación presentada por la demandada como contrato 63 3390 90, 19910020 (sic) aclarándose que el contrato de fecha 1 de Febrero de 1991 es por una duración de dos meses y que los contratos correspondientes a los meses de Septiembre y Noviembre de 1991, figuran reseñados en la documentación presentada por la demandada como contratos números 63 2359 91 y 63 2568 91, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 (hasta julio incluido)", para lo que se ampara en esta ocasión en los documentos que aparecen a los folios 34 a 117, 214 y 215 de autos. También se basa en el que, sin foliar, consta inmediatamente a continuación del folio 214.
NOVENO.- Dejando a un lado que el contrato de trabajo de artista suscrito en 1 de octubre de 1.988, el cual aparece al folio 36 de las actuaciones, acabó su vigencia temporal en 31 de diciembre de ese mismo año, que no de 2.008 como señala el ordinal litigioso, ni tampoco de 1.998 cual mantiene el motivo actual, lo cierto es que de las variaciones y adiciones que se piden únicamente cabe acceder a dos de ellas, en atención a los documentos que les sirven de sustento: una, que si bien no consta en autos el contrato de trabajo de artista de la actora del mes de septiembre de 1.990, ni tampoco los de septiembre y noviembre de 1.991, los tres sí figuran, en cambio, reflejados como realmente celebrados en las relaciones aportadas al juicio por la Abogacía del Estado que obran a los folios 214, siguiente sin foliar y 215; y la otra, que aunque el Juzgador a quo echa, asimismo, en falta el contrato de marzo de 1.991, este mes está incluido en el período de vigencia que se pactó en el que fue suscrito en 1 de febrero de 1.991 (al folio 61). El motivo ha de acogerse, pues, en los términos descritos.
DECIMO.- El siguiente solicita la revisión del párrafo cuarto, nuevamente, del ordinal primero de la premisa fáctica de la resolución combatida, que dice: "(...) En fecha 1 de Agosto de 1996 suscriben las partes nuevo contrato autodenominado artístico con duración pactada hasta el 31 de Julio de 1998, que se prorroga inicialmente hasta el 31 de Julio de 2000, el 31 de Julio de 2003, 31 de Julio de 2004, 31 de Diciembre de 2004 y 31 de Diciembre de 2005", cuyo contenido quien hoy recurre quiere sustituir por este otro: "En fecha 1 de Agosto de 1996 suscriben las partes nuevo contrato autodenominado artístico con duración pactada hasta el 31 de Julio de 1998 que se prorroga inicialmente hasta el 31 de Julio de 2000, y sucesivamente hasta el 31 de Julio de 2001, 31 de Julio de 2.002, 31 de Julio de 2003, 31 de Julio de 2004, 31 de Diciembre de 2004, 31 de Diciembre de 2005, 31 de Diciembre de 2006 y 30 de Junio de 2007", para lo que se fundamenta en esta ocasión en los documentos obrantes a los folios 118 a 127 y 270 a 282 de las actuaciones. Nada cabe oponer a esta petición novatoria, pues la redacción ofrecida, si bien no varía en lo sustancial la que trata de modificarse, resulta, empero, más completa y describe con detalle cuantas prórrogas se acordaron con motivo de la vigencia del contrato de trabajo de artista concertado en 1 de agosto de 1.996, que es la antigüedad, a efectos de devengo del complemento salarial de antigüedad, que la empresa reconoció a la trabajadora, por lo que se accede a lo pedido, sin necesidad de hacer hincapié en lo ya dicho en punto a que ello no entraña la estimación del recurso.
UNDECIMO.- La lógica jurídica obliga a que, por afectar al mismo ordinal de la versión judicial de lo sucedido, abordemos ahora el primer motivo del recurso interpuesto por la Abogada del Estado. En él, postula que se incorpore un nuevo párrafo a este hecho probado, conforme al cual: "(...) En el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de 27 de julio de 2006 el contrato vigente entre la actora y RTVE era el contrato núm. 117/96, suscrito con fecha 1 de agosto de 1996", para lo que se apoya en los documentos que constan a los folios 271 a 282 de autos. También debemos acceder a esta petición, pues resulta evidente que, a la sazón de aquel pacto colectivo, el contrato de trabajo que entonces unía a los litigantes no era otro que el mencionado en la redacción propuesta, sin perjuicio de repetir que lo anterior tampoco conlleva la estimación de este recurso.
