Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 69/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2471/2017 de 16 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100087
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:213
Núm. Roj: STSJ PV 213/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2471/2017
NIG PV 48.04.4-17/001308
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001308
SENTENCIA Nº: 69/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16/1/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de septiembre de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- Dña. Inés , nacida el NUM000 -1960, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha prestado servicios como administrativa para HOSTELCO SL, encontrándose actualmente en situación de desempleo.
Segundo.- Incoado expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora en fecha 21/09/2016, por Resolución de INSS de 17/11/2016 se le denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa en fecha 15 de Diciembre de 2016, fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS de 20 de Diciembre de 2016.
Tercero.- En el Informe de Valoración Médica de fecha 10 de Noviembre de 2016 (Folios 38 a 40 de los autos) se señala lo siguiente: 'ANTECEDENTES Mujer de 56. años de edad. última profesión: administrativa. Solícita IP de parte.
ANTECEDENTES PERSONALES --Síndrome' de Intestino Irritable en control por Digestivo .
--Vista en'oensultas de Reumatología en marzo/ 2006 por presentar cuadro de dolores generalizados así como dolor a nivel de ambas rodillas de caracterláticas mecánicas. Tras estudio se le diagnosticó de leve gonartrosis.
--En seguimiento en la unidad de dolor del H.U.,de HaSurto desde el año 2010 por fibromialgia y artrosis lumbar.
Refiere cuadro de dolores osteomusculares gerneralizados de predominio axial. Se informa de dolor intenso con EVA de 7 que a veces es de 10, dolor continuo, .acompañado de fatiga crónica, insomnio, ansiedad y depresión.
Se inició tratamiento con antidepresivos, Gabapentina, Paracetamol y TENS, con mejoría parcial, sobre todo en dolores lumbares. Posteriormente al reagravarse el cuadro, se inició tratamiento con Transtec, sin mejoría.
AFECTACION ACTUAL Ha realizado 3 sesiones de Ketamina iv en abril 2016, con muchos efectos secundarios y sin alivio significativo .
Tratamiento actual: Palexia 50 (2-0-0-0). TENS 7 hrs/día. Zaldiar 1 comp/8h y Tryptizol 20 mg. /noche, APARATO LOCOMOTOR EXPLORACIÓN FÍSICA- APARATO LOCOMOTOR (07/11/2016): Refiere dolor a la presión en diversos puntos miofasciales.
C. Cervical: Limitados los últimos grados de los movimientos derechos.
Dolor el pinzamiento del trapecio derecho.
C. dorso-lumbar: movilidad conservada, dolorosa en posiciones forzadas Distancia dedos-suelo: 40 cm., Schóber:6 cm.. Maniobras de distensión radicular (-) bilateral.
Articular Periférico: No limitación de la movilidad pasiva o activa No signos de artritis. No déficits neurológicos.
Marcha de puntas y talones sin dificultad. Apoyos monopodaleo y cuclillas posible.
AFECCIONES PSIQUICAS EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA Consciente y orientada auto y alopsíquicamente. Discurso estructurado y coherente. 'lipotimia sin polaridad aparente, cogniciones de contenido depresivo asociada a rasgos caracteriales. Tendencia a las somatizaciones en momentos de mucha angustia. Sueño fragmentado y poco reparador. Apatía, abandono de actividades, anergia. No clínica del espectro psicótico en el momento actual.
INF. DE PSIQUIATRÍA. ( Inf. de CCEE de Psiquiatría del H, de Basurto d de 17/03/2016): 'Paciente de 56 años atendida en nuestras CCEE desde hace 4,5 años aproximadamente, derivada por Unidad del Dolor por fibromialgia y 'artroartrosis lumbar, junto con síndrome ansioso depresivo.
Desde entonces la paciente ha sido tratada por su cuadro ansioso depresivo, el cual está muy influenciado por circunstancias socio-laborales con diversos tratamientos antidepresivos y ansiolíticos.
La respuesta a los tratamientos ha sido parcial, espedialmente debido a su problemática socio- económica. Tratamiento.actual: escitalopram 20 (1-0-0), Valium 5 (1-1-1), orfidal (1-1-1) y sedotime 15 (0-0-1).
