Sentencia SOCIAL Nº 69/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 69/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100075

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:212

Núm. Roj: STSJ LR 212/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00069/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0000476
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000158 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE Dña Natalia
ABOGADO/A: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADOS: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sent. Nº 69/19
Rec. 69/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 69/2019 interpuesto por Dª. Natalia , asistido del Abogado D. Pedro
María Prusen de Blas, contra la SENTENCIA nº 37 /19, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha
11 DE FEBRERO DE 2019 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Abogado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª. Natalia , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE FEBRERO DE 2019, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- La demandante nacida el NUM000 de 1968 se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social siendo su profesión habitual la de operaria actividad que desarrolla en la empresa Talleres Lispar.



SEGUNDO .- Instado expediente de incapacidad permanente tras demora se emitió informe de incapacidad permanente en fecha 17 de noviembre de 2018 con el siguiente contenido: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES H' RECOGIDA EN EL SPS DE DOLOR EN HOMBRO I DESDE EL AÑO 2015. IQ: QUISTE INGUINAL D, TÚNEL DEL CARPO D Y-GANGLIÓN 3° DEDO MANO D. FUMADORA: 10 CIG DÍA. AFECTACIÓN ACTUAL SOLICITUD DE DEMORA A INSTANCIA DE UMEVI EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR UMEVI JULIO-17: EL 15/05/17 EN LA C.LOS MANZANOS SE REALIZA ARTROSCOPIA HOMBRO IZQ: RMN COMPATIBLE CON BURSITIS Y ARTROSIS AAC.

JD: BURSITIS SEVERA: ACROMIOPLASTIA Y BURSECTOMÍA, MUMFORD ARTROSCÓPI-CO.

EVOLUCIÓN SATISFACTORIA. NO SE MENCIONA AFECT. NEUROLOGICA.

UMEVI JULIO: EF HOMBRO I: NO SE PUEDE REALIZAR POR GRAN DOLOR REFERIDO NO ME SALE EL REFLEJO TRICIPITAL. SOLICITO ENMG DE LA ESI, EL CUAL SE REALIZA EL 28-07-17, CON RESULTADO NORMAL.

TTO ACTUAL: NINGUNO. A LA ESPERA DE QUE LA LLAMEN PARA RHB.

UMEVI 17-11-17: *14/09/17 RHB: EF: DOLOR A LA PALPACIÓN DE TRAPECIOS, HOMBRO Y BRAZO I BA: FLEXIÓN 110°, ABDUCCIÓN 90°, ROTACIÓN EXTERNA NUCA MEDIA, INTERNA GLÚTEO. PLAN: IR EN TRAPECIOS Y EN HOMBRO IZQUIERDO. ACTIVOS ASISTIDOS DE HOMBRO Y AUTOPASIVOS. TENS ANALGÉSICO. .PISCINA. DÍAS ALTERNOS 3 X SEMANA. 15 SESIONES.

*19/09/17 FT: COMIENZA TTO DE REHABILITACIÓN A DÍAS ALTERNO M-J.

CONSULTA UMEVI: REFIERE AÚN NO HA TERMINADO LA FT, MEJORIA DE LA ANTECEPULSIÓN.

EF ACTUAL HOMBRO I: ANTEPULSIÓN 135', ABDUCCIÓN 110°, RE NUCA RI HASTA L5. REFIERE DOLOR EN ÚLTIMOS GRADOS DE TODOS LOS ARCOS.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la .realización de las pruebas (S/N) : CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS BURSITIS SEVERA Y ARTROSIS AAC, HOMBRO IZQUIERDO, IQ EN MAYO-17 TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO ACROMIOPLASTIA Y BURSECTOMIA DEL HOMBRO IZQUIERDO. FISIOTERAPIA DESDE 19-09-17.

TTO ACTUAL: FISIOTERAPIA, (CITA RHB 'S?-1-'!!-!?, TRA 08-01-17) LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LA EF ACTUAL DE HOMBRO I: ANTEPULSIÓN 135°, ABDUCCIÓN 110°, RE NUCA, RI HASTA L5, CON DOLOR REFERIDO DOLOR EN TODOS LOS ARCOS, MENOS RE. ES DECIR ESTÁ MEJORANDO CON LA FISIOTERAPIA (VER EF RHB DE SEPT).

CONCLUSIONES LESIONES NO ESTABILIZADAS.



TERCERO .- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de noviembre de 2017 se denegó a la trabajadora prestación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de tal declaración. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 25 de enero de 2018.



CUARTO .- La trabajadora presenta como principales patologías las siguientes: - Acromioplastia y bursectomia del hombro izquierdo intervenida en mayo de 2017.

- Limitada la movilidad del hombro izquierdo, antepulsión 135º, abducción 110º, re nuca, ri hasta L5.

- Dolor en todos los arcos.



QUINTO .- Los últimos estudios radiológicos realizados a la trabajadora, octubre de 2018, sobre el hombro izquierdo arrojan un resultado normal.



