Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 69/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 716/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 24089440012020100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:515

Núm. Roj: SJSO 515:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00069/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2019 0002171

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000716 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Salvador

ABOGADO/A:LUCIANA DEL VALLE JAURENA CAULA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO NORTE SEGURIDAD SA

ABOGADO/A:SERGIO CARREÑO SALGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0716/2019

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 069/2020

En León, a dieciocho de febrero del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0716/2019, que versan sobre despido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Salvador, con DNI núm. NUM000, que comparece defendido por la Letrada Sra. Dª. Luciana Jaurena Caula, designada por el turno de oficio; como demandada la empresa Grupo Norte Seguridad, S.A.,con CIF núm. A47200852, domicilio en Valladolid, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Sergio Carreño Salgado.

Antecedentes

Primero.-En fecha 12 de septiembre de 2019 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que fue suspendido,celebrándose efectivamente el día 17 de febrero de 2020, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Salvador, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Grupo Norte Seguridad, S.A., encuadrada en el sector de empresas de seguridad, con la categoria profesional de vigilante de seguridad, con antigüedad 15 de noviembre de 2003, en el centro de trabajo de León, a tiempo parcial (80% de jornada completa), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.454,34 euros brutos mensuales; con fecha 1 de agosto de 2019, fue subrogado, en el 64% del citado 80% de su jornada, por la empresa Visegursa; el salario correspondiente al 16% de su jornada es de 290,86 euros brutos mensuales, que equivalen a 9,56 euros brutos diarios, todo comprendido.

Segundo.-Con fecha 1 de agosto de 2019, mediante carta de fecha 31 de julio de 2019, la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas,en el restante 16% de su jornada, con efectos desde el 1 de agosto de 2019, con el contenido que es de ver en la misma, que damos expresamente por reproducida (descriptor 3).

'...Por medio de la presente La Dirección de GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A. le comunica que, una vez remitida toda la documentación conforme recoge el artículo 18 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada a la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad, la mercantil VISEGURSA, que prestará dicho servicio en las instalaciones del cliente BA VIDRIO a partir del 1 de agosto de 2019, nos ha comunicado de manera expresa que:

'Una vez revisados los datos relativos a la subrogaciónde los trabajadores de BA VIDRIO, hemos detectado que a Don Salvador, se le imputa una jornada del 80%, si bien únicamente podemos asumir el 64% de jornada en base a las horas de contrato contratadas para la prestación del servicio (...)'

Por lo tanto, la mercantil VISEGURSA únicamente se subrogará en el 64% de jornada sobre el 80% de jornada que a día de hoy Usted tiene contratada con Grupo Norte Soluciones de Seguridad, S.A., y ello en base a las horas de contrato necesarias a prestar en el centro de trabajo según el contrato mercantil formalizado entre VISEGURSA y el CLIENTE BA VIDRIO, por lo que a partir del 1 de agosto de 2019, Usted mantendrá con Grupo Norte Soluciones de Seguridad el 16% de 'tornada restante, siendo Usted subrogado por el 64% restante por la mercantil VISEGURSA.

Ahora bien, aprovechamos la presente para trasladarle la decisión adoptada por la Dirección de GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A., de conformidad con lo dispuesto enel artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 111995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de proceder a amortizar su puesto de trabajomediante despido por causas objetivas corno vigilante de seguridad con efectos del día 1 de agosto de 2019,como consecuencia de los hechos que pasamos a exponer

CAUSASde tipo ORGANIZATIVO Y PRODUCTIVO:

Con motivo de la finalización del contrato mercantil que Grupo Norte Soluciones de Seguridad S.A. tenía formalizado en la provincia de León para prestar el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones del Cliente BA VIDRIO, extinción del servicio llevada a cabo por el cliente, finalizamos el último contrato mercantil que Grupo Norte Soluciones de Seguridad S.A. mantenía en la provincia de León, no teniendo a la fecha ningún otro contrato mercantil donde poder reubicarle por el 16 % de jornada que mantiene a día 1 de agosto de 2019 con esta mercantil, produciéndose un exceso de plantilla en la provincia de León a la que no podemos dar prestación efectiva por carecer de actividad en la zona con efectos del 1 de agosto de 2019.

