Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 69/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 813/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1368

Núm. Roj: STSJ M 1368/2018


Encabezamiento


R.S. 813/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0009048
Procedimiento Recurso de Suplicación 813/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Impugnación conciliación Judicial 192/2016
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 69
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a doce de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 813/2017, formalizado por la LETRADA Dña. SUSANA TALAVERA
RIVERA en nombre y representación de Dña. Olga , contra el auto de fecha veintidós de abril de dos mil
dieciséis, dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Impugnación conciliación
Judicial 192/2016, seguidos a instancia de Dña. Olga frente a JASA MEDIATION AND INVESTMENTS S.L.
y ECOTRITURA SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: No ha lugar a admitir a trámite la petición de nulidad del acuerdo alcanzado en conciliación judicial y aprobada por decreto de 9.9.2015, dada la caducidad de la acción y en consecuencia se deja sin efecto el Decreto de este Juzgado de fecha 5.04.2016 en que se acordó la admisión a trámite de la presente demanda y la adopción de medidas cautelares, cursando los correspondientes oficios en orden de dejar sin efecto las medidas en su día acordadas.



TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Olga , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/02/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- El examen del recurso, exige recapitular el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en la tramitación de este procedimiento.

1.- Con fecha 11 de marzo de 2016, tuvo entrada en el Juzgado, demanda impugnando el acto de conciliación alcanzado ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n º 26 de Madrid, el 9 de septiembre de 2015 (folios 44 y 45).

2.- En dicho acuerdo, la parte actora y la empresa pactaron, en el seno de un procedimiento de resolución de contrato, que las empresas se comprometían a entregar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 9.500 euros en un primer plazo de 3.000 euros del 1 al 5 de octubre de 2015, en la cuenta en la que habitualmente la trabajadora percibía su nómina y la restante, se abonaría en seis plazos mensuales y consecutivos por importe de 1.083,33 euros cada uno de ellos.

También se estipuló, aceptándolo la trabajadora, la extinción del contrato a fecha 1 de septiembre de 2014.

3.- La parte actora había instado en la demanda, la adopción de determinadas medidas cautelares consistentes en que por el Juzgado se libraran oficios al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que suspendiera la devolución de cuotas a la empresa Ecotritra SL, por las cotizaciones referentes a la trabajadora, así como al CAISS, para que suspendiera el requerimiento efectuado a la actora solicitándole la devolución de la suma de 8.047,63 euros.

4.- Por Decreto de 5 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social de instancia, admitió a trámite la demanda.

5.- El 22 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social dictó auto , razonando que, por una parte, la resolución por la que se acordó la adopción de medidas cautelares, tenía que haber adoptado la forma de auto y no de decreto. Y en segundo lugar, que la demanda, impugnando lo acordado por las partes en acto de conciliación, se entabló fuera del plazo de caducidad de 30 días que impone el artículo 84.6 de la LRJS , por lo que no admite a trámite la petición del nulidad parcial del acuerdo, dejando sin efecto el Decreto de 5 de abril de 2016 en el que se acordó su admisión así como las medidas cautelares adoptadas.

6.- Dicha resolución, ha sido recurrida en suplicación a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS , impugnándolo la representación Letrada de las codemandadas.



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE , en relación con los artículos 84.6 de la LRJS y 1255 , 1261 , 1271 y 1275 del Código Civil , argumentándose que nos encontramos ante algo más complejo ' que contar los días transcurridos en un calendario', que el Juzgado de lo Social no se ha molestado en examinar las argumentaciones esgrimidas por la parte, en tanto tratándose de una demanda seguida ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 1340/2014, por resolución de contrato, el trabajador no puede dejar de prestar los servicios hasta que haya una sentencia, teniendo que estar viva la relación laboral a la fecha del dictado del auto que, a su vez, la extinga y no siendo posible, en consecuencia, que su fecha se retrotraiga a un momento anterior de modo que, siendo así, lo convenido por las partes en acto de conciliación, adolece de nulidad radical y en tales supuestos, no resulta de aplicación el plazo de caducidad aplicación.

