Sentencia Social Nº 69/20...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 69/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2012 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100313


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE MARZO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 69/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN FERMIN IBIRICU GOÑI , en nombre y representación de DON Conrado , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Conrado , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión y subsidiariamente, y sin que ello suponga renuncia alguna respecto de la petición inicial realizada, se declare que está afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión vitalicia que corresponda según el pronunciamiento, en todo caso, incrementada la misma con las mejoras legales que le pudieran corresponder y con fecha de efectos desde el día 12/09/2010-

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Conrado contra el INSS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Conrado nacido el NUM000 de 1953, se encuentra afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social con el número NUM001 . SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de septiembre de 2010 determinó el siguiente cuadro residual: ' Aneurisma de aorta abdominal de calibre no quirúrgico (44mm). Arterio-patía periférica con claudicación en torno a 150-200 mts. En MID Índice T/b 0,62 derecho y 0,72 en MII. Grado II a Asma Bronquial. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Limitación para deambulación prolongadas'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 24 de septiembre de 2010 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 2 de febrero de 2011. CUARTO.- El demandante sufre las siguientes dolencias: Isquemia coronaria crónica de base con dolor de carácter anginoso a moderados esfuerzos o tensiones. Infarto de miocardio el año 2000. Aneurisma de aorta abdominal con calibre máximo de 43 x 40 mm. (no quirúrgico) sin crecimiento respecto a estudio previo (febrero 2011). Isquemia crónica grado II. a) MMII que le ocasiona claudicación gemelar bilateral a unos 150 metros con estudio hemodinámico índice tobillo/brazo de 0,54 en MID y de 0,60 en MII. Dolor mecánico lumbar en paciente con aplastamiento L1 traumático. Sobrepeso. Tabaquismo. Probable pancreatitis crónica. Esteatosis hepática. Litiasis renal bilateral. Asma bronquial con obstrucción de la pequeña vía aérea en tratamiento con Plusvent. Alergia crónica de ácaros asociada a su trastorno bronquial y con rinitis perenne. Depresión reactiva en tratamiento. QUINTO.- El demandante ostentó la condición de Administrador Único de la empresa Industrias Jayan, S.L. afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social hasta que se dió de baja con efectos de 31 de marzo de 2011. La empresa se dedica a la actividad de la industria siderometalúrgica y empleaba aproximadamente a 70 trabajadores. Según se recoge en el informe médico de evaluación de la incapacidad temporal de fecha 15 de junio de 2009, el demandante manifestó al médico evaluador que ostentaba la condición de Director Gerente de la empresa realizando funciones de supervisión de calidad, proveedores y recursos humanos. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.462,81 euros Mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Conrado sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando un primer motivo, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , donde solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados añadiendo un nuevo párrafo en el que se refleje que según se recoge en el informe médico del Dr. Norberto , de fecha 14 de noviembre de 2011, el demandante, gerente de empresa de servicios a la industria, realizaba el control directo de los puestos de trabajo, tanto los de la nave propia como los que estaban enclavados en las empresas clientes. Ello requería la realización de tareas con fuerza física, en ocasiones realización de posturas forzadas, uso de herramientas, desplazamientos por las naves, etc. tanto para la instrucción de los trabajadores como para el control efectivo del trabajo. Realizaba labores de gestión comercial visitando los clientes actuales y potenciales tanto en Pamplona y comarca como viajando con frecuencia a Madrid, Barcelona y otros puntos. El horario que realizaba era indefinido, con jornadas prolongadas con nocturnidad o trabajo en festivos en función de los requisitos de los clientes.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación del Hecho Probado quinto ya que el mismo se ampara en el informe médico del Dr. Norberto , que sin duda fue tenido en cuenta y debidamente valorado por el Magistrado de instancia, quien en el tercer Fundamento de Derecho concluye que dicho informe no es suficiente para acreditar que el actor realizaba esfuerzos físicos, la manipulación de cargas, la adopción de posturas mantenidas o la deambulación prolongada, en cuanto se limita a recoger las propias manifestaciones del demandante, a quien no conocía antes, sin que tampoco constase la existencia de una evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo como Director Gerente.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-En los motivos de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social . Considera el recurrente que las lesiones y padecimientos que sufre le impiden realizar con un mínimo de eficacia cualquier tarea por liviana o sedentaria que sea, resultando acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Total.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece fundamentalmente isquemia crónica grado II a) MMII que le ocasiona claudicación gemelar bilateral, dolor mecánico lumbar con aplastamiento L1 y asma bronquial, esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de Director Gerente y administrador único de una empresa del sector siderometalúrgico, ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario que no precisen realizar esfuerzos dado que, como acertadamente expone la Magistrada de instancia, en su ritual ocupación efectúa funciones de supervisión de calidad, proveedores y recursos humanos, no precisando la realización de esfuerzos físicos, la deambulación prolongada o la adopción de posturas mantenidas.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Conrado , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm.238/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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