Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 69/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100068


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000069/2013

En Santander, a 31 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Santander (proceso 308/2012) ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Baltasar , sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandados AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Julio de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre y la nueva jornada allí establecida, la representación de los trabajadores y la Autoridad Portuaria de Santander mantuvieron reuniones para su aplicación los días 31-1-12, 23-3-12 y 28-3-12.

(F. 68 y ss.)

2º.-No alcanzado ningún acuerdo, en fecha 27-4-12 y con efectos de 7-5-12, la Autoridad Portuaria procedió a la Modificación de Jornada y Horario en los siguientes términos:

'Asunto: MODIFICACIÓN DE JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, la jornada de trabajo fijada para esta Autoridad Portuaria tendrá un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos.

Con el Comité de Empresa se han mantenido reuniones los días 31 de enero y 23 y 28 de marzo de 20012 para analizar la aplicación del citado Real Decreto-Ley, y más concretamente la jornada y horarios.

En consecuencia, a partir del 7 de mayo de 2012, se fijan los siguientes horarios:

- Servicios técnico administrativos

1) Horario general

De lunes a viernes de 7:45 a 15:15 horas.

2) Jornada partida

Lunes: de 8:00 a 14:30 horas y de 16:30 a 18:30 horas.

Martes: de 8:00 a 14:45 horas.

Miércoles: de 8:00 a 14:30 horas y de 16:30 a 18:30 horas.

Jueves: de 8:00 a 14:45 horas.

Viernes: de 8:00 a 14:45 horas..

- Servicio de soporte:

1) Horario general

De lunes a viernes de 7:45 a 15:15 horas.

2) Jornada partida

De lues a viernes de 9:00 a 14:30 horas y de 16:30 a 18:30 horas.

3) Turnicidad.

Mañana: De lunes a viernes de 7:30 a 15:00 horas.

Tarde: De lunes a viernes de 14:30 a 22:00 horas.

- Mantenimiento y conservación:

1) Horario general:

De lunes a viernes de 7:45 a 15:15 horas.

2) Jornada partida

De lunes a viernes de 8:30 a 13:15 horas y delas 15:15 a las 18:00 horas.

- Policía Portuaria:

3 Turnos.

Mañana: de 7:00 a 15:00 horas.

Tarde: de 15:00 a 23:00 horas.

Noche: de 23:00 a 7:00 horas.

Los Policías que estén encuadrados en el sistema de 3 turnos, recibirán comunicación individualizada de su calendario anual.

2 Turnos:

Mañana: de lunes a viernes de 7:00 a 14:30 horas.

Tarde: de lunes a viernes de 14:30 horas a 22:00 horas.

HORARIOS ESPECIALES

Serán de aplicación para los trabajos que debido a su naturaleza y características especiales, requieran una distribución irregular de la jornada, tales como el personal de Sistemas de Ayuda a la Navegación, Servicios Pesqueros y aquellos colectivos o trabajadores que el Presidente de la Autoridad Portuaria determine.

El personal que perciba el Plus de Irregularidad Horaria, se ajustará, en lo referente al horario, a lo dispuesto en el artículo 59 de II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .

Con carácter general, el horario de referencia será de lunes a viernes de 7:45 a 15:15 horas.

Lo que se comunica en función de la competencia delegada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander, de fecha 16 de diciembre de 1998, (B.O.C. nº 2 de 4 de enero de 1999)'.(F.77)

3º.-La modificación ha supuesto incrementar el número de horas anuales pactado entre trabajadores y empresa -pactos de 29/6/06 y 21/3/11- , establecido en 1.572 h. para los policías y 1.609 h. para el resto de trabajadores, lo que se ha hecho mediante incremento de días en los primeros e incremento de 15 minutos diarios en los demás. (No controvertido)

4º.-Por el sindicato U.G.T. se formula demanda de conflicto colectivo, al entender que el Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre es inconstitucional, y con ello no ajustada a Derecho la modificación de jornada, turnos.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por la Sección Sindical de UGT del Sector de Puertos, Aduanas y Consignatarias de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar, contra la entidad demandada sobre la jornada que afecta a los trabajadores del Puerto de Santander. Declarando que, a consecuencia de lo establecido en el RD Ley 20/2011, de 30 de diciembre, y tras tres reuniones, entre la Autoridad Portuaria y la representación sindical de los trabajadores (el 31 de enero el 3 y 28 de marzo de 2012), al no alcanzarse acuerdo, se procede a la modificación de jornada y horario, en los términos que detalla en el ordinal fáctico segundo. Mediante notificación, en abril del mismo año, con efectos desde mayo, siguiente, al objeto de dar cumplimiento a su art. 4. Que ha supuesto incrementar el número de horas anuales pactado, mediante incremento de días, respecto de los policitas y de 15 minutos diarios, para el resto de trabajadores afectados.