SEXTO .- El informe emitido por la sociedad de prevención de riesgos laborales, Quirónprevención, en fecha 13 de agosto de 2018 declara a la trabajadora apta con restricciones fijando como restricciones limitación a la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg y a la elevación del brazo izquierdo por encima de la horizontal del hombro.

SÉPTIMO .- Las condiciones generales de los puestos de trabajo de la industria del caucho en la que presta servicios la trabajadora se caracterizan por procesos semiautomáticos en los que abundan tareas manuales de abastecimiento y control de las máquinas. Además se producen movimientos repetitivos, posturas forzadas de extremidades superiores y manos, posición de pie, manipulación de cargas y exposición a temperaturas extremas en algunos casos.

OCTAVO .- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.334,39 euros y la indemnización de la incapacidad permanente parcial asciende a 32.299,20 euros.

FALLO: DESESTIMO la demanda presentada doña Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. ' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Natalia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia número 37/19 del Juzgado de lo Social número dos de Logroño de fecha 11 de febrero de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª. Natalia , en cuyos tres primeros motivos -que serán estudiados conjuntamente, por evidentes razones metodológicas-, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita: A) La modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: '

CUARTO.- La trabajadora presenta como principales patologías las siguientes: - Acromioplastia y bursectomia del hombro izquierdo intervenida en mayo de 2017.

- Limitada la movilidad del hombro izquierdo, antepulsión 135°, abducción 1100, re nuca, ri hasta L5.

- Dolor en todos los arcos.

- Síndrome de centralización del dolor.' En apoyo de dicha pretensión revisora cita el listado de notas del Dr. Sergio , de fecha 14 de noviembre de 2.018 -obrante en el folio 80-.

B) La modificación del hecho probado sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo: '

SEXTO.- El informe emitido por la sociedad de prevención de riesgos laborales, Quirónprevención, en fecha 13 de agosto de 2018 declara a la trabajadora apta con restricciones fijando como restricciones limitación a la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg y a la elevación del brazo izquierdo por encima de la horizontal del hombro.

La actora presenta además limitación funcional para: - La adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, máxime si se combinan con abducción-separación del mismo - La adopción de posturas mantenidas o repetitivas de elevación-separación de hombro a 900 o por encima de 90.

- Las aplicaciones de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, máxime si se realizan con abducción o antepulsión a 900.

- La realización de dichos movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

- La realización de actividades con mano-brazo en suspensión sujetando herramientas u objetos, por la sobrecarga muscul ar que ocasionan en antebrazo y hombro contribuyendo a la persistencia de dolor.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe médico emitido por la Dra. Ariadna , de fecha 28-11-2.018 -obrante en los folios 73 a 79-.

C) La modificación del hecho probado séptimo, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' SÉPTIMO.- Las condiciones generales de los puestos de trabajo de la industria del caucho en la que presta servicios la trabajadora se caracterizan por procesos semiautomáticos en los que abundan tareas manuales de abastecimiento y control de las máquinas. Estas tareas, que son diversas y variadas dependiendo del proceso de fabricación pueden ser: alimentación de máquina (acarreando materias primas), inserción de manguitos (acodados), alimentación y recogida de producto inyectado, recorte de rebabas, control de verificación, etc. En todos ellos es habitual la utilización de herramientas.

Además, se producen movimientos repetitivos, posturas forzadas de extremidades superiores y manos, posición de pie, manipulación de cargas y exposición a temperaturas extremas en algunos casos.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el documento sobre prevención de riesgos laborales en la 'fabricación de productos de caucho', elaborado por la Mutua Asepeyo, de junio de 2.017 -obrante en los folios 111 a 150-.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 22 de marzo de 2.018 y 28 de marzo de 2.019, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero-: 'Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, habiéndose valorado tanto el informe médico de síntesis, el informe de la sociedad de prevención que declara a la trabajadora apta con restricciones, los emitidos por el servicio público de salud que ha venido atendido a la trabajadora, así como la pericial médica de la doctora Ariadna , ratificada en el acto del juicio oral (art. 97 -2).



SEGUNDO.- En el cuarto y quinto de los motivos del recurso- que serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas-, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136-1, párrafo primero ; 137-4 ; 193-1, párrafo primero y 194-1, a ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia recurrida debió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en la empresa Talleres Listar, o, subsidiariamente parcial.



TERCERO.- Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal .

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

Por otro lado, el artículo 194.1.a) de la L.G.S.S ., que la parte recurrente cita como infringido dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



CUARTO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los dos motivos deben ser desestimados.

Efectivamente, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas con las tareas fundamentales de la actor -operaria de fábrica de productos de caucho-, no cabe duda de que no procede declararla en ninguno de los grados de incapacidad solicitados.

En efecto, la actora presenta una restricción de movilidad que afecta a su hombro izquierdo, sin embargo los grados de movilidad son amplios, sin que las pruebas objetivas realizadas recojan hallazgos significativos.

Por otro lado, el informe emitido por la Sociedad Quirón prevención, señala que la trabajadora es apta con limitaciones; limitaciones para pesos superiores a 5kg. y elevación del hombro izquierdo- siendo diestra-.