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pi-uebas (s/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Fibromialgia, Artrosis Lumbar.
Tr. Adaptativo.' TRATAMIENTOEPECTUADO,CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Controles evolutivos con Psiquiatría, Unidad de Dolor y Traumatología Tratamiento actual: Palexia 50 (2-0-0-0). TENS 7 hrs / día. zaldiar.
1 comp/Bh y Tryptizol 20 Acude regularmente a CCEE de Psiquiatría del H. de Basurto, Tratamien-- to psicofarmacológico actual: edcitalopram 20 (1-0-0), Valium 5 (1-1.-1), orfidal (1-1-1) y sedotime 15 (0-0-1).
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES C. CerVical: Limitados los últimos grados de los arcos de ritación y latero-,flexión derecho.
C. dorso-lumbar: movilidad conservada, dolorosa en posiciones forzadas Hipotimia sin polaridad aparente, cogniciones de contenido depresivo depresivo asociada a rasgos caracteriales y factores externos.
CONCLUSIONES Limitada para actividades de muy elevada carga mental o física. GF-1.' Cuarto.- Las funciones del puesto de trabajo de un administrativo, con carácter general, consisten en ordenar, organizar y disponer distintos asuntos que se encuentren bajo su responsabilidad. El puesto de empleado administrativo puede conocerse como auxiliar o secretario. Las tareas a desempeñar por un administrativo pueden ser muy variadas; fundamentalmente será el encargado de la tramitación de la correspondencia de la empresa, la atención de las llamadas telefónicas, la organización de los documentos de la organización, la gestión de la agenda y el archivo de papeles.
Quinto.- La base reguladora de la prestación a efectos económico-prestacionales asciende a 1.646,36 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de 14 de Marzo de 2016.
Sexto.- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que, con categoría profesional de administrativa (en desempleo), nacida el NUM000 -1960, peticiona de forma principal la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y, subsidiariamente, la total. La juzgadora de instancia considera que las deficiencias mas significativas propias de la fibromialgia, artrosis generalizada y trastorno adaptativo, tan solo limitan para actividades de muy elevada carga mental o física, que no son las que se corresponden con su profesión habitual de administrativa. Existe un auto de aclaración respecto de la fecha de efectos de la prestación hipotética.
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS cuando ciertamente estamos ante un expediente al que le corresponde el estudio del art. 194 del RDL 8/15 LGSS, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de administrativa en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de administrativa que, ciertamente, las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no pueden ser determinantes de ninguno de los grados postulados, ni de la incapacidad permanente absoluta que pide principalmente ni tampoco de la total subsidiaria.
Y es que las principales deficiencias o limitaciones que se corresponden con el diagnóstico y evolución que ha plasmado exquisitamente la juzgadora de instancia, dicen relación a una fibromialgia con artrosis generalizada, que se une a un cuadro depresivo y ansioso, que tan solo se corresponden con limitaciones de actividades de grandes esfuerzos físicos o exigencias intelectuales imperiosas y amplias, que en modo alguno se corresponden con las actividades de su profesión habitual de administrativa, que la misma juzgadora recoge en el hecho probado 4 y que la recurrente reconoce como correctas en su escrito de Suplicación.
Es cierto que la patología evolutiva y dolorosa, así como la pauta farmacológica, pudiera de algún modo dificultar algunas de las labores puntuales de ámbitos propios de tramitación o gestión, por persistencia de dolores que quiebren de algún modo la dedicación, pero no es menos cierto que en el ámbito traumatológico y de conflicto estructural, las articulaciones, maniobras y limitaciones de movilidad, son menores, donde el tratamiento ha producido cierta mejoría parcial, y finalmente el trastorno adaptativo tiene respuesta mantenida, por lo que finalmente creemos que no existen las dificultades imposibilitadoras, no ya de cualquier profesión u oficio, sino tampoco de su actividad propia de administrativa, de la cual se predican las características razonadas en la instancia, por la realización de actividades mas bien sedentarias constantes.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente.
TERCERO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia dictada en fecha 25-9-17 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos nº 133/17 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2471-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2471-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