DUODECIMO.- El sexto motivo del recurso de la demandante, con el mismo amparo adjetivo que todos los precedentes, pide la revisión del tercer hecho probado de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: "La actora en el período 12 de Enero de 1994 a 31 de Mayo de 1994 simultaneó sus prestaciones por cuenta de TVE con la prestación se servicios por cuenta de la Agencia para el Empleo de Madrid. Y en el período 1 a 30 de agosto de 1988 percibió prestaciones contributivas de desempleo", redacción que, en su opinión, ha de completarse con la adición de un párrafo adicional, que diga: "(...) De acuerdo con la historia de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, la actora con la excepción contemplada en el párrafo anterior referida al período de 3 al 30 de Agosto de 1988, y los períodos de 3 al 8 de Junio de 1988, del 11 al 15 de Junio de 1988, 17 y 18 de Junio de 1988 y 20 al 30 de Junio de 1988, ha figurado de alta de forma ininterrumpida en el Régimen General de la Seguridad Social siendo la empleadora Televisión Española S.A. desde el 3 de Junio de 1985 hasta el 31 de Diciembre de 2006, pasando a partir de 1 de Enero de 2007 a figurar como empleadora la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A., si bien, de acuerdo con el contrato obrante en Autos, presentado como documento nº 18 de la demanda, la actora estuvo contratada por Televisión Española, S.A. por un período de nueve semanas a partir del 9 de Junio de 1988", fundándose para ello en los documentos que lucen a los folios 131 a 133 de autos. Esta pretensión de índole revisoria, aparte de que la ininterrupción temporal que trata de sentar tiene carácter valorativo, y no fáctico, no puede admitirse: por una parte, porque del hecho probado que el motivo trata de completar lo que se colige realmente es que la actora lucró prestaciones contributivas por desempleo durante el período de 1 a 30 de agosto de 1.988, ambos días inclusive, extremo que así consta igualmente en la vida laboral que le sirve de sustrato; y por otra, porque el que el contrato de artista firmado en 7 de junio de 1.988 lo fuera, en principio, por ocho semanas de duración, que no nueve como la demandante sostiene ahora, es dato que ya describe con suficiente precisión el tercer párrafo del hecho probado primero de la resolución judicial impugnada. Por consiguiente, procede su rechazo.
DECIMOTERCERO.- El motivo séptimo del recurso de la actora, último de los que ésta dedica a tratar de evidenciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, interesa que se revise el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, aunque, en realidad, por la redacción ofrecida debe querer referirse al quinto, conforme al cual: "Que en el semestre 1 de Junio a 31 de Diciembre de 2007 (sic) percibió un total de 28.471,70 euros (incluidas las deducciones) y en el semestre 1 de Enero de 2008 a 31 de Julio de 2008 (sic), 27.633,23 euros", ordinal que propone sustituir por este otro: "Que en el período de siete meses comprendido entre el 1 de Junio a 31 de Diciembre de 2007 percibió un total de 24.471,70 euros (incluidas las deducciones), percibiendo dentro de la citada suma conceptos como el Complemento de Programas y Plus que no se corresponde con ninguno de los complementos de las tablas salariales y el de Formación Externa que tampoco se corresponde con ninguno de los complementos de las tablas salariales y en el período de siete meses comprendido entre 1 de Enero de 2008 al 31 de Julio de 2008, 27.633,23 euros, percibiendo dentro de la citada suma conceptos como el Complemento de Programas y Plus que no se corresponde con ninguno de los complementos de las tablas salariales y los de Formación Externa y Formación Interna que tampoco se corresponde con ninguno de los complementos de las tablas salariales", para lo que se basa en los documentos que constan a los folios 186, 187, 314 y 315 de autos. Dicho esto, ningún inconveniente existe en corregir el error material relativo a los semestres de que habla el ordinal litigioso, ya que, en realidad, se trata de períodos de tiempo que abarcan un total de siete meses. Tampoco cabe negar que, según el certificado emitido por la Subdirectora de Aplicación Retributiva de RTVE, obrante al folio 186, la remuneración que la trabajadora percibió en el lapso de 1 de junio a 31 de diciembre de 2.007, ambos inclusive, comprendiendo también las deducciones varias que le fueron practicadas, ascendió a un total de 24.471,70 euros, y no a 28.471,70 euros como indica el hecho probado que nos ocupa, por lo que debemos acceder a estas dos revisiones fácticas, mas no a las valoraciones atinentes a algunos de los complementos retributivos que le fueron satisfechos, desde el mismo momento que aunque fuera cierto que algunos de ellos no aparecen en las tablas de la norma convencional de referencia, no por esto quedarían privados del carácter salarial que se les atribuye.
