Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 69/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 41091340012018100277
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:677
Núm. Roj: STSJ AND 677/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 321/17 - L SENTENCIA Nº 69/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 321/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª Aurora Barrero Rodríguez, ponente
En Sevilla, a 11 de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 69/2018
En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Frida y el
Ayuntamiento de El Coronil, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 1402/12;
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Frida contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DEL BAJO GUADALQUIVIR, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico), MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, AYUNTAMIENTOS de EL CORONIL, SANLÚCAR DE BARRAMEDA, UTRERA, LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, ROTA, LEBRIJA, CHIPIONA, LAS CABEZAS DE SAN JUAN, TREBUJENA, LOS MOLARES y EL CUERVO, con intervención del Fondo de Garantía Salarial , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día , por el Juzgado de referencia, en la que se la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El demandado CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DEL BAJO GUADALQUIVIR (Consorcio UTEDLT del BAJO GUADALQUIVIR) es una Corporación de Derecho Público creada en su día por la demandada JUNTA DE ANDALUCÍA -a través de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico- y la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR. Los estatutos del Consorcio UTEDLT del BAJO GUADALQUIVIR se aprobaron por resolución de la Dirección General de Administración Local de 11.06.2002 y se publicaron en el BOJA Nº 83 de fecha 16.07.2002, aportado como documental (doc. nº 6 del cd aportado por el Consorcio demandado en escrito presentado el 30.10.2013, unido a los autos; y doc. nº 1 ramo ayuntamientos de El Coronil, Los Molares y El Cuervo) y que se dan por reproducidos.
2º) Existen un total de 95 consorcios UTEDLT en toda Andalucía. La financiación de los consorcios viene establecida por la Orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). Esa Orden fue modificada por otra de 23 de octubre de 2007 (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17 de julio de 2008 (Boja de 25 de julio).
El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican (expediente administrativo de la Consejería).
3º) Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo de que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos (doc. nº 8 inserto en cd aportado por el Consorcio mediante escrito presentado el 30.10.2013): -Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000).
-La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 euros.
-Las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000) (expediente administrativo de la Consejería).
4º) A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, no se conocía el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011. El capítulo de gastos del presupuesto para el ejercicio de 2012 ascendía a 253.811,50 €, de los que 247.361,50 € correspondían a gastos de personal y 6.450,50 € a gastos en bienes corrientes y servicios. En el capítulo de ingresos, se preveían 253.811,50 €, de los que 207.288,34 € provenían de subvenciones de la Junta de Andalucía, y el resto de los Ayuntamientos integrados (expediente administrativo de la Consejería).
5º) El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.898.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456,03 euros, comportan que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, mientras que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 asciende a 1.107.767 euros (expediente administrativo de la Consejería).
6º) Por resolución del SAE de fecha 19.09.2012 se aprobó conceder ayuda al Consorcio UTEDLT del BAJO GUADALQUIVIR para cubrir los gastos de personal directivo y 18 ALPES durante tres meses comprendidos entre el 01.07.2012 y el 30.09.2012 (doc. nº 7.1 del expediente remitido en cd por el Consorcio en escrito presentado el 30.10.2013, unido a los autos).
7º) La demandante Frida ha venido prestando sus servicios retribuidos primero como agente de desarrollo local (ALDE) y luego como agente local de promoción de empleo (ALPE) en el ayuntamiento de El Coronil, y realizando otras funciones para el mismo ayuntamiento, si bien fue formalmente contratada con carácter temporal (informe de vida laboral, doc nº 2 ramo actora; y contratos aportados doc. nº 3 ramo actora): -por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 20.07.1995 al 11.01.1996.
-por el Ayuntamiento de El Coronil desde el 13.03.1996 al 18.05.1996.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 05.07.1996 al 31.12.1996.
-por el Ayuntamiento de El Coronil desde el 01.02.1997 al 01.05.1997.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el12.05.1997 al 31.07.2007.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el12.09.1997 al 30.10.1997.
