Última revisión
26/06/2015
Sentencia Social Nº 69/2015, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 417/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA, CARLOS
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 20069440032015100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:38
Núm. Roj: SJSO 38:2015
Encabezamiento
En San Sebastián, a 25 de febrero de dos mil quince.
D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ MADRIDEJOS MURCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Antecedentes
La mercantil demandada no compareció al acto del Juicio a pesar de haber sido citada en legal forma. Tampoco compareció el FOGASA.
Abierto el pleito a prueba, la parte actora propuso los medios probatorios que estimó pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual la parte actora expuso sus conclusiones definitivas.
Hechos
Fundamentos
En el Proceso Laboral, el demandado no tiene obligación de defenderse. La notificación de la demanda arroja sobre él la carga de comparecer, y la falta de comparecencia en el proceso después de haber sido citado en forma, le impide poder hacer alegaciones o esgrimir los hechos que procedan contra la pretensión del actor, no pudiendo tampoco proponer pruebas, etc. Pero éste es el único perjuicio de carácter meramente negativo que puede seguirle de la no comparecencia, es decir, la preclusión de su principal oportunidad de defenderse.
En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que en efecto, su pretensión es fundada, es decir que existen los hechos en los que la funda, y además, habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado.
En el caso de que la prueba de los hechos no se lograre por el actor, o la norma no existiera o previera el efecto o efectos deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no hubiere comparecido. A diferencia de otras legislaciones en que la incomparecencia del demandado se considera allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, en nuestro ordenamiento no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del demandado no comparecido, entendiéndose dicha contestación en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En el presente caso, la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la empresa demandada, y sus concretas circunstancias se consideran acreditadas tras la valoración del contrato suscrito entre las partes (f.30), carta de despido (f.32), nóminas (f.33 y ss), y sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián en el procedimiento registrado con el nº 374/2014, declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa (f.45) así como de la consideración de confesa de la demandada, al haberse interesado su interrogatorio y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio.
Considerando el concepto salarial reclamado en este procedimiento, no constando el efectivo pago de dichas sumas por la parte demandada, y debiéndose de tener conforme con estos hechos a dicha mercantil, al haberse interesado como prueba por la parte demandante su interrogatorio como parte, y no haberse podido practicar al no comparecer al acto del Juicio, ni alegar justa causa que se lo impidiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con el art. 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo acreditado esta empresa haber procedido al abono de las cantidades reclamadas, le corresponde ahora soportar el déficit probatorio existente, pues a la empresa le correspondía acreditar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven para fundamentar la pretensión de la parte actora.
En definitiva es posible concluir, una vez acreditada la relación laboral entre las partes, el cumplimiento de sus obligaciones por la parte actora, y la falta de pago del salario reclamado por la actora, que la empresa ha incumplido su obligación de abonar puntualmente el salario a su trabajador, procediendo en consecuencia la condena de la demandada a que proceda a abonar a la parte actora la suma reclamada correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2014, así como la liquidación por cese en el importe global de 3.352,50 euros, tal y como desglosaba en el hecho cuarto de la demanda, más el interés por mora correspondiente.
El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales en los términos previstos en el art. 33 del E.T .
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Claudia contra la mercantil ESTANKOA VINIRETTES S.L. y el FOGASA, CONDENANDO a la empresa demandada a que proceda a abonar a la parte demandante la suma reclamada de 3.352,50 euros, más el interés por mora correspondiente.
El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art. 33 del E.T .
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.
Y que la condenada, para hacerlo, deberá ingresar en la cuenta ES 55004935 6992 0005 001274 del BANCO SANTANDER, indicando en el concepto 1.853 0000 65 0417 14, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros, cuenta nº 1853 0000 69 0417 14 del Banco de Santander bajo la denominación 'Social Suplicación', debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el déposito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del art. 229 de la LJS. .
Así lo acuerdo, mando y firmo.