Y, además, las condiciones generales de los puestos de trabajo de la industria del caucho en la que presta servicios la trabajadora se caracterizan por procesos semiautomáticos en los que abundan las tareas manuales de abastecimiento y control de máquinas.



QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada doña Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. ' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Natalia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia número 37/19 del Juzgado de lo Social número dos de Logroño de fecha 11 de febrero de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª. Natalia , en cuyos tres primeros motivos -que serán estudiados conjuntamente, por evidentes razones metodológicas-, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita: A) La modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: '

CUARTO.- La trabajadora presenta como principales patologías las siguientes: - Acromioplastia y bursectomia del hombro izquierdo intervenida en mayo de 2017.

- Limitada la movilidad del hombro izquierdo, antepulsión 135°, abducción 1100, re nuca, ri hasta L5.

- Dolor en todos los arcos.

- Síndrome de centralización del dolor.' En apoyo de dicha pretensión revisora cita el listado de notas del Dr. Sergio , de fecha 14 de noviembre de 2.018 -obrante en el folio 80-.

B) La modificación del hecho probado sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo: '

SEXTO.- El informe emitido por la sociedad de prevención de riesgos laborales, Quirónprevención, en fecha 13 de agosto de 2018 declara a la trabajadora apta con restricciones fijando como restricciones limitación a la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg y a la elevación del brazo izquierdo por encima de la horizontal del hombro.

La actora presenta además limitación funcional para: - La adopción de posturas mantenidas, forzadas o repetitivas de rotación de hombro, máxime si se combinan con abducción-separación del mismo - La adopción de posturas mantenidas o repetitivas de elevación-separación de hombro a 900 o por encima de 90.

- Las aplicaciones de fuerza efectiva contrarresistencia o aplicaciones de fuerza, máxime si se realizan con abducción o antepulsión a 900.

- La realización de dichos movimientos o posturas manejando o manipulando manualmente cargas al mismo tiempo.

- La realización de actividades con mano-brazo en suspensión sujetando herramientas u objetos, por la sobrecarga muscul ar que ocasionan en antebrazo y hombro contribuyendo a la persistencia de dolor.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe médico emitido por la Dra. Ariadna , de fecha 28-11-2.018 -obrante en los folios 73 a 79-.

C) La modificación del hecho probado séptimo, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' SÉPTIMO.- Las condiciones generales de los puestos de trabajo de la industria del caucho en la que presta servicios la trabajadora se caracterizan por procesos semiautomáticos en los que abundan tareas manuales de abastecimiento y control de las máquinas. Estas tareas, que son diversas y variadas dependiendo del proceso de fabricación pueden ser: alimentación de máquina (acarreando materias primas), inserción de manguitos (acodados), alimentación y recogida de producto inyectado, recorte de rebabas, control de verificación, etc. En todos ellos es habitual la utilización de herramientas.

Además, se producen movimientos repetitivos, posturas forzadas de extremidades superiores y manos, posición de pie, manipulación de cargas y exposición a temperaturas extremas en algunos casos.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el documento sobre prevención de riesgos laborales en la 'fabricación de productos de caucho', elaborado por la Mutua Asepeyo, de junio de 2.017 -obrante en los folios 111 a 150-.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 22 de marzo de 2.018 y 28 de marzo de 2.019, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero-: 'Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, habiéndose valorado tanto el informe médico de síntesis, el informe de la sociedad de prevención que declara a la trabajadora apta con restricciones, los emitidos por el servicio público de salud que ha venido atendido a la trabajadora, así como la pericial médica de la doctora Ariadna , ratificada en el acto del juicio oral (art. 97 -2).



SEGUNDO.- En el cuarto y quinto de los motivos del recurso- que serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas-, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136-1, párrafo primero ; 137-4 ; 193-1, párrafo primero y 194-1, a ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia recurrida debió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en la empresa Talleres Listar, o, subsidiariamente parcial.



TERCERO.- Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal .

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

Por otro lado, el artículo 194.1.a) de la L.G.S.S ., que la parte recurrente cita como infringido dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



CUARTO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los dos motivos deben ser desestimados.

Efectivamente, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas con las tareas fundamentales de la actor -operaria de fábrica de productos de caucho-, no cabe duda de que no procede declararla en ninguno de los grados de incapacidad solicitados.

En efecto, la actora presenta una restricción de movilidad que afecta a su hombro izquierdo, sin embargo los grados de movilidad son amplios, sin que las pruebas objetivas realizadas recojan hallazgos significativos.

Por otro lado, el informe emitido por la Sociedad Quirón prevención, señala que la trabajadora es apta con limitaciones; limitaciones para pesos superiores a 5kg. y elevación del hombro izquierdo- siendo diestra-.

Y, además, las condiciones generales de los puestos de trabajo de la industria del caucho en la que presta servicios la trabajadora se caracterizan por procesos semiautomáticos en los que abundan las tareas manuales de abastecimiento y control de máquinas.



QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS.

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Natalia , contra la sentencia número 37/19 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 11 de febrero de 2019 , recaída en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0069-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0069-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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