-por el Ayuntamiento de El Coronil desde el06.10.1997 al 16.11.1997.
-por el Ayuntamiento de El Coronil desde el17.11.1997 al 31.12.1997.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 03.02.1998 al 28.06.1998.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 29.06.1998 al 28.12.1998.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 29.12.1998 al 28.06.1999.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 29.06.1999 al 28.12.1999.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 21.01.2000 al 07.03.2000.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 09.03.2000 al 12.04.2000.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 01.06.2000 al 30.11.2000.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 01.12.2000 al 31.05.2002.
-Tras percibir luego prestaciones por desempleo desde el 01.06.2002 al 30.07.2002, volvió a ser formalmente contratada por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 01.08.2002 al 31.07.2004.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 01.08.2004 al 15.12.2004.
8º) Con fecha 16.12.2004 la demandante y el demandado CONSORCIO UTEDLT BAJO GUADALQUIVIR suscribieron contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, que decía tener por objeto 'contribuir al desarrollo de las funciones del Consorcio en el ámbito del municipio consorciado según lo establecido en la memoria-proyecto que acompaña a la solicitud de ayuda, realizando su labor en coordinación con el resto del equipo de la UTEDLT y bajo la dependencia de la misma', con duración 'desde el 16.12.2004 hasta lo establecido en la resolución por la que se concede la ayuda Exp.
41-09/04 Servicio Andaluz de Empleo. Consejería de Empleo'. Dicho contrato fue sucesivamente prorrogado y las partes reconocieron mediante documento privado de fecha 09.09.2009 su carácter indefinido desde el inicio de la relación que igualmente decían concertada al amparo del art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores (doc. nº 4 ramo actora y expediente administrativo en cd remitido por el Consorcio mediante escrito presentado el 30.10.2013, unido a los autos).
9º) La demandante ha venido prestando sus servicios retribuidos ininterrumpidamente siempre ubicada en la oficina de fomento económico (OFE) sita en un edifico del propio Ayuntamiento de El Coronil pero separado de la Casa Consistorial, y utilizando para ello los medios materiales de todo tipo proporcionados por dicho ayuntamiento. Y pese a lo que rezaban las contrataciones antes referidas, ha venido simultaneando sus funciones primero como ADL y luego como ALPE con otras propias y habituales del Ayuntamiento de El Coronil, tales como: participación en eventos diversos (feria agroturística, mercados medievales, escuelas taller), atención y ayuda presencial al ciudadano (en relación con cuestiones diversas como la rehabilitación de viviendas, renovación de demanda de empleo, solicitud de informe de vida laboral, etc.), atención telefónica de las llamadas derivadas a la OFE desde la Casa Consistorial cuando el conserje de éste estaba ausente, o recepción del correo que diariamente llevaba a la OFE el conserje, para su distribución entre los diversos servicios y dependencias de la OFE (servicios técnicos, Andalucía Orienta, etc.), habiendo estado siempre bajo las órdenes directas de los concejales correspondientes, trabajando en la misma forma que los demás empleados municipales y sometida al mismo régimen de vacaciones, permisos, control horario, etc. (docs.
nº 11 a 58 ramo actora).
10º) Desde el mes de enero y hasta el mes de julio de 2012 inclusive, la demandante vino percibiendo del Consorcio como retribuciones mensuales fijas un total de 1.805,99 euros por conceptos de sueldo y parte proporcional paga extra (1.649,97 €); y R. por puesto de trabajo (156,02 €). A partir del mes de agosto de 2012 se le dedujo en nómina la cantidad mensual de 353,57 euros en concepto de 'regularización DL 3/12' (doc.
nº 5 ramo actora; y doc. nº 3 aportada por el Consorcio en formato cd en escrito presentado el 30.10.2013, unido a los autos). Además, devengaba incentivos, habiendo devengado y teniendo aún pendientes de cobro: los de 2011 en cuantía de 2.599,21 euros, y la parte proporcional de los devengados en 2012en cuantía de 1.949,41 euros.
