Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 69/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 254/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: SANCHEZ HEREDIA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:259
Núm. Roj: SJSO 259:2018
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza/Eivissa, a 26 de Enero de dos mil dieciocho.
Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos nº 254/2017, sobre despido, seguidos
A instancia de
Dª. Juan Pedro
Contra
D. Daniel
En los que constan los siguientes,
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
Fundamentos
No obstante, en el presente procedimiento, la parte actora no acredita dicho extremo ni mediante prueba directa ni mediante prueba indiciaria, no acredita que se trate de la misma empresa, ni ningún elemento de esta, que pueda servir como base para acreditar ni tan solo indiciariamente un supuesto de sucesión empresarial. Por lo que la antigüedad de la demandante se debe fijar en el momento en que fue contratada por la empresa QN SERVICIOS AUXILIARES, S.L., en fecha 01.03.2015.
De la prueba examinada, debe concluirse que, si bien la demandada le comunicó a la actora que fin alizaba la relación laboral, esta se produjo en fecha 16.03.0217, en tanto la empresa QN, no acredita que la misma se produjese en fecha 22.02.2017, y por lo tanto se debe entender que la relación laboral se extinguió el 22.02.2017 de forma tácita.
Debe tenerse por probado el hecho del despido tácito, y la voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la empleadora, en tanto que procedió a tramitar, de manera unilateral, la baja de la trabajadora, como si esta hubiera causado baja voluntaria, sin cumplimiento, por consiguiente de los requisitos establecidos en el art. 53.1 E.T , sin que además se hayan acreditado concurrencias de causas que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 53.4 ET ., por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .
El artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, y, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado la concurrencia de las causas imputadas, que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 55.4 ET , siendo además que la carta adolece del suficiente detalle de los hechos imputados, causando indefensión a la actora.
Por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .
a) Persisten las mismas expresiones de poner a disposición del trabajador, simultáneamente esa indemnización. El verbo poner, tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar, y en este sentido la emplea el legislador.
b) La acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua.
c) Este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente, es decir al mismo tiempo. De acuerdo con esta interpretación gramatical se exige la entrega de la cantidad, o el percibo sin dilación del que habla esa jurisprudencia. Al hilo de lo anterior, la sentencia de igual Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de Abril de 2001 (RJ 2001/4874), también unificadora, señala que: 'Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 1998 (RJ 1998/7049), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunión escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado'.
Conforme señala la STSJ Andalucía (Sevilla) de 08.05.2007 : 'Para que este requisito pueda considerarse cumplido la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias: efectiva; simultánea a la entrega de la comunicación de cese; incondicionada; en el importe legal. El requisito solo se entiende cumplido cuando la puesta a disposición se realiza en unidad de acto con la entrega de la comunicación para su inmediato cobro, bien en efectivo, metálico o mediante otro medio de pago admisible en Derecho, como un cheque bancario, que resulta válido aunque para la efectiva disponibilidad del dinero el trabajador deba presentarlo al cobro o ingresarlo en alguna cuenta bancaria suya ( STSJ de Extremadura 03.07.00 )
En el caso de autos la empresa ni ha puesto a disposición del actor la indemnización correspondiente, ni ha acreditado la imposibilidad de hacerlo, a pesar de corresponderle acreditar esa puesta a disposición efectiva, de conformidad con el art 217 LEC , y no lo ha hecho.
La consecuencia de la incomparecencia de la demandada y falta de acreditación de las causas esgrimidas en su carta de despido, así como la falta de puesta a disposición de la indemnización en atención al art. 122.3 LRJS y 53.4 ET , tras la reforma introducida por la Ley 35/2010, es la declaración de improcedencia del despido por defectos formales, con las consecuencias legales que se establecen en los arts. 56 ET y 110 LRJS , en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de Julio .
Y, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Juan Pedro contra, QN SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y D. Daniel declarando la improcedencia del despido de la actora de fecha 22.02.2017, y condeno a,
Absuelvo a D. Daniel , de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/254/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/254 /17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