Como consecuencia de la finalización del único contrato mercantil que Grupo Norte Soluciones de Seguridad mantenía en la provincia de León, y la subsistencia del porcentaje de jornada que mantiene Usted, al no haberle subrogado la nueva empresa VISEGURSA por el 80% que mantenía con Grupo Norte, sino por un 16% menos de jornada, sin posibilidad de subrogar la nueva adjudicataria el 80% de jornada en el centro BA VIDRIO,según nos indican por no haber horas de vigilancia suficientes para que la nueva adjudicataria le dote de trabajo efectivode conformidad con lo dispuesto en el contrato mercantil formalizado, se ha procedido al oportuno análisis operativo, el cual, tras corroborar que no hay centros de trabajo en la provincia de León, se concluye que tras la rescisión del contrato indicado, se produce un sobre dimensionamiento y exceso de plantilla en la provincia de León.

A.1) En primer lugar, respecto al sobredimensionam iento de la plantillade Grupo Norte Soluciones de Seguridad en el servicio de vigilancia en la provincia de León, debemos señalar que es consecuencia de finalización a fecha 31/7/2019 del último contrato mercantil que tenía formalizado en la provincia de León, sin que a la fecha (1/8/2019) Grupo Norte Soluciones de Seguridad disponga de ningún otro centro de trabajo en la provincia de León, donde poder reubicarle.

A.2) Subsistencia del excesode plantillatras la comunicación del cliente BA VIDRIO de su intención de extinguir de manera unilateral a esta mercantil con efectos del 31/7/2019 el único contrato mercantil que Grupo Norte Soluciones de Seguridad disponía en la provincia de León para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad.

A.3) Finalización de nuestro contrato de prestación de servicios de vigilancia con el cliente BA VIDRIO el 31 de julio de 2019, sin posibilidad de subrogar a la nueva adjudicataria el 80 % de jornada que Usted tenla con esta mercantil,por no haber hor de vigilancia suficientes para que la nueva adjudicataria les dote de trabajo efe conformidad con lo dispuesto en el contrato mercantil formalizado,

De lo expuesto queda claro que la amortización de su puesto detrabajo es consecuencia tanto de la finalización de nuestro contrato de vigilancia con el cliente BA VIDRIO siendo el último contrato que esta mercantil tenía en la provincia de León, en cuyo centro de trabajo usted prestaba sus servicios -sin poder ser subrogado a la nueva adjudicataria de dicho servicio por el 80% de jornada como consecuencia de las horas de vigilancia contratadas con la nueva empresa-, como por la imposibilidad de reubicarle a Usted en otro centro de trabajo por el porcentaje de jornada que a día de hoy mantiene Usted con Grupo Norte Soluciones de Seguridad S.A,, habida cuenta de que el contrato mercantil con BA VIDRIO era el único contrato mercantil que manteníamos en la provincia de León como le indicamos, por lo que Grupo Norte Soluciones de Seguridad S.A se ha visto obligado a tomar la única decisión posible en esta situación, cual es la extinción de su contrato de trabajo.

La amortización del referido puesto obedece a las exigencias de la demanda, a la superación de las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, contribuye a prevenir una evolución negativa de la compañia a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, no pudiendo por ello GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A. mantenerle en plantilla al no disponer de centro de trabajo ni servicio de vigilancia en el que usted pueda prestar servicio de manera efectiva en la provincia de León.

Reseñar, que de no adoptar la decisión que ahora le participamos, estaríamos incapacitados para ofrecerle trabajo efectivo lo que no es permisible, dado que conculcaría su derecho a una ocupación efectiva y destruirla el equilibrio trabajo/salario, que es la base de toda relación laboral, aumentando las cargas que lastran la capacidad productiva, y enconsecuencia competitiva de esta empresa.

