Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 69/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3389/2015 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 69/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101483

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5090

Núm. Roj: STSJ AND 5090:2017


Encabezamiento

Recurso nº 3389/15 -AC- Sentencia nº 69/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a doce de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 69 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba en sus autos nº 447/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nemesio contra la empresa 'Francisco Rodríguez Ruiz', Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, así como Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-9-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- El día 27/3/11 se realizaban en un olivar sito en Iznájar (Córdoba) y explotado por Carlos Jesús la labor de de recogida de los ramones de olivar previamente podados tras la recolección de aceituna, para ser triturados en la correspondiente máquina trituradora articulada a un vehículo tractor. En la explotación agrícola se encontraban el citado Sr. Carlos Jesús , los trabajadores Delfina (madre del demandante) y Onesimo y Nemesio , nacido el NUM000 /94 y que convivía con su madre.

El accidente se produjo sobre las 14:30 horas, finalizando la jornada de trabajo, cuando Nemesio se subió a la trituradora por la zona de alimentación cuando ésta se acababa de parar, pero se mantenían en movimiento las cuchillas por la inercia del mecanismo, escurriéndose y viendo como sus piernas se atrapaban con las citadas cuchillas, sufriendo la amputación traumática del tercio medio de la pierna derecha.

SEGUNDO.- De lo practicado se ha podido constatar:

Que la Sra. Delfina (madre del menor), declaró ante la Guardia Civil el 29/3/11 (f. 132 de las actuaciones) y ante la Inspección de Trabajo el 31/3/11 (f. 52), que su hijo Delfina lo acompañaba el día de los hechos, y no se encontraba realizando trabajo alguno. Después cambió su versión en la denuncia presentada ante los Juzgados de Lucena (f. 153) y en su declaración dentro de las Diligencias Previas 595/11 seguidas ante el Juzgado nº 2 de Lucena (f, 173), manifestando que su hijo sí se encontraba trabajando ese día para el Sr. Carlos Jesús . Tal versión es la que sostuvo en su declaración judicial en el presente proceso.

El Sr. Onesimo manifestó ante la Guardia Civil el 28/3/11 (f. 130) que Nemesio se encontraba trabajando el día del accidente. Posteriormente en la declaración en procedimiento penal de instrucción el 14/6/12 (f. 203), cambió su declaración, refiriendo que ese día el menor solo acompañaba a su madre. Esta persona no ha sido propuesta como testigo en el presente juicio.

El Sr. Carlos Jesús manifestó ante la Guardia Civil el 28/3/11 que el día del accidente Nemesio acompañaba a su madre, pero no trabajaba con ella (f. 129). En el documento que obra al folio 80, quien dice llamarse Juan Ignacio redacta en fecha 6/4/11 una declaración del Sr. Carlos Jesús , en la que manifiesta que el día del accidente Nemesio se encontraba ayudando a su madre y estuvo realizando el trabajo de alimentar la máquina trituradora con los restos de poda. El Sr. Juan Ignacio no ha sido llamado a juicio. El Sr. Carlos Jesús declaró el 3/11/11 en las Diligencias Previas que se instruyeron que el menor estuvo ayudando a su madre, sin encomendarle ninguna tarea. Tampoco fue interrogado el Sr. Carlos Jesús en el presente juicio.

El documento de 6/4/11 anteriormente referido está incluido dentro de un informe de investigación privada ratificado en juicio por el Sr. Jose Pablo . Este informe fue solicitado por un parte de siniestro remitido a la entidad aseguradora MAPFRE en el que se indicaba que Nemesio se interpuso en la trayectoria del tractor, resultando atropellado, dando la apariencia de un accidente de tráfico. Tal posibilidad fue rechazada por el informe de investigación. Se constata de la entidad aseguradora referida que el Sr. Carlos Jesús amplió la cobertura de su seguro el 13/4/11 a Responsabilidad civil Agraria (f. 255).