11º) La demandada Consorcio UTEDLT del BAJO GUADALQUIVIR promovió un expediente de regulación de empleo que terminó con la extinción colectiva de todos los contratos de trabajo, incluido el de la ahora demandante; despido colectivo que no fue impugnado colectivamente.
12º) Los hitos más importantes del referido expediente de regulación de empleo (carpeta documental 2 inserta en cd aportado por el Consorcio en escrito presentado el 30.10.2013, unido a los autos) sonlos siguientes: -El 2 de agosto de 2012 el presidente del Consorcio UTEDLT demandado comunicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio un expediente de regulación de empleo de despido colectivo de la totalidad de su plantilla, basada en causas económicas y organizativas y les convocó a una reunión para el 24 de agosto, con el fin de iniciar el período de consultas, indicándoles que podían atribuir su representación a una comisión de tres miembros elegida democráticamente o designados por los sindicatos más representativos. El 14 de agosto, el Comité de Empresa demandante dirigió escrito a la Presidencia del Consorcio comunicándole que sólo al mismo le correspondía la negociación del E.R.E. En esa reunión de 24 de agosto de 2012, se notificó por escrito a todos los trabajadores afectados, y al Comité de Empresa, el inicio de período de consultas en relación con el despido colectivo anunciado, adjuntando especificación de las causas motivadoras del despido colectivo en una Memoria Explicativa y en Informe de Presupuestos, afectados por las medidas referidas, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y documentación económica. Al comité de empresa se le solicitó emisión de informe relativo a la afectación del volumen de empleo del Consorcio como consecuencia del procedimiento de despido colectivo. Así mismo, se les citó -a los trabajadores- a una reunión que tendría lugar el día 14 de septiembre de 2012 a las 14 horas 'para informarles del resultado del período de consultas llevado a cabo con sus representantes legales. Al Comité de Empresa se convocó a una reunión, inicialmente el 7 de septiembre, que tuvo lugar finalmente el 11 de septiembre en Archidona. La reunión de 14 de septiembre fue desconvocada. En fecha 29 de agosto de 2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio. Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar, finalmente, tres reuniones, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los Presidentes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas y distintos representantes de los trabajadores, y los días 21 y 27 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Sevilla. Se dan aquí por reproducidas las actas de dichas reuniones que constan aportadas como documental. En esa última reunión del 27.09.2012, se dio por terminado el período de consultas sin acuerdo. Los trabajadores afectados por el despido colectivo recibieron comunicaciones individuales de sus despidos, como consecuencia del despido colectivo acordado, entre el 27 de septiembre y el 2 de octubre de 2012. El Comité de Empresa la recibió el 4 de octubre, mediante comunicación fechada el 3 de octubre, que expresaba la voluntad de extinguir los contratos de trabajo con fecha de 30 de septiembre.
Igualmente se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con la fecha indicada. El 12 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la que se conceden subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios. El importe total de las 94 subvenciones asciende a 5.846.298,62 €, y el 17 de diciembre se materializó el pago del 75% del total de las subvenciones. El 11 de enero de 2013 se ha hecho efectivo el pago del 25% restante.
13º) El día 27.09.2012 el Consorcio UTEDLT BAJO GUADALQUIVIR a la demandante carta de despido objetivo por causas económicas con efectos desde el 30.09.2012aportada como documental y que se da por reproducida(aportada con la demanda, doc. nº 1 ramo actora y doc. nº 4 inserto en cd aportado por la demandada Consorcio UTEDLT en escrito presentado el 30.10.2013, unido a los autos).En la misma carta el Consorcio excusaba poner a su disposición la indemnización legal, que no cuantificaba, alegando falta de liquidez.
14º) Posteriormente, el demandado Consorcio UTEDLT Bajo Guadalquivir abonó a la actora un total de 9.791,96 euros en concepto de indemnización por despido, en tres pagos realizados: el 21.12.2012 por importe de 7.343,97 €, el 06.05.2013por importe de 2.417,99 € y el 09.05.2013 por importe de 30,00 € (doc. nº 11 inserto en cd aportado por la demandada Consorcio UTEDLT en escrito presentado el 30.10.2013, unido a los autos).