DECIMOCUARTO.- Terminado este capítulo, hora es de examinar el segundo, y último, motivo del recurso formulado por la Abogada del Estado, que se endereza, como ya expusimos, a señalar errores in iudicando, y en el que denuncia como infringido el apartado quinto del Acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité General Intercentros de fecha 19 de abril de 2.007, para la integración en la Corporación RTVE de empleados fijos, y que, a su vez, relaciona con el anterior Acuerdo de 27 de julio de 2.006, trayendo también a colación como vulnerado en el desarrollo del motivo el artículo 63, sin más precisiones, del Convenio Colectivo de empresa. Recordar que según el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado: "En virtud de los Acuerdos de 27 de Julio de 2006 se acuerda por resolución de 12 de junio de 2006 (sic, por 2007) la incorporación de la actora como personal fijo con efectos de antigüedad en la categoría y nivel económico de 1 de Junio de 2007, categoría profesional de Informadora nivel económico C3 y fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios de 1 de Agosto de 1996".
DECIMOQUINTO.- En el concreto aspecto de la antigüedad no es muy clara la demanda que rige las presentes actuaciones, pues el epígrafe a) de su suplico se limita a reclamar que se asigne a la actora una antigüedad, sin más, de 22 de enero de 1.982, pretensión que ésta funda de modo exclusivo en la alegación según la cual, desde entonces, no ha existido ninguna solución de continuidad relevante en su prestación laboral de servicios (ver inciso inicial del hecho primero de la demanda). El Magistrado de instancia no lo entendió así, si bien le reconoció como fecha de antigüedad a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad en forma de trienios la de 1 de diciembre de 1.991, que es desde cuando entiende que, efectivamente, concurre la ininterrupción temporal invocada. Como el mismo razona al final del fundamento cuarto de su sentencia: "(...) No resulta por consiguiente de recibo la afirmación de la parte actora de que la relación de las partes es ininterrumpida desde entonces [desde 22 de Enero de 1982] hasta el día de la fecha. Lo que además se camufla omitiendo en demanda la necesaria relación de períodos de trabajo que de no haber tal afirmación le habría sido exigida".
DECIMOSEXTO.- Ya hemos dicho en ocasiones anteriores que la antigüedad no es un concepto jurídico unívoco, sino complejo, por cuanto que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta, por regla general, como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento de antigüedad, o bien, lo que puede ser también distinto, para cuantificar la indemnización legal derivada de despido improcedente o de cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. Dicho esto, el discurso argumentativo del recurso de la Abogada del Estado es sencillo, y puede resumirse, básicamente, en hacer valer que la regulación del aspecto de la antigüedad que atañe al cómputo de trienios debe ser únicamente la recogida en el Acuerdo alcanzado en 19 de abril de 2.007 entre la Dirección de la empresa y el Comité General Intercentros, por lo que, a su entender, para la fijación de la antigüedad a estos efectos habrá que estar a la de último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo, que fue lo que, precisamente, se hizo en el caso de la demandante al establecerla en 1 de agosto de 1.996, y sin que, por contra, sea de aplicación el artículo 63.1 del Convenio Colectivo en que, a la postre, se apoyó el Juzgador a quo.
DECIMOSEPTIMO.- Sentado lo anterior, recordar ahora lo que dispone el artículo 63.1 d) de la norma pactada que se somete a nuestra consideración, relativo al plus de antigüedad, a cuyo tenor: "Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que señala este artículo". Siendo ésta la regulación convencional, fruto, pues, de la negociación colectiva, la Sala coincide con el criterio que luce en la sentencia de instancia en lo que atañe al derecho que asiste a la actora, también recurrente, a que a efectos de causar trienios se le compute, cuando menos, el tiempo de prestación efectiva de servicios bajo contratación temporal desempeñado ininterrumpidamente desde el día 1 de diciembre de 1.991, tal como aquél concluyó.