Estamos pues ante causas productivas-en origen (por cuanto significa la reducción del volumen de la producción contratada), que devienen en organizativas al generarse dificultades en el reparto del trabajo que impiden en buen funcionamiento de la empresa y afectan a su competitividad.

Por todo lo cual, mediante la presente, procedemos a comunicarle formalmente nuestra decisión de extinguir por DESPIDO OBJETIVO la relación laboral que hasta este momento nos une con Usted, al concurrir las causas previstas en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que , el último día de prestación de servicios es el 1 de agosto de 2019motivo por el que dicho dia causará baja en Grupo Norte Soluciones de Seguridad S.A.

Asimismo, le comunicarnos que en cumplimiento de la normativa de aplicación se ha procedido en el dia de hoy a abonar mediante transferencia bancaria el importe

correspondiente a una indemnización de veinte días de salario por año de trabajo que le corresponde en virtud de lo establecido en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores al ser la presente extinción de contrato por causas objetivas, la cual asciende a 3.012, 19 netos (TRES MIL DOCE EUROS NETOS CON DIECINUEVE CENTIMOS), cumpliendo así el requisito formal que exige la ley en cuanto a poner a disposición de manera simultánea a la entrega de la carta de despido el Importe correspondiente a la indemnización que dicha extinción lleva aparejada.

Asimismo le informamos que la liquidación de haberes y el resto de la documentación se pondrán a su disposición en la Delegación de la Empresa en el plazo fijado legalmente...'

Tercero.-Los datos objetivos expuestos en la carta de despido han quedado acreditados por la documental aportada por la empresa en su ramo de prueba (descriptor 31)

Cuarto.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo (hecho admitido).

Quinto.-La empresa ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo indicada en la carta; en cambio no ha abonado la correspondiente a la falta de preaviso, estando las partes de acuerdo en que el importe de la misma es de 143,40 euros.

Sexto.-El día 9 de septiembre de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 23 de agosto de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas productivas y organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (Descriptor 3), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

2.En el artículo 51.1 ET , según el TR-2015 de ET,aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen las causas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET, dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía que formalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .

3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a un test de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y,3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014])

3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resulta inviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que nocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario nitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid»], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014])

Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues a los Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).

4.1.En relación con las posibles causas de nulidad del despido objetivo, hemos de recordar que tras el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo- en regulación que ha sido asumida por la citada Ley 35/2010-,han desaparecido en la regulación del despido objetivo las causas de nulidad por defectos formales, para convertirse en causas de improcedencia(nuevos arts. 53.4 ET y 122.2 LPL); reforma asumida tanto por la LRJS, como por el RDL 3/2012, y el ET/2015. Con la supresión de la nulidad por razones formales se eliminan costes de procedimiento y se corrige una incoherencia que se mantenía desde la reforma de 1994 en los despidos de régimen común, para los que se suprimió la nulidad por razones formales, mientras que en los despidos objetivos subsistía esa nulidad, lo que encarecía notablemente el coste de estos despidos cuando se producía un defecto formal, tanto por la repercusión de esta calificación en los salarios de tramitación, que corren en caso de nulidad únicamente a cargo del empresario, como por la necesidad de tramitar un nuevo despido. Tras la reforma, la medida de improcedencia por el incumplimiento de requisitos formales se aplicará a todos los supuestos del art. 53.1 ET, incluida la no remisión de la copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores.

4.2.Con la referida reforma laboral de 2010, subsiste, no obstante, la declaración de nulidad para los despidos que se vinculan a la discriminación o lesión de algún derecho fundamental y para aquellos en que no se haya seguido el procedimiento previsto para los despidos colectivos. En relación con dichas causas, si bien en la demanda se pide la nulidad del despido, nada se ha probado sobre dichos extremos, por la parte actora -a quien corresponde dicha carga de la prueba ( art. 217 LECiv), lo que determina su desestimación.