El ahora demandante declaró como dentro de las Diligencias Previas el 3/11/11 (f. 175), refiriendo que estuvo trabajando el día del accidente para Carlos Jesús . Tras archivarse el procedimiento de Diligencias Previas y transformarse en Juicio de faltas por lesiones imprudentes, el hoy actor, ya mayor de edad, renunció a las acciones penales (f. 357, de 23/4/13). En declaración en el presente juicio sostuvo haber trabajado el día del accidente para el Sr. Carlos Jesús y otros días anteriores, aunque no sabía nada del importe a percibir por su trabajo 'porque lo llevaba su madre'.

Tras las Diligencias Previas instruidas se acordó el archivo de los hechos investigados por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, informando el Ministerio Fiscal en este sentido en los términos que obran al folio 218 y ss del procedimiento por las versiones contradictorias y la existencia de dudas sobre la realidad de los hechos investigados.

La Inspección de Trabajo descartó la existencia de accidente de trabajo al no haberse podido establecer relación laboral entre el accidentado y la empresa, tanto cuando tuvo inicial conocimiento de los hechos, como tras traslado de nueva información por la entidad gestora dentro del expediente administrativo objeto de revisión (f. 53 y 53).

TERCERO.- Tras solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente formulado por el trabajador el 15/11/13 (f. 98), se inició por la entidad gestora el correspondiente expediente y tras su tramitación se emitió resolución de 5/2/15 (f. 47) por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente 'por no estar incluido en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social, al no tener la condición de trabajador por cuenta ajena, según lo establecido en el art. 7.2 de la LGSS ...'

CUARTO.- No consta alta laboral del demandante a la fecha de los hechos.

El Sr. Carlos Jesús tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Colaboradora FREMAP.

El salario día de un trabajador eventual agrario, auxiliar de recolección, en las labores de poda y limpia según el Convenio colectivo del campo de la provincia de Córdoba (BOP 25/2/11) era de 41,19 €/día.

QUINTO.- A consecuencia de la amputación sufrida el demandante se encuentra limitado para bipedestación y deambulación moderada y por terrenos irregulares (f. 93).

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El hoy recurrente, nacido el NUM000 de 1994, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 11 de septiembre de 2015 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Plantea en primer término y al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pone de relieve que en la sentencia de instancia se omite un apartado de los hechos probados que contenga una declaración expresa de los que se estimen efectivamente acreditados. Se mencionarían además sin transcribir, las declaraciones prestadas sobre el accidente por las personas que indica, acabando por reconocer la propia resolución, la ausencia de hechos probados a pesar de la obligación legal que le es impuesta al efecto.

Se atribuye a la sentencia de instancia un defecto procesal de redacción que vendría a determinar la necesidad de declarar la nulidad de la misma, ante la falta de establecimiento de un resumen suficiente de los hechos que hayan sido objeto de debate en el proceso, con indicación expresa de los hechos que se estimen probados en los términos exigidos por el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se aprecia efectivamente en aquélla la adopción de una técnica procesal consistente en la indicación resumida de las diversas declaraciones prestadas en distintas instancias por los intervinientes en los hechos en relación a la producción del eventual accidente de trabajo, determinando en su fundamento jurídico que ' dada la complejidad de la prueba practicada, este juzgador no ha podido confeccionar en el hecho probado segundo de la sentencia un relato histórico de lo ocurrido, pues tras la valoración de la prueba no he alcanzado una certeza probatoria de los hechos discutidos'. Sin embargo, y dado que el fallo final de la misma se basa en la consideración de inexistencia de relación laboral alguna del demandante con el empresario demandado, ha de considerarse admisible la redacción establecida por la sentencia, que se limita a poner de relieve los distintos elementos probatorios tenidos en cuenta al efecto, y que en consideración jurídica independiente, determina las conclusiones alcanzadas tras la valoración del conjunto de los practicados en el proceso según lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ninguna situación de indefensión se causa así al recurrente, que ha podido ejercer una defensa adecuada a sus intereses, así como formular en sede de recurso las alegaciones que ha estimado oportunas respecto de la modificación o corrección de los datos fácticos que recoge el relato de hechos de la sentencia. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso aducido.