Rechaza que el citado decreto sea inconstitucional en atención a doctrina del citado Tribunal constitucional y jurisprudencial, así como el criterio expuesto en la STSJ de Madrid de fecha 17-4-2012 (recurso de suplicación núm.7/2012 ) que refiere. Dando prevalencia a la normativa en el marco de la competencia legislativa sobre la materia, sobre la negociación colectiva, plasmada en pactos de tal naturaleza. En ponderación de lo dispuesto en los art. 28.1 y 37.1 de la CE .

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social Ley 36/2011, de 10 de octubre , denunciando infracción de los dispuesto en los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución , por interpretación incorrecta, de los citados artículos. Por entender que la actuación de la entidad demandada vulnera el derecho a la negociación colectiva, que forma parte el núcleo esencial de la libertad sindical. Proclamando, como derecho fundamental en nuestra constitución. En la implantación normativa de una jornada que en promedio semanal, no sea inferior a las 37 horas y 30 minutos, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes, en el cambio de la Administración General del Estado que resulta aplicable a los empleados públicos del Puerto de Santander. Por lo tanto los afectados por el presente conflicto colectivo. Sostiene que no es aplicable la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional 85/2011 , al que remite la recurrida, básicamente, en atención a los criterios que expone el voto particular de la propia STSJ de Madrid de fecha 17-4-2012 . Recurso que se justifica en la fuerza vinculante de los convenios colectivos y el derecho fundamental constitucional a la libertad sindical. Al vaciar de contenido la negociación colectiva y libertad sindical de los empelados públicos, la decisión de la instancia. Por cuanto, se ven privados de utilizar instrumentos de los que las normas estatales les dotan (ET y EBEP), en defensa de sus intereses. Pues, la administración, en la gestión eficiente de los recursos humanos no puede afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales. Sin que, el RDL 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria tributaria y financiera, para la corrección del déficit público, se acompañe de ninguna garantía o cautela material o temporal, que lo justifique, pues, la medida del art. 4 tiene carácter permanente.

Luego, la parte recurrente, pretende que la fijación unilateral de la norma de rango legal de una nueva jornada de trabajo para los empleados públicos, vulnera los citados derechos a negociación colectiva, libertad sindical y garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos. Con apoyo en la STCons núm. 225/2001. Propugnando la nulidad e ineficacia del RD Ley citado, por no ajustarse a la constitución.

Comparte la sala, sin embargo, la decisión de la instancia de entender plenamente aplicable la decisión mostrada por el Tribunal Constitucional contenida en el Auto núm. 85/2011 , dictado en la cuestión de constitucionalidad planteada contra el anterior Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, conteniendo variadas decisiones encaminadas a la contención del gasto de personal de las diversas administraciones públicas, entre ellas la reducción de la masa salarial del sector público. Materia que también, había sido objeto de negociación colectiva. Admitiendo la distinta normativa analizada, así como, las diversas materias tratadas (salario, jornada), pero, considerando como declara la sentencia del TSJ de Madrid de 17-4-2012 , y la recurrida, que sus argumentaciones son trasladables a la pugna del contenido del RD Ley 20/2011 y acuerdos colectivos de la entidad demandada en materia de jornada. Pues, en dicha doctrina constitucional (por lo demás reiterada), se declara que el derecho a la negociación colectiva que reconoce el art. 37.1 de la CE , ubicado en la sección segunda que lleva por rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos', del capítulo II, titulado 'Derechos y Libertades'. Del título primero de la Constitución, que tiene por denominación 'De los derechos y deberes fundamentales'. Cuando dispone que la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como, la fuerza vinculante de los convenios. Lo que representa la facultad de los intervinientes en dicha negociación colectiva, de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva. Pero, los preceptos legales cuestionados, que regulan el régimen del derecho a la negociación colectiva, concluyendo la intangibilidad o inalterabilidad del convenio, no pueden identificarse, ni en consecuencia confundirse, con la fuerza vinculante del convenio. Del art. 37.1 de la CE , no emana ni deriva la supuesta inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso, aunque se trate de una norma sobrevenida. Insistiendo el Tribunal Constitucional que, en virtud, del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse, no solo a la ley formal, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario.

Así se declara de igual forma en la STConst. de 20-12-1990 (núm. 210/1990, EDJ 1990/11805). O, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 16-12-2012 (rec. 236/2011 ), y de fecha 23-5-2011 (rec. 1680/2010 , EDJ 2011/120825).

Lo cuestionado, en el recurso afecta a dos extremos: la capacidad normativa del estado para regular la jornada de trabajo del personal laboral a su servicio; y, el contenido mismo de esa regulación, con relación a la regulación de los derechos fundamentales. Y, motivos de legalidad ordinaria (en el segundo motivo del recurso).