DECIMOCTAVO.- Como este misma Sala, Sección Primera, ya razonó en su sentencia de 8 de mayo de 2.009 (recurso nº 147/09 ), que es firme, ha de indicarse que, a despecho de lo que defiende la Abogacía del Estado, ninguna razón avala que el Acuerdo de 19 de abril de 2.007 suponga la inaplicación al personal incluido en su ámbito de afectación de las previsiones que contempla el artículo 63.1 d) del Convenio , ni tampoco de ningún otro precepto de éste, por cuanto que la forma de obtener la fijeza de plantilla, en este caso, en atención a los Acuerdos adoptados tras constituirse la Corporación RTVE para la integración en ella de determinados empleados no fijos, no puede conllevar su exclusión de esa norma pactada, de lo que, como es natural, nada dice aquel Acuerdo, ni, por ende, la aplicación de un régimen jurídico menos favorable que el convenido con vocación de generalidad para los trabajadores al servicio de la Corporación RTVE, pues lo contrario entrañaría un trato desigual sin ninguna justificación objetiva, ni razonable, en contra de quienes, como la actora, se integraron como personal laboral fijo de plantilla en aplicación de los pactos colectivos de constante cita. Antes al contrario, el aludido Acuerdo hace mención en todo momento a lo ya acordado anteriormente por mor de la negociación colectiva. Así, su apartado sexto sienta que: "A los efectos de aplicación de los complementos económicos que pudieran corresponder en cada caso, conforme a lo indicado en el apartado 4º del Acta de fecha 03.10.06 suscrita en desarrollo de los Acuerdos Parciales de XVII Convenio Colectivo, se toma como referencia el nivel económico de ingreso del salario base de la antigua categoría del XVI Convenio Colectivo que correspondiese, anterior a la vigencia de la nueva clasificación profesional y sistema retributivo".
DECIMONOVENO.- En suma, el resultado del Acuerdo de 19 de abril de 2.007 tiene que completarse, necesariamente, con lo que dispone la norma colectiva de aplicación general a los empleados de la Corporación RTVE. Es cierto que el artículo 63.1 d) del Convenio estudiado sólo se refiere al personal sujeto a contratación laboral de duración determinada que alcance la condición de fijo de plantilla merced a alguno de los sistemas o procedimientos de provisión de vacantes previstos en el artículo 15 de dicha norma, mas no lo es menos que la integración en plantilla de la demandante, al igual que la de otros muchos trabajadores, trajo causa de diversos Acuerdos alcanzados en el marco de un proceso general de reestructuración de recursos humanos en el que no es preciso insistir, eventualidad que, como es natural, no pudo preverse cuado aquella norma se pactó. Lo realmente trascendente es que sus negociadores decidieron que al personal temporal que llegase a ser fijo de plantilla "le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que señala este artículo", que no son otros que los referidos al devengo del complemento de antigüedad en forma de trienios. Nótese, a su vez, que el artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , remite a la negociación colectiva, o bien al contrato individual, la definición de los términos referidos a la promoción económica de los trabajadores, por lo que habrá que estar a lo que en este sentido ordena el precepto pactado antes transcrito, el cual, insistimos, no hace distingo alguno al hablar del "tiempo de servicios en su anterior situación" que debe computarse para perfeccionar trienios una vez adquirida la fijeza de plantilla. Cuanto se deja argumentado conduce al rechazo de este segundo motivo y, con él, del recurso en su integridad de la Abogada del Estado, debiendo imponerse las costas causadas a esta parte recurrente.
VIGESIMO.- Por su parte, el motivo octavo del recurso de la actora, dentro ya del capítulo ordenado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como conculcado el artículo 15, en relación con el 63.1 d), de la norma paccionada de empresa. Su línea argumental pivota, fundamentalmente, sobre un único eje, esto es, insistir en que la prestación laboral de servicios de la demandante se ha mantenido ininterrumpida desde el 22 de enero de 1.982, si bien en esta sede no duda en retrotraer tal fecha al día 21 de diciembre de 1.981, data de inicio de la vigencia temporal del primer contrato de trabajo de artista que se celebró, pidiendo, no obstante y con carácter subsidiario, que, al menos, se le reconozca una antigüedad a efectos de cómputo de trienios de 3 de junio de 1.985. Como ya vimos, el iudex a quo la fijó en 1 de diciembre de 1.991, razonando para ello, en primer lugar, que: "(...) 1ª que la primera etapa, la constituida por el período comprendido entre Enero de 1982 y 3 de mayo de 1985 no puede considerarse como una prestación ininterrumpida de servicios ya que los contratos son por programas y siempre un corto número de ellos, los programas eran semanales y hay entre contrato y contrato importantes soluciones de continuidad, que no habiendo sido analizadas por la parte nos creemos excusados para hacerlo de forma detallada. Bástenos, con carácter ejemplificador, poner de relieve como el contrato de 28 de Junio de 1984 es para la realización de cuatro programas de 'Pista Libre' los días 2, 9, 16 y 23 de Junio de 1984, y que se produce un salto hasta el siguiente contrato, que se suscribe en fecha 7 de Enero de 1985, de casi seis meses de interrupción", criterio que la Sala comparte plenamente, cual se deduce del rechazo del segundo motivo del recurso de la trabajadora.