Igualmente, se denuncia la infracción del artículo 3 de la LGSS , dado que la actora estuvo de baja desde el 22 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre del mismo año y desde el 1 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2015 y la fijación de la fecha de efectos de la extinción del contrato en el día 19 de septiembre de 2014, determina que, en la actualidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le esté reclamando la suma de 8.047,63 euros.

En el segundo motivo del recurso, se insta de esta Sala, que, de conformidad con el artículo 202 de la LRJS , se revoque el auto recurrido, declarando nosotros, la nulidad parcial, tal y como se solicita en la demanda.



TERCERO .- Centrados así los términos de la cuestión litigiosa, el siguiente paso es resolver si por el concreto motivo invocado en la demanda de impugnación del acto de conciliación, queda sin efecto el plazo de 30 días fijado en la ley.

Debemos adelantar una respuesta positiva, pese a que rechacemos la alegación efectuada en el recurso en el sentido de que el Juzgado no analizó la postura procesal planteada por el recurrente. Es evidente que sí lo hizo, aunque se decantara por una interpretación literal del artículo 84 de la LRJS de la que ahora, la Sala discrepa.

El artículo 84 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , es absolutamente claro cuando determina que la validez de la conciliación se puede impugnar ante el mismo Juzgado o Tribunal, ejercitando la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad y caducando la acción a los treinta días de la celebración, contando este plazo para los terceros perjudicados, desde que pudieran haber conocido el acuerdo.

El precepto citado impone un plazo de caducidad de treinta días naturales para impugnar el acuerdo alcanzado, entablando acciones de anulabilidad, pero no de tal automática aplicación para el caso en el que, como el presente, se ejercite una acción de nulidad, por ser el acuerdo nulo radicalmente si fija una fecha de efectos para la extinción del contrato anterior al acto en el que se acuerda.

Si esto fue así, debió detectarse por la Letrada que lo aprobó y no habiendo sido así, no se puede privar a la parte de la facultad de impugnar su validez, por el hecho del transcurso del plazo previsto en el artículo 84 de la LRJS , porque el acuerdo, en cuestión, no puede convalidarse por el transcurso de ese plazo de treinta días.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004, Rec. nº 2436/2003 , entre otras muchas "... como viene afirmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalerte tiene como características más relevantes, que es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio y en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Además, produce efectos ex tunc, y no es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz nulidad radical y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Finalmente, la decisión judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda llevar aparejada una condena...".

Por todo lo anterior y tratándose de una conciliación absolutamente contraria a la ley, si fija la extinción del contrato en un momento anterior al acuerdo adoptado en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. nº 2046/2011 ) la que establece, salvo excepciones fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, que la solicitud de la resolución judicial del contrato solo puede hacerse cuando el vínculo contractual esté vivo, siendo obligación del trabajador, la de permanecer en el puesto hasta la sentencia(en el caso, acto de conciliación),el recurso se estima en su pedimento principal, esto es, en el de dejar sin efecto el auto del Juzgado por lo que se refiere a la inadmisión a trámite de la demanda, que sí debe serlo.

Esta estimación del recurso se realiza exclusivamente respecto de las infracciones denunciadas en el mismo, sin ser extensiva, por razones lógicas, a la petición de que se dé curso a las medidas cautelares interesadas en la demanda, porque deberá estarse a lo que se resuelva en el auto de admisión a trámite de la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación Letrada de Doña Olga , dejando sin efecto los Autos del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fechas 22 de abril de 2016 y 15 de junio del mismo año , reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por el Juzgado de lo Social y dentro de la libertad de criterio que le es propia se dicte Auto resolviendo la petición de medidas cautelares y admita a trámite la demanda de señalándose a juicio. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0813-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0813-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 15-2-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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