Los citados precedentes constitucionales, jurisprudenciales y suplicacionales, avalan la conclusión de la constitucionalidad de la norma cuestionada, respecto de la variabilidad de las condiciones de trabajo del personal adscrito, en este supuesto, a la Administración General del Estado, dada la conexión entre la política presupuestaria de los empleados públicos y la fijación de sus condiciones de trabajo. Que autoriza a su fijación por debajo de lo establecido en convenios colectivos o disposiciones normativas precedentes.

La capacidad normativa del Estado para regular la jornada de trabajo del personal laboral a su servicio, del art. 149.1.7 CE , cuando declara que tiene competencias en la regulación de la legislación laboral. Entre ellas, la duración de la jornada del personal laboral. Norma que además se incardina con relación a la normativa Presupuestaria del Estado para 2012.

Luego en el marco de su competencia el RD Ley 20/2011, convalido por Ley de 17 de enero de 2012, declara, en su artículo 4 , relativo a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos. Que, a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.

Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación.

Por lo que, cuando el Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de 2006, que establece la jornada anual. Así como, el acuerdo de empresa del Puerto de Santander de 29 de junio de 2006, que contempla una jornada semanal inferior. No prevalecen frente a la nueva norma que fija, con rango de Ley, para el ejercicio de 2012, una nueva jornada, ampliada. No inferior a 37 horas y media, a la que atiende la notificación impugnada, con efectos desde el mes de mayo. Siendo, los previstos en la norma, de enero de 2012. Y, habilitante de la actuación administrativa, tendente a la adecuación de jornada a su texto. Lo que ha obligado, también, a una modificación del calendario para la misma anualidad. Atendiendo al trabajo efectivo, actualmente exigible. Dentro de la duración de la jornada de trabajo de los empleados públicos laborales cabe distinguir entre el máximo legal fijado por el Estado a través del art. 34.1 ET (de 40 horas semanales) y la duración que, dentro de ese límite, pueden fijar las distintas Administraciones públicas, en la impuesta por el RDL 20/2011.

La determinación de la duración máxima de la jornada laboral es competencia exclusiva estatal, conforme al art. 149.1.7ª CE (competencia exclusiva del Estado en 'Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas'). La duración de la jornada laboral de las distintas Administraciones públicas dentro de ese límite impuesto por el Estado es competencia, de éstas. Conforme a la misma previsión, cuanto se trata de la Administración general del Estado, puesto en relación con la ley 7/07, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público (en adelante ' EBEP'). El cual atribuye competencias de autoorganización a las Administraciones públicas, entre ellas la determinación de la duración de la jornada de trabajo del personal a su servicio, tal como resulta de su exposición de motivos y de los diversos títulos competenciales que figuran en su disposición final primera .

El preámbulo del EBEP indica con claridad que 'aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto' respetando las facultades de autoorganización de las Administraciones públicas, así como el doble colectivo de personal -funcionario y laboral- al servicio de esas Administraciones.

Éste es el caso de la jornada laboral regulada en el art. 47 de la L 7/07, según el cual 'Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial'. La claridad de este precepto es obvia y no se ha impugnado la legalidad de su contenido ni planteado ninguna eventual cuestión de inconstitucionalidad respecto al EBEP por esta razón.

Por su parte el art. 51 de la misma ley ordena: 'Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente'. Este enunciado supone un mandato dentro del cual se engloban dos prescripciones, que se refieren, respectivamente, a la competencia normativa para regular el establecimiento de la jornada del personal laboral público y al contenido de esa regulación.

Ese contenido remite al derecho de libertad sindical, pero en el marco competencial correspondiente. Con respeto a las leyes sobre la materia. Cómo aquéllas en las que se determina la jornada de los empleados públicos laborales, cosa que ha hecho a través del ET en sus arts. 34 y siguientes y normas de desarrollo, estableciendo un máximo de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Pero para fijar en el caso concreto de cada Administración qué jornada realizan sus empleados laborales públicos, en virtud del art. 149.1.7ª, entra en juego, la nueva norma contenida en el citado RD Ley 20/2011 , como jornada de duración mínima en la Administraciones públicas.

Es decir, precisamente porque las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación del art. 2 del EBEP tienen capacidad para regular la duración de la jornada de sus empleados públicos, esos Órganos pueden acordar tal medida o no y, para conseguir que se adopte por todos ellos, el Estado la impone como medida de 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica' ( art. 149.1.13 CE ), a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Al igual que ha tomado por esta vía medidas de política de personal público en otras ocasiones, como es el caso de la reducción de salarios.

Así, la sentencia del Pleno del TC 222/06 (RTC 2006, 222), con apoyo en anterior doctrina constitucional, señaló: 'El indudable impacto de las retribuciones del personal, que constituye el objeto de la norma básica, en las magnitudes macroeconómicas y el hecho de verse acompañada por otras decisiones en el mismo sentido, como la restricción en la oferta de empleo público durante el mismo ejercicio, deben conducir a aceptar, teniendo en cuenta los límites de este Tribunal en el control de estas decisiones macroeconómicas, la legitimidad competencial de la congelación salarial prevista en el art. 17 LPGE'.