VIGESIMO-PRIMERO.- En cuanto al período posterior hasta el 1 de diciembre de 1.991, data de antigüedad que el Magistrado de instancia reconoció a la demandante a efectos de trienios, aquél sigue aduciendo en su sentencia que: "(...) 2ª Que de igual modo, la actora no acredita, como le incumbe por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, art. 217.2 de la LEC , la continuidad de prestación de servicios en el año 1991 que, aparentemente, no tiene lugar en los meses de marzo, septiembre y noviembre. Todo ello prescindiendo de que en 1990 no tuviera contrato en Septiembre, que se va a considerar irrelevante por coincidir con un tiempo usualmente vacacional". Pues bien, a tenor del resultado favorable a la petición revisoria que se recoge en el cuarto motivo de este recurso, no podemos compartir el criterio expuesto, desde el mismo momento que la realidad de los contratos de trabajo de la actora como artista del mes de septiembre de 1.990, al igual que de septiembre y noviembre de 1.991, si bien no fueron aportados al proceso, se deduce, en cambio, de otros documentos obrantes en autos, a lo que se añade que la misma también trabajó en marzo de 1.991, cual se colige del contrato celebrado en 1 de febrero anterior, en el que se convino una vigencia de dos meses. Sin embargo, sí se aprecia una solución de continuidad trascendente, el menos en lo que afecta a la propia esencia del vinculo contractual mantenido hasta entonces, cuando durante el período de 1 a 30 de agosto de 1.988, ambos inclusive, la trabajadora lucró prestaciones contributivas por desempleo (ver hecho probado tercero de la resolución judicial impugnada), máxime cuando no constan suficientemente probados los días en que trabajó efectivamente con motivo del contrato suscrito en 7 de junio del mismo año, por lo que la fecha a partir de la cual cabe concluir que no ha existido realmente ninguna interrupción temporal relevante no es otra que la de 1 de septiembre de 1.988, en la que, por tanto, procede establecer su antigüedad a efectos de devengo del complemento salarial de antigüedad, lo que comporta la estimación parcial de este motivo
VIGESIMO-SEGUNDO.- El que sigue, ordenado como noveno y con el mismo propósito que el precedente, denuncia como vulnerado, en palabras del propio motivo, "el acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE, concretamente su punto 10", que fecha en 12 de julio de 2.006. Este motivo no puede prosperar, por cuanto que el mencionado Acuerdo no es ninguna norma de índole sustantiva, tal como exige el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ni, a mayor abundamiento, la expresión "trabajadores actuales que se integren en la Corporación" (las negritas son nuestras) puede considerase extensiva, ni, por ende, aplicable, a quienes, provenientes de una relación laboral de duración determinada, obtuvieron, no obstante, la fijeza de plantilla tras la constitución de dicha Corporación merced a una serie de pactos colectivos tendentes a lograr la reestructuración en materia de recursos humanos de las entidades preexistentes, por lo que ninguna razón justifica el intento de la demandante por conservar idéntica retribución que venía percibiendo como artista antes de la novación contractual operada con efectos de 1 de junio de 2.007, lo que revela el acierto del Juez a quo al rechazar las peticiones que se recogen en los epígrafes b) a e), ambos inclusive, de la demanda rectora de autos.