15º) A fecha 20.09.2012 el saldo de la única cuenta corriente que titulaba el Consorcio UTEDLT BAJO GUADALQUIVIR en la entidad La Caixa era de 37.439,82euros, figurando inmediatamente después un cargo el 01.10.2012 tras el cual el saldo de la cuenta quedó en 19.533,84 euros, siendo el importe total de las indemnizaciones abonadas por las extinciones de los contratos llevadas a cabo por el Consorcio en fecha 30.09.2012 de 118.187,88 euros (docs. 11, 12 y 13 del cd aportado por la demandada Consorcio UTEDLT BAJO GUADALQUIVIR en escrito presentado el 30.10.2013, unido a los autos).
16º) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.
17º) La demandante presentó escritos de reclamación previa a las demandadas Mancomunidad de Fomento y Desarrollo del BAJO GUADALQUIVIR, Servicio Andaluz de Empleo, y Excmo. Ayuntamiento de El Coronil el 25.10.2012, y Consorcio UTEDLT el día 26.10.2012, las que o no constan atendidas o han sido desestimadas, y el día 26.11.2012 presentó la demanda de despido.
18º) La codemandada MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR estuvo integrada por los también codemandados ayuntamientos de EL CORONIL, SANLÚCAR DE BARRAMEDA, UTRERA, LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, ROTA, LEBRIJA, CHIPIONA, LAS CABEZAS DE SAN JUAN, TREBUJENA, LOS MOLARES y EL CUERVO. El 08.06.2012 el Pleno de la Mancomunidad demandada adoptó acuerdo inicial de disolución, iniciándose los trámites para la misma, y nombrándose comisión liquidadora que se constituyó el 18.09.2012 y emitió informe de liquidación el 28.05.2013, tras lo que el 25.06.2013 se aprobó su disolución provisional y el 22.04.2014 se aprobó por el pleno de la Mancomunidad su disolución definitiva, cuya publicación en el BOJA no consta (doc. ramo MMBG).
19º) Tras su despido, la demandante pasó a percibir la prestación por desempleo desde el 01.10.2012 al 14.01.2013, y comenzó a prestar sus servicios retribuidos para la Junta de Andalucía a partir del 15.01.2013 mediante contrato de interinidad a tiempo completo, que mantenía vigente al menos hasta fecha 09.04.2015 20º) Mediante escrito presentado en fecha 07.01.2015 la parte actora amplió la demanda frente a los Excmos. Ayuntamientos de Sanlúcar de Barrameda, Utrera, Los Palacios y Villafranca, Rota, Lebrija, Chipiona, Las Cabezas de San Juan, Trebujena, Los Molares y El Cuervo; y mediante escrito presentado en fecha 06.02.2015 amplió la demanda, a requerimiento judicial, frente a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada Ayuntamiento de El Coronil, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación del Ayuntamiento del Coronil, y la actora han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal de la trabajadora llevada a cabo por la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir y el Consorcio UTDLT del Bajo Guadalquivir en favor del citado Ayuntamiento, que declaró la nulidad del despido llevado a cabo por el Consorcio, con las consecuencias inherentes a ambas declaraciones, y que condenó al abono de diversas cantidades. Los recursos fueron impugnados de contrario.
SEGUNDO.- Procede examinar, en primer lugar, la petición de nulidad efectuada por la actora en su recurso.
Al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente nulidad total o parcial de la sentencia por incongruencia extra petita y falta de motivación. Alega que la sentencia declaró el carácter indefinido no fijo de su relación laboral, cuestión que ni fue planteada en el proceso ni aparece debidamente razonada en la sentencia.
La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: 'el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa'.
Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.» Como tiene declarado esta Sala (entre otras en Sentencia de 7 de diciembre de 2016, Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, Recurso de Suplicación 1280/2017 ): 'La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecúe sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.' Aplicando lo expuesto, la petición de nulidad no puede ser acogida. La demanda, en la que se ejercitó una acción de despido posteriormente ampliada con una cesión ilegal, aludió al carácter indefinido de la relación laboral de la actora y parece claro que el éxito de las acciones entabladas y las consecuencias legales que de las mismas derivan hacía imprescindible un pronunciamiento sobre la naturaleza de la relación de la trabajadora, unilateralmente calificada por ésta. El pronunciamiento efectuado no supone, pues, ninguna incongruencia con lo pedido, sino una lógica consecuencia de ello, y no carece tampoco, como se dice, de la adecuada fundamentación.
En el fundamento 6 de la sentencia 'coordinación de consecuencias' se razona adecuadamente la naturaleza indefinida no fija de la trabajadora, incluso con cita y reproducción de sentencias del TS. En cuanto a la falta de elementos fácticos no se produce, pues la relación de contratos suscritos y la indicación del empleador permiten extraer la oportuna consecuencia. La reciente sentencia TS de 22/6/17 evidencia la corrección de la calificación de la relación mantenida por las partes.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS solicitan ambos recurrentes revisión de hechos probados.
El Ayuntamiento del Coronil pretende lo siguiente: 1. Solicita la revisión del hecho probado 7º para el que propone la siguiente redacción: 'La demandante Frida ha venido prestando sus servicios retribuidos: -por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 20.07.1995 al 11.01.1996 como técnico de inserción.
-por el Ayuntamiento de El Coronil desde el 13.03.1996 al 18.05.1996 como monitora.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 05.07.1996 al 31.12.1996 como técnico IOBE.
-por el Ayuntamiento de El Coronil desde el 01.02.1997 al 01.05.1997 como auxiliar administrativo.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 12.05.1997 al 31.07.2007 como técnico IOBE.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 12.09.1997 al 30/10/1999 como monitora socio laboral en cursos de aplicaciones informáticas de gestión, auxiliar ef pediatría y alfarería ceramista.
-por el Ayuntamiento de El Coronil desde el 06.10.1997 al 16.11.1997 como monitora.
-por el Ayuntamiento de El Coronil desde el 17.11.1997 al 31.12.1997 como peón de la construcción.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 03.02.1998 al 28.06.1998 como monitora educación compensatoria.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 29.06.1998 al 28.12.1998 como monitora educación compensatoria.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 29.12.1998 al 28.06.1999 como monitora educación compensatoria.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 29.06.1999 al 28.12.1999 como monitora educación compensatoria.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 21.01.2000 al 07.03.2000 como monitora educación compensatoria.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 09.03.2000 al 12.04.2000 como monitora de orientación laboral.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 01.06.2000 al 30.11.2000, directora escuela taller.
-por la Mancomunidad de Municipios del BAJO GUADALQUIVIR desde el 01.12.2000 al 31.05.2002, directora escuela taller.
Desde el 01.06.2002 al 30.07.2002, en situación de desempleo.
Y 2. Solicita la adición de un párrafo al hecho probado 9º que debería quedar redactado así: 'La demandante ha venido prestando sus servicios retribuidos desde 26/12/2004 (folio 264) para la UTEDLT ininterrumpidamente siempre ubicada en la oficina de fomento económico (OFE) sita en un edifico del propio Ayuntamiento de El Coronil pero separado de la Casa Consistorial, y utilizando para ello los medios materiales de todo tipo proporcionados por dicho ayuntamiento, en donde ha venido prestando funciones de ALPE, constando tales como: participación en eventos diversos (feria agroturística, mercados medievales, escuelas taller (folio 389), buscar incentivos para la contratación indefinida (388) búsqueda de financiación y cursos para desempleados, encuentros de negocios (folio 387), enseñar a formular currículos vitae y programas de recualificación profesional (folios 383) compra de material para alumnas de escuela taller de empleo (folio 382) búsqueda de subvenciones, mercados y ferias, campañas de comercio, ayudas a PYMES, prácticas para alumnos en empresas y actividades asimiladas (folios 378 y folios 411 a 498 a 518) ateniéndose al horario y régimen de vacaciones del personal municipal sito en dicha OFE y solicitud de horas extras y licencias al Director de la UTEDLT con apoyo en los folios 377,378, 380 y folios 391 a 393 y 394 a 409, 504 a 507)'.