TERCERO.-Solicita en último lugar el recurrente conforme al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la admisión en esta fase del recurso de la documentación integrada por los justificantes de las jornadas reales declaradas por el empresario respecto de la trabajadora Dña. Delfina -madre del recurrente-, que justificaría que la misma no se encontraba dada de alta en Seguridad Social el día de producción del accidente.

Determina efectivamente el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'.

No debe darse lugar a la admisión propuesta. Se propone la aportación de un documento del que habría podido disponer la parte con anterioridad a fin de aportarlo al acto del juicio, cosa que no hizo, por lo que no concurre el requisito que justificaría la excepcional aportación documental en sede de recurso que prevé el precepto de referencia. Aparece referido en cualquier caso y además, a persona diversa del propio recurrente, por lo que su tenencia en cuenta a estos efectos del proceso no reviste la trascendencia procesal que se impone en relación a la medida extraordinaria que se solicita.

CUARTO.-Propone igualmente el recurrente y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Plantea las modificaciones que a continuación se resumen de manera esquemática, dada su extensión.

Adición al hecho probado primero del siguiente inciso: 'Al lugar del accidente se trasladó la Unidad de Cuidados Críticos y Urgencias de Iznájar, y el médico interviniente ( Fulgencio ) remitió parte de lesiones (el 27.3.11 a las 15:59:20) al Juzgado en que hizo constar en los apartados de observaciones: amputación del miembro inferior derecho a nivel del tercio medio, tenía aplicado un torniquete por los compañeros de trabajo (...) se le ha metido la pierna en una trituradora de ramaje (...) la parte amputada ni se ve, está dentro de la trituradora'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que no añade elemento alguno relevante al cuadro de lesiones apreciado al interesado en tanto que sea considerado como informe médico, mientras que la mención a los compañeros de trabajo debe entenderse como referenciada y proveniente de testigo, que no debe surtir efectos modificativos a efectos del recurso de suplicación.

Propone a continuación la transcripción en el hecho probado primero, de las declaraciones de D. Carlos Jesús , Dña. Delfina y de D. Onesimo ante la Guardia Civil y en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lucena, denuncia formulada ante el mismo, y declaración de D. Carlos Jesús realizada por escrito en fecha 6 de abril de 2011.

No debe darse lugar a la reforma propuesta, ya que las actuaciones a las que se refiere aparecen indicadas por el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, no siendo precisa la transcripción literal de su contenido, careciendo de finalidad procesal la reproducción íntegra de determinadas actuaciones penales en el proceso social posterior.

Adición al hecho probado segundo de los distintos elementos que pasan a relacionarse. En lo relativo al informe de investigación encargado por la Cia. de Seguros, añadido de que: 'que concluye que queda suficientemente probado que el fatídico accidente ocurre durante una labor agrícola'.

No debe aceptarse tampoco dicha modificación, al aparecer ya referenciado el informe de referencia en el vigente relato de hechos y poder ser tenido en cuenta en su totalidad y no en aspectos concretos, especialmente valorativos, del mismo.

Adición de un nuevo párrafo: 'El demandante, siendo mayor de edad, el 29.6.12 formuló denuncia contra Carlos Jesús ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por infracción de la normativa laboral, de Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales, en el que manifestaba que el accidente ocurrido el 27.3.11 aconteció prestando servicios para el empresario (al igual que lo había hecho en otras ocasiones), en faenas de recogida de ramones y depósito en la tolva de la trituradora'.

Adición del siguiente párrafo: 'Las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Inspección Provincial de Trabajo han consistido en acudir el 31.3.11 al hospital en el que se hallaba el menor acompañado de su madre y al pie de la declaración prestada por ésta ante la Guardia Civil la inspectora actuante hizo figurar de su puño y letra: la testigo del accidente ratifica esta declaración en el Hospital Infanta Margarita de Cabra (3103/2011) ante la inspectora'.