VIGESIMO-TERCERO.- El motivo décimo señala como infringidos los artículos 3.5 y 15.3 de Estatuto de los Trabajadores . El mismo tiene igualmente que claudicar. Toda su línea discursiva gira en torno al pretendido carácter fraudulento de la profusa cadena de contratos de trabajo temporales suscritos por las partes desde que el primero se celebró en 22 de enero de 1.982. Lo que sucede es que se trata de cuestión nueva no suscitada en la instancia, y que, por tanto, no fue objeto de la necesaria contradicción. En realidad, su planteamiento entraña una patente discordancia en relación con los términos en que la demanda centró el debate, pues en ella se parte sólo de la aplicación de los Acuerdos que dieron pie al reconocimiento de la fijeza de plantilla de la trabajadora en resolución datada en 12 de junio de 2.007, así como de su disconformidad, entre otros extremos, con la antigüedad que le fue reconocida a efectos de causar trienios, por lo que carece de sentido que sea en esta sede donde por vez primera se promueva la supuesta existencia de un fraude de ley en la contratación temporal que nunca se invocó. Además, parafraseando la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , también unificadora, lo relevante para determinar la antigüedad de un trabajador no se anuda al juicio de legalidad que puedan merecer los sucesivos contratos de duración determinada suscritos, sino al tiempo efectivo de prestación de servicios, aunque éstos se hubieran realizado bajo contratación temporal. El motivo tiene, por consiguiente, que rechazarse.
VIGESIMO-CUARTO.- El undécimo motivo señala como conculcados los artículos 3.5 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , precepto legal este último al que trata ahora de acogerse la recurrente para defender el carácter indefinido anterior, incluso, a la fijeza de plantilla que ostenta desde el 1 de junio de 2.007 de la contratación laboral que en la actualidad le une a la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. Tampoco puede prosperar, desde el mismo momento que, amén de erigirse como el anterior en una auténtica cuestión nueva, la redacción del vigente artículo 15.5 del Estatuto Laboral , que fue introducida por el Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, y que corroboró la Ley 43/2.006, de 29 de diciembre , de igual título, ha de entenderse bajo la perspectiva de las normas intertemporales incluidas en tales disposiciones. Y conforme previene la Disposición Transitoria Segunda de la precitada Ley , que atañe al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales: "Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de 15 de junio de 2006", añadiendo luego que: "(...) Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 ", lo que supone la existencia de un único contrato, concretamente el concertado en 1 de agosto de 1.996, a lo que se añade que éste se acomodó a las reglas que disciplinan la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, por lo que el motivo actual ha de correr suerte adversa.
VIGESIMO-QUINTO.- El último motivo, ordenado como duodécimo, censura como vulnerada la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.008 , recaída en función unificadora. Amén de citar un solo pronunciamiento de dicha Sala del Alto Tribunal, lo cierto es que la alegación que el motivo hace valer, según la cual: "(...) esta sentencia viene a establecer que el complemento de antigüedad se devenga como consecuencia de los años de servicio prestados, sea cual fuese la categoría o condición en que fueron prestados dichos servicios", es criterio que ya el Magistrado de instancia tuvo en cuenta al acoger en parte la primera de las pretensiones ejercitadas por la actora y que, además, esta Sala de suplicación acepta plenamente y viene aplicando de modo constante en sus sentencia, sin que alcance a entenderse la influencia que pueda tener dicha invocación en la petición de que su antigüedad, a tales efectos, se remonte a 21 de enero de 1.982 (en esta sede, 21 de diciembre de 1.981), o bien, al menos, a 3 de junio de 1.985, cuando lo realmente debatido, según los términos en que planteó el debate la propia demandante, estriba en determinar si hubo, o no, alguna solución relevante de continuidad en su prestación laboral de servicios. El motivo tiene que claudicar.
VIGESIMO-SEXTO.- En suma, procede la estimación en parte del recurso en los términos descritos, es decir, reconociendo que la antigüedad de la trabajadora a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad data de 1 de septiembre de 1.988, en lugar de 1 de diciembre de 1.991 como concluyó la sentencia impugnada, razón por la que, junto a la condición laboral con que litiga esta recurrente, no ha lugar a la imposición de costas en cuanto a su recurso.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Palmira , desestimando, en cambio, el formulado por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 6 de febrero de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 579/08 , seguidos a instancia de DOÑA Palmira , contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de declarar que la antigüedad de la actora a efectos de devengo del complemento salarial que se anuda a tal condición data de 1 de septiembre de 1.988 (uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho), condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, y manteniendo incólumes todos los demás pronunciamiento contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia. Se imponen las costas causadas a la parte demandada y recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003271/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
