Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 69/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2842/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100307
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:438
Núm. Roj: STSJ AS 438/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00069/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001415
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002842 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000239 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 69/20
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2842/2019, formalizado por el Graduado Social D. MARCO ANTONIO IGLESIAS
FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia número 478/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000239/2019, seguidos
a instancia de Luis Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Antonio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 478/2019, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- D. Luis Antonio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1954 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha catorce de septiembre de dos mil once se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de su base reguladora de 1.101,17€/mensuales con el diagnóstico de: Artritis psoriásica de inicio oligoarticular con evolución a afectación axial y poliartritis. Hallux valgus bilateral.
Severa artrosis y erosiones en MTF y 5º dedo ambos pies y en MCF dedo mano izquierda. Espondilolistesis lumbar grado I L5-S1.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de enero de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 10 de enero de 2019 por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada. Se formula la presente demanda en fecha 5 de abril de 2019.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Artropatía psoriásica.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.101,17€/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 10 de enero de 2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se alza en suplicación su dirección técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que, con apoyo en la documentación medica que cita (folios 83, 84, 85 y 87), se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con nuevos diagnósticos.
Motivo que se halla abocado al fracaso pues las circunstancias de que el actor sufre una artritis psoriásica de inicio oligoarticular con afectación axial y periférica, con cambios y deformidad en varias articulaciones de manos y pies y borramiento casi completo de las sacroilíacas, listesis L5-S1, hallux valgus bilateral, así como el tratamiento médico pautado ya aparecen recogidos y son objeto de examen en el segundo de los fundamentos de la resolución de instancia, no advirtiéndose en consecuencia el error u omisión denunciados.
Por otra parte, y ya en referencia al carcinoma de próstata, ni se indica el documento en el que apoya su pretensión revisora ni hay dato alguno en los autos que permita confirmar tal suposición, sino que el informe clínico del Servicio de Urología del HUCA de 6 de marzo de 2019 lo que indica es que no existen hallazgos sugestivos de malignidad en tanto que la hiperplasia adenomatosa de próstata ya le había sido diagnosticada al actor en el año 2011.
TERCERO.- Se destina el segundo de los motivos del Recurso a la censura jurídica, denunciando la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por considerar que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional del asegurado y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por la norma citada para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: artritis psoriásica poliarticular.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Unánime es el criterio doctrinal que viene a establecer que no toda agravación o mejoría puede dar lugar a la revisión de la invalidez declarada con anterioridad, sino sólo aquella que, por su entidad y repercusión en la capacidad laboral o residual, implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente declarado. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación invalidante.
La revisión presupone, en suma, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
CUARTO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción en el año 2011 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas, - artritis psoriásica de inicio oligoarticular con afectación axial y poliartritis.
- hallux valgus bilateral - severa artrosis y erosiones en MTF y 5º dedos de ambos pies así como en MCF del 1º dedo mano Izd.; menor en 4º y 3º dedo pie izquierdo.
- Espondilolistesis grado I L5-S1.
La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar.
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica o psicológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de. 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
En concreto la artritis psoriásica es un tipo de artritis inflamatoria de las articulaciones que aparece asociada a la psoriasis, y puede afectar a cualquier articulación del cuerpo, ya sea en una sola o en la misma articulación de un solo lado o de ambos, siendo las más frecuentemente afectadas las muñecas, rodillas, columna lumbar y cervical. Esta inflamación reduce la movilidad articular y cuando afecta a la columna vertebral provoca dolor en el cuello o en la espalda y dificultad para agacharse, denominándose espondilitis; también puede causar puntos sensibles en el cuerpo donde los tendones y los ligamentos se unen a los huesos. La artritis psoriásica puede iniciarse de forma lenta y con síntomas moderados que se controlan con antiinflamatorios, pasando desapercibido el diagnostico; pero en ocasiones sigue un curso progresivo y puede llegar a provocar la incapacidad permanente total cuando se trata de una manifestación grave, con afectación axial y periférica que produce, como limitación funcional, la necesidad de evitar esfuerzos físicos, sobrecargas articulares y carga de pesos y cuadro ansioso depresivo reactivo; así por ejemplo, con psoriasis en placas generalizado, muy hiperqueratósico y fisurado, con mala respuesta al tratamiento pautado, incluida la luz ultravioleta, en operador de hornos, contraindicada la realización de trabajos en ambientes pulvígenos o con calor ( STSJ Asturias de 4-3-2005 ). Solamente en casos muy seleccionados se reconoce el grado de incapacidad absoluta.
En el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la Magistrada de instancia a la conclusión de que el estado basal del demandante no se ha modificado, de suerte que su estado clínico actual es superponible al que fue tomado en sideración en la declaración inicial, concluyendo en la ausencia de un desarrollo agravatorio bastante de las patologías que sufría el actor para integrar el grado superior de la incapacidad permanente solicitado.
Criterio que no cabe sino compartir en esta alzada puesto que ni han aparecido nuevas patologías, que no fueran tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución de la Gestora de 5 de septiembre de año 2011, ni han evolucionado tan negativamente como se pretende por el asegurado las que en su día fueron objeto de consideración. Efectivamente, el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba cuando se le recoció una incapacidad permanente total para la profesión calendada derivada de enfermedad común, encontrándose las distintas patologías diagnosticadas estabilizadas y bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las mismas son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios con exigencias diversas en cuanto a la disponibilidad física, como son las propias de una profesión como la de peón de la construcción, resultan compatibles con trabajos livianos y que no requieran una manipulación fina.
En efecto, tal como nos recuerda la juzgadora de instancia la movilidad del eje axial es completa y no sufre alteraciones, con distancia dedos/suelo de 10 cm. y maniobras radiculares negativas; a nivel periférico tampoco se documentan graves restricciones en los miembros inferiores, así la marcha es autónoma, no claudicante y realiza cuclillas y apoyo monopodal sin dificultad; y lo propio cabe decir de hombros y codos con un balance articular normal, de modo que las únicas limitaciones serias siguen localizándose en ambas manos; en este sentido se informa la presencia de deformidad y dolor en las articulaciones interfalángicas distales del 2º, 4º y 5º dedos de la mano derecha lo que le dificulta la pinza y el puño con la indicada extremidad; en la izquierda no hay signos de flogosis pero también sufre dificultades para realizar puño con el 2º dedo.
En suma, aunque la enfermedad ha seguido su curso y actualmente sufre una moderada limitación en la mano derecha, en los términos que se dejan descritos, no cabe hablar de que se haya producido una modificación en el estado clínico residual del actor en términos tales que se justifique el grado absoluto postulado, pues la patología analizada carece, en si mismo considerada, de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que implican una actividad aeróbica moderada. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Luis Antonio contra la sentencia de 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 239/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