Deben rechazarse ambas modificaciones solicitadas, que no añaden elemento alguno relevante al actual relato de hechos de la sentencia de instancia, en orden al debate de las cuestiones suscitadas en el presente recurso.

Adición del siguiente inciso: 'El 20.3.13 la entidad Mapfre Familiar, Cia de Seguros y Reaseguros presentó escrito en el seno de las Diligencias Previas 595/2011, en el que concluía:'.

No debe admitirse al no establecer elemento alguno trascendente a efectos probatorios, no indicándose tampoco el documento en el que vendría a basarse.

Adición al hecho probado cuarto del siguiente párrafo: 'Igualmente, los trabajadores Delfina y Onesimo prestaron servicios el día del accidente, el 27.3.11, desde las 9,00 hasta las 14,30 horas, sin haber sido dados de alta en Seguridad Social por la empresa Francisco Rodríguez Ruiz'.

Debe rechazarse la modificación solicitada, al aparecer referida a personas distintas del interesado recurrente, por lo que el dato de referencia carece de relevancia probatoria a efectos del recurso.

QUINTO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1.1 y 8.1 , 1.3 d ) y 7 b) del Estatuto de los Trabajadores /1995 en relación con el artículo 7.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Propone atribuir eficacia decisiva para el reconocimiento de la existencia de relación laboral a la declaración del empresario formulada el 6 de abril de 2011, por lo que vendría a ser indiferente la formalización del contrato en forma escrita. Realiza un examen del conjunto de las pruebas practicadas en las actuaciones, con expresión de las causas del no llamamiento para examen de los testigos que se citan, critica la forma de realizar su investigación la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y acaba exponiendo el relato de hechos que considera apreciable, con la producción de un accidente de trabajo el día 27 de marzo de 2011.

La cuestión que se suscita es la referida a la existencia o no de relación laboral en el caso del demandante, como elemento previo y determinante del concepto de accidente de trabajo establecido por el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , que no puede acaecer sino a un trabajador y en relación con la actividad desenvuelta por el mismo bajo tal concepto u ocasión.

Los elementos a tener en cuenta para su acreditación deberían partir inicialmente de la prueba testifical que pudiera practicarse, ya que al tiempo de ocurrir el desgraciado accidente el 27 de marzo de 2011, tan sólo se encontraban presentes el empresario D. Carlos Jesús , la madre del accidentado Dña. Delfina y D. Onesimo , ambos en concepto de trabajadores en la actividad de recogida de restos de poda del olivar para su triturado y depósito sobre el terreno. Se utilizaba al efecto una máquina trituradora arrastrada por un tractor conducido por el titular de la explotación, que vino a atrapar la pierna derecha del demandante tras encaramarse a la tolva de alimentación, entendiendo erróneamente que se encontraba parada cuando por inercia, las cuchillas seguían girando. Se le ocasionó la amputación traumática del tercio medio de la pierna derecha.

Deben tenerse en cuenta sin embargo las propias declaraciones de la sra. Delfina , que ante la Guardia Civil en fecha 29 de marzo de 2011 y ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el día 31 siguiente, vino a negar que su hijo se encontrase desempeñando actividad laboral alguna, poniendo de relieve por el contrario que se encontraba con ella a fin de evitar dejarlo solo, ya que aquél cursaba estudios de ESO. En las manifestaciones efectuadas a efectos de extensión del acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, tanto el hijo aún hospitalizado, de forma reiterada, como la madre, vinieron a negar la realización de servicio retribuido alguno.

Dicha versión fue modificada, denunciándose sólo la existencia de un accidente de trabajo en fecha posterior de 13 de septiembre de 2011, al interponer su denuncia la progenitora del accidentado ante el Juzgado de Instrucción de Lucena.