En consecuencia, con los argumentos legales y constitucionales o jurisprudenciales expuestos, concluimos que la regulación del RD Ley 20/2011, convalido con Ley de 17 de enero de 2012, no contraviene los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente.

En igual sentido se pronuncian la STSJ de TSJ Castilla y León, Burgos, núm. 522/2012 de 5 julio 2012 (AS 20121957), sobre ampliación de jornada. SAN (Sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 47/2010 de 10 mayo 2010 (AS 20101905), sobre modificación de las condiciones de trabajo derivada de la aplicación de una ley. Y, STSJ Madrid, Sala Social, núm. 363/2012 de 16 mayo 2012 (AS 20121847), sobre el derecho a la negociación colectiva. O, del mismo TSJ Madrid, sentencias núm. 773/2011 de 6 octubre 2011 (AS 20112547 ), núm. 672/2011 de 21 julio 2011 (AS 20112414 ) y núm. 383/2011 de 30 mayo 2011 (AS 2011 2411), sobre modificación de las condiciones de trabajo derivada de la aplicación de una ley.

Así como las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 10 febrero 2012 (RJ 20123759 ), de 19 diciembre 2011 (RJ 2012384 ) y de 18 octubre 2011 (RJ 2012526), con relación a la licitud de la reducción salarial, por aplicación del RD Ley 8/2010.

SEGUNDO .- La parte recurrente en un segundo motivo, con igual amparo procesal, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , con relación a los art. 7 y 52 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , e infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Colectivo de 29 de junio de 2006, que fija la jornada anual del personal laboral de la Autoridad Portuaria de Santander. Con relación a la doctrina del TS establecida en sentencia de 1-2-2011 (rec. 2552/2010 ), y los art. 7 , 48.1 y 51 del EBEP . Que garantiza el cumplimiento de los acuerdos colectivos, con preferencia a los preceptos estatutarios.

No obstante, lo impugnado y declarado probado, no es una modificación unilateral por causas determinadas de la entidad demandada de las condiciones pactadas en convenio y acuerdo colectivo. Sino, en cumplimiento y por autorización, de normativa estatal que obliga, a ello. Adoptada, previa negociación, no tendente a la fijación de jornada, que viene establecida legalmente, sino, a su concreción dadas las circunstancias laborales del personal afectado.

En este sentido, también alusiva a otra norma, pero con carácter análogo, la SAN de fecha 10 de mayo de 2012, num. 47/2010 , declara que no es de aplicación lo establecido en el art. 41 del ET .

Aunque aquí se cumple, no obstante, la negociación de buena fe, declarada probada, al efecto de la concreción de la normas. Y, a lo que no obliga el texto normativo citado ( art. 41 del ET , ni el RD Ley 20/2011), es a llegar a acuerdos.

A partir de la publicación del RDL 20/2011, no era negociable el acatamiento a una ley, sino la aplicación de sus medidas para los diversos colectivos de trabajadores afectados, que es lo que se hizo mediante las negociaciones que se indican en el hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida. Previas, al dictado de la modificación unilateral, controvertidas en este litigio, que desarrollan en el seno de la entidad demandada la normativa legal expuesta.

En efecto, el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva ( STC 210/1990 ), no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 C.E ., ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 C.E ., puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 C.E ., ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista. Pues, como ya se ha anticipado, del art. 37.1 C.E . no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aun cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta.

También la sentencia de la Audiencia Nacional de 10/5/10 (demanda 41/10 ), al resolver el conflicto colectivo promovido contra AENA, descartó que el cambio de condiciones laborales del colectivo de controladores aéreos, entre ellos la duración de su jornada laboral, fuese contrario al derecho de negociación colectiva y a las previsiones del art. 41 ET sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ya que, el cambio llevado a cabo no tenía su origen en una decisión empresarial unilateral.

Así pues, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, pues, aquí en el sistema de fuentes del derecho sobre jornada, es prevalente la disposición legal a la convencional que opone la parte recurrente. Siendo prevalente la jornada de 37,5 horas semanales que deben realizar el personal afectado, en lugar de las que venía realizando, por acuerdo colectivo, hasta entonces.

En definitiva, las Instrucciones impugnadas en este proceso suponen unas medidas de política de empleo establecidas en uso de unas facultades normativas para los empleados públicos que empeoraban sus condiciones laborales; que se declaran, constitucionalmente, vigentes. Por lo que la recurrida no incurre en la infracción de normas denunciada. Y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por sección sindical de UGT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 13 de julio de 2012 , en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por la parte recurrente contra la Autoridad Portuaria de Santander y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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