No se accede a ninguna de las revisiones propuestas. El Juzgador de instancia valoró todos los documentos que la parte cita en apoyo de su solicitud de revisión (certificados del Secretario General de MMBG, certificación de servicios previos de la Secretaria del Ayuntamiento del Coronil, así como documentos escritos a mano, corresos, solicitudes y similares) y alcanzó una determinada conclusión tras dicha valoración; conclusión que no puede ser sustituida tras una valoración distinta, ya que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
Por su parte la actora también pretende revisión de hechos probados. Solicita la adición al hecho probado octavo del siguiente párrafo: 'La actora fue contratada tras la propuesta efectuada por el tribunal de selección el 15 de octubre de 2004 resolviendo su contratación la Presidenta del Consorcio en fecha de 16 de diciembre de 2004 todo ello en el seno de un proceso de selección en el que participó la actora, cuyas bases y convocatoria se aprobaron por la Presidencia del Consorcio con fecha de 17 de septiembre de 2004'.
Se accede a la adición pretendida, al resultar la procedencia de la misma de los documentos mencionados.
CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncian ambos recurrentes infracción de normas y jurisprudencia.
El Ayuntamiento del Coronil denuncia, en primer lugar, indebida aplicación del artículo 43 LRJS y jurisprudencia que lo interpreta.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se ha de concluir la inexistencia de la infracción denunciada, pues la sentencia establece que la actora, pese a lo que aparecía en sus contratos, simultaneó sus funciones como ADL y ALPE con otras propias y habituales del Ayuntamiento del Coronil, cuyos medios materiales utilizó y a cuyas órdenes directas estuvo siempre sometida, prestando servicios en igualdad de condiciones que el resto de empleados municipales y con el mismo régimen de vacaciones, permisos, control horario y similares. La valoración de la prueba documental y del conjunto de las testificales practicadas, que no pueden ser valoradas en esta instancia, conducen al Juzgador a concluir la existencia de una situación de cesión ilegal que, dado el fracaso de las revisiones fácticas, debe ser confirmada.
El TS, en sentencia de 4/7/12 estableció que ' Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse.
Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente. '
QUINTO.- El segundo motivo alegado por el Ayuntamiento del Coronil es la infracción del artículo 43.4 ET en cuanto se estima, de manera subsidiaria, que, de mantenerse la existencia de cesión ilegal la antigüedad se deberá computar desde el inicio de la misma, debiendo quedar fijada el 16/12/04 en que comenzó la prestación de servicios para el Consorcio UTDLT.
La alegación del recurrente no puede ser acogida. La sentencia de instancia, tras pormenorizar las prestaciones de servicios sucesivas de la actora desde 20/7/95 (con contratos con la Mancomunidad, con el propio Ayuntamiento y con la UTEDLT a partir de 16/12/04) establece que los servicios se prestaron de manera ininterrumpida, siempre en la sede del propio Ayuntamiento, y realizándose, con independencia de otras, tareas propias de éste, indicándose, además, de manera expresa, que existió una sucesiva cesión ilegal por parte de los formalmente empleadores, primero la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir y luego el Consorcio UTEDLT Bajo Guadalquivir. Se ha de mantener, por tanto, la antigüedad establecida en la sentencia, coincidente, según resulta de los hechos probados, con la fecha de inicio de la relación laboral y de la cesión ilegal. Además, teniendo en cuenta cuando se inició la prestación de servicios, cuando finalizó y la brevedad de las interrupciones, incluso la de la percepción de prestación por desempleo, se estima de aplicación la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
El TS en sentencia de 21/9/17 estableció lo siguiente: '... La STS 963/2016 de 8 de noviembre resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes STS 12/11/93 ). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 ).A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho... Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos...' Teniendo en cuenta el dilatado periodo de tiempo de prestación de servicios, las mínimas interrupciones y el mantenimiento en unas mismas funciones la teoría expuesta ha de ser aplicada al caso.