Por el contrario, D. Onesimo manifestó el día 28 de marzo de 2011 ante la Guardia Civil que el demandante se encontraba trabajando en la finca, circunstancia que vino a negar en la declaración efectuada en las diligencias previas seguidas el 14 de junio de 2012, llegando a afirmar que se pudo equivocar en su afirmación anterior sobre el desarrollo de trabajo, ya que el menor simplemente habría acompañado a su madre.

Por lo que se refiere al empresario D. Carlos Jesús , el mismo firmó una declaración el 6 de abril de 2011ante un detective privado enviado por una compañía de Seguros para investigar el hecho y el Sr. Juan Ignacio , al parecer presidente de la cooperativa con la que trabajaba aquél, en el sentido de que efectivamente D. Nemesio desempeñó su actividad laboral el día del accidente. Circunstancia que sin embargo había venido a negar en su declaración ante la Guardia Civil el 28 de marzo anterior, y ratificó en su declaración en el Juzgado el 3 de noviembre de 2011.

El Juzgado de Instrucción de Lucena por su parte, estableció por auto de 27 de noviembre de 2012 , la inexistencia de indicios de delito contra los derechos de los trabajadores, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, acordando la transformación de las diligencias previas en juicio de faltas.

La resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de febrero de 2015 desestimó la petición de reconocimiento en situación de incapacidad permanente en razón de no hallarse incluido en el campo de aplicación de la Seguridad Social al no ostentar la condición de trabajador por cuenta ajena.

Tales son los datos objetivos de los que se dispone, que ofrecen versiones contradictorias del hecho, empezando por las propuestas por el propio interesado y su progenitora, que ostentan por lo demás un interés evidente en la resolución del procedimiento. Ninguno de los presentes en el hecho, ni el referido sr. Juan Ignacio , aunque sí el sr. Jose Pablo , fueron traídos a juicio a fin de proceder a un examen contradictorio de los mismos, lo que acaso hubiera podido esclarecer los hechos. Debe por ello concluirse que los elementos de los que se dispone no permiten establecer una conclusión ajustada a las reglas del criterio humano que permitan calificar como relación laboral la que determinó la presencia del demandante el día del accidente en el lugar del hecho, dada la ausencia de los elementos característicos de la misma, que se inician por la falta de fijación de una retribución acorde con la actividad eventualmente desenvuelta, que los propios interesados no pudieron concretar.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto, al resultar carente la pretensión interpuesta, de los elementos básicos que deberían haberla sustentado.

SEXTO.-Plantea tres nuevos motivos el recurrente por la misma vía procesal, que se sintetizan a continuación. Aduce en el primero de ellos la infracción de los artículos 136.1 , 137 1 b ) y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , en relación con la jurisprudencia interpretativa que menciona. Considera que el demandante se encontraría en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Aduce en su siguiente motivo de recurso la infracción de los artículos 139.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 en relación con los artículos 60 a 63 del Decreto de 22 de junio de 1956 regulador del Reglamento de Accidentes de Trabajo, el artículo 17 a ) de la Orden de 15 de abril de 1969, 54 del Decreto 3772/1972 del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia interpretativa en la materia que viene a citar. Pone de relieve que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total habría de ser la de 1.252,86 € mensuales.

Plantea por último la infracción de los artículos 6.3, párrafo 2º del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996, así como de los artículos 128.1 , 131 bis 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 y jurisprudencia interpretativa que cita. Aduce que la fecha de los efectos de la prestación de incapacidad permanente debería coincidir con la del accidente de trabajo, al haber sufrido el actor unas lesiones que no podrían sino tener la consideración de definitivas.

No cabe entrar sin embargo en el examen de los motivos mencionados, dado que los mismos partían de la existencia de la relación laboral y de un accidente de trabajo que no se han considerado acreditados en las presentes actuaciones.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 11 de septiembre de 2015 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a la empresa 'Francisco Rodríguez Ruiz', Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, así como Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3389- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En Sevilla a 12-1-17.


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