5.De otra parte, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso regulado en el párrafo cuarto del art. 53.1.c) ET, tambien es preciso recordar que el inciso final del artículo 53.4 ET, establece que '...la no concesión del preaviso [...] no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo [...]...', de modo que la no concesión del preaviso de 15 días del citado artículo 53.1.c) ET, no hace nulo ni improcedente el despido por causas objetivas, sin perjuicio del derecho al cobro de los salarios del periodo incumplido, que resultan compatibles con los salarios de tramitación, en los términos del artículo 123.2 LRJS, pues los salarios de preaviso se devengan antes de la extinción del contrato y los de tramitación después ( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798]); y, dado que la carta de despido fue notificada el 1 de agosto de 2019 y la fecha de efectos del despido es de 1 de agosto de 2019, resulta que se incumplio el plazo en su totaldiad, de donde, de conformidad con el art. 53.4 ET, aunque se declare improcedente el despido objetivo, procede condenar también a la indemnización de referidos días, como indemnización sustitutoria de la falta de preaviso( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798], y STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2006 [JUR 200770469]), con el módulo del salario regulador del despido ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 1998 [AS 1998505]).

6.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en el caso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, tanto por causas productivas, como organizativas, que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, conforme exige el nuevo art. 51 ET, por cuanto han quedado probado los hechos objetivos de la carta de despido, en esencia, la finalización del contrato de prestación de servicios de vigilancia con el cliente BA Vidrio, el 31 de julio de 2019, sin posibilidad de subrogar a la nueva adjudicataria el total de la jornada que realizaba (80%), pues tan solo se hizo cargo del 64%; generándose el correlativo sobredimensionamiento de la plantilla; resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.

7.Tambén es preciso recordar que la determinación de los trabajadores afectados por el despido objetivo depende de la relación entre la causa y los contratos potencialmente afectados por la empresa ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]), correspondiendo al empresario la selección, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales en caso de fraude de Ley o abuso de derecho o cuando se aprecien móviles discriminatorios ( STS [4ª (ud)] de 15 de octubre de 2003 [RJ 20034093]). Evidentemente, en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control, y, en este punto, la Ley sólo establece la preferencia a favor de los representantes de los trabajadores ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]). Respecto de la libertad de elección empresarial se ha considerado quelos trabajadores con más antigüedad no tienen prioridad alguna( STSJ Murcia de 20 de noviembre de 1995 [AS 19954398] y Galicia de 10 de octubre de 1997 [AS 19972937]),pudiendo amortizarse puestos de trabajo fijos, aunque haya trabajadores temporales, que realicen las mismas funciones( STS de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]) incluso cuando días antes se hubieran convertido en indefinidos varios contratos temporales ( STS de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093]. De hecho, la amortización de un puesto de trabajo no impide que las funciones del mismo sean desarrolladas por otros trabajadores de la empresa ( STS de de 15 de octubre de 2003 [RJ 2004 4093], entre otras). Pues bien, en el presente caso, la empresa ha explicado razonablemente cuales han sido las razones de la amortización del puesto de trabajo del actor, sin evidenciarse motivo discriminatorio alguno, lo que determina que la empresa ha actuado, también en este aspecto, conforme a Derecho.

8.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.

9.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

10.En el presente caso, se ha abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, en la cantidad expresada en la carta, que se considera ajustada a Derecho; en cambio, en cambio no ha abonado la correspondiente a la falta de preaviso, estando las partes de acuerdo en que el importe de la misma es de143,40 euros, y, por tanto, procede incluir en el fallo de esta sentencia, la condena al pago de dicha cantidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda de despido objetivo, formulada por Salvador contra la empresa Grupo Norte Seguridad, S.A.,debo declarar y declarola Procedencia del Despido Objetivo Individualefectuado, absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral -en el 16% de su jornada, que era la que la restaba con la demandada, tras el proceso de subrogación-con efectos 1 de agosto de 2019, entendiéndose el actor en situación legal de desempleo - parcial-por causa a él no imputable; y de otra parte, debo CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de 143,40 eurosen concepto de indemnización por falta de preaviso total.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0716/19, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0719/19, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

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