El recurso del Ayuntamiento del Coronil debe ser, por todo lo exuesto, desestimado. Con imposición de costas en cuantía de 450 €.
SEXTO.- La actora, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia infracción de los artículos 15 y 43.4 ET , al estimar que su relación es fija.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no pueden ser acogidos. El TS, como antes se indicó, ha reiterado el carácter indefinido no fijo de las relaciones laborales de los trabajadores vinculados a administraciones públicas en virtud de una sucesión de contratos fraudulentos, y este criterio no puede verse afectado por la participación, con carácter previo a la contratación, en algún tipo de selección. El acceso a la función pública se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad y se ha de producir por los sistemas de selección de personal fijo expresamente establecidos, a los que no se pueden equiparar intervenciones, más o menos rigurosas, en selecciones previas a la suscripción de un contrato.
SÉPTIMO.- Finalmente se plantea por la recurrente que el fallo es asistemático, que no se hace pronunciamiento sobre las consecuencias del despido nulo y que no se condena al SAE.
En relación con el carácter asistemático del fallo se ha de indicar que la sentencia de instancia no incurre en ninguna incongruencia ni genera indefensión a la parte. Con independencia de que hubiera podido ser redactado de una manera distinta, el fallo contiene todos los pronunciamientos correspondientes a la acción ejercitada por la actora, ya que declara nulo el despido, reconoce la existencia de cesión ilegal y, conectando ambos pronunciamientos, declara que la readmisión de la trabajadora se llevará a cabo, a elección de ésta, bien por el Consorcio UTDLT, bien por el Ayuntamiento del Coronil.
OCTAVO.- Cuestión distinta es la relativa al examen de la procedencia o improcedencia de condenar al SAE, como también se pretende en el recurso.
La actora ejercitó una acción de cesión ilegal y de despido que fueron acogidas y la sentencia de instancia estableció su derecho a reincorporarse, a su elección, en el Ayuntamiento del Coronil o en el Consorció; ahora bien, la condena del Consorcio implica la solidaria del SAE.
Las sentencias del TS de 17 , 19 y 20 de febrero de 2014 o la de 16 de abril del mismo año condenaron solidariamente al SAE, habiendo recogido esta Sala, entre otras en sentencia de 5/4/17 , los argumentos que justifican tal condena. Establece la citada sentencia lo siguiente: ' Como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (RJ 2014/2071), y las que le preceden que se citan en la sentencia de instancia, en el presente despido colectivo 'nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación - Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores.
Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE a disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que no pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta - despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente.'. La conclusión de lo expuesto, según el TS, es que la 'desviación de poder que comporta en este ámbito laboral el fraude consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE ... determina la condena solidaria de quienes han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados. ' Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso de la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento del Coronil y con estimación parcial del interpuesto por Dña Frida contra la sentencia de 14/9/15 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla en virtud de demanda sobre despido y cantidad formulada por Dª Frida contra Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Bajo Guadalquivir, Servicio Andaluz de Empleo, Junta de Andalucía (Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico), Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, Ayuntamientos del Coronil, Sánlucar de Barrameda, Utrera, Los Palacios y Villafranca, Rota, Lebrija, Chipiona, Las Cabezas de San Juan, Trebujena, Los Molares y el Cuervo, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia en el sentido de que la condena del Consorcio implica la condena solidaria del SAE y en el de declarar el derecho de Dña Frida de integrarse, a su elección, en la plantilla del Ayuntamiento del Coronil o en la del SAE, en cualquier caso como personal indefinido no fijo. Se condena al Ayuntamiento del Coronil al pago de las costas de este recurso, en cuantía de 450 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS . En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 11 de enero de 2018.
