Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 69/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100050

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:50

Núm. Roj: STSJ CANT 50:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000069/2020

En Santander, a 28 de enero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilnma. Sra. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Matilde, siendo demandado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Circunstancias de la relación laboral.

D.ª Matilde presta servicios en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los niveles de educación infantil y primaria desde el 01 de septiembre de 1991, con categoría de profesora de religión y salario mensual de 2.420,93 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Los profesores de religión que prestan servicios en dichos centros perciben las mismas retribuciones que corresponden a los profesores interinos en el mismo nivel educativo.

2º.-. Retribución de los sexenios.

Los sexenios se retribuyen de la siguiente manera:

2018
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2019
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3º.- Sexenios devengados.

De estimarse la demanda, el demandante habría devengado cuatro sexenios. El importe correspondiente a los mismos en el año 2018 (abril a diciembre) ascendería a 3.205,98 € (a razón de 356,22 €/mes); y, en el 2019 (enero a abril), a 1.471,36 € (a razón de 367,84 €/mes). Lo que haría un total de 4.551,17 €.

4º.- Demanda de conflicto colectivo.

Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Posteriormente se adhirieron a esta demanda USO, APPRECE Y C.C.O.O. Las demandas se presentaron los días 29 de octubre y 02 de diciembre de 2014.

En las demandas se instaba a que se declarara el derecho del profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del complemento de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la LJS.

Con fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con el siguiente fallo: En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios ) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Contra la SAN se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que finalizó con STS de 09 de febrero de 2016 desestimando el recurso de casación.

Ambas sentencias se dan por reproducidas.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

'En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. ª Matilde contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y, en consecuencia, se condena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE a pagar a D. ª Matilde la cantidad de 4.551,17 € más los intereses del art. 29.3 ET'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora en reconocimiento de cantidades, en concepto de sexenios-complemento de formación, devengadas en el periodo de abril 2018-abril 2019. En atención a resolución del conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional que finalizó por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016. Así como, doctrina de esta sala dictada ante reclamaciones iguales a la actual. Acerca del derecho de los profesores de religión a devengar y percibir los sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Por lo que, en el presente litigio estima que, para tal reconocimiento no es necesario acreditar la formación para acceder al complemento de formación permanente, al no haberse proporcionado por la Administración a los profesores de religión la actividad formativa en los mismos términos que a los funcionarios de carrera, solución a la que se llega por asimilación a los funcionarios interinos. Por el efecto positivo directo de la cosa juzgada de lo resuelto en el conflicto seguido.

Respecto de la fecha de efectos económicos del reconocimiento cuestionado, lo fija, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 que tiene sentido en un proceso normalizado, en la presentación de demanda colectiva en octubre de 2014 según lo dispuesto en el art. 160.5 y 6 LRJS. Con el incremento del 10% anual de gastos de demora, desde que dejaron de abonar con independencia de la razonabilidad de la oposición de la demandada.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la nulidad de actuaciones, desde su dictado, por pretendida infracción procesal. Al fundarse -en su argumentación-, en dos hechos que no han sido objeto de debate, ni probados, lo que considera le causa evidente indefensión. A lo que -añade-, se une como consecuencia de la falta de prueba de estos hechos que la sentencia incurre en defecto de motivación. Según doctrina constitucional, jurisprudencial y suplicacional que refiere, interpretativa de los artículos 97.2 LRJS, art. 24 CE y concordantes. Lo que concreta, en que no se prueba que los profesores interinos perciban el complemento debatido sin formación exigible, ni que la actora la haya recibido. Junto a que la SAN en materia de conflicto colectivo no considera probado los hechos que fundan la recurrida. Introduciendo en su argumentación la recurrida, hechos que no han sido objeto de debate y que fundan su decisión. Carentes de prueba y que -afirma- inciertos.

Subsidiariamente, en aplicación del art. 202.2 LRJS, solicita la sustitución de la decisión de la instancia, por desestimación de la demanda, con estimación de los motivos siguientes del recurso.

La cuestión ha sido desestimada con reiteración por la sala, entre otras en SSTSJ Cantabria Social de fecha 14-10-2019 (rec. 594/2019) y 20-12-2017 (rec. 742/2019).

Como en ellas se expresa, en cuanto a la alegada falta de fundamentación de la sentencia recurrida y que lo hace en hechos esenciales no suscitados por la parte actora, por lo que no ha podido defenderse la recurrente. Los artículos 80.1.c) y 85.1 de la LRJS señalan que, en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

Conforme destaca la jurisprudencia, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS/IV 18 de julio de 2005, rec. 1393/2004). Que está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000). Y, la STS/IV de 15 de noviembre de 2012 (rec. 3839/2011), que la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' (STS 9-111989, EDJ 1989/8029). Lo que explica, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa', en evitación de alegaciones sorpresa que en un proceso oral como el laboral, impidan una adecuada defensa.

Aplicando estos antecedentes al supuesto actual, esta Sala no comparte el carácter sustancial de la pretendida variación sobre la pretendida necesidad de que en la demanda se haya invocado este dato de formación. En ella, la actora reclama por la pretendida equiparación a las mismas retribuciones que corresponde a los profesores interinos (hecho segundo demanda), del mismo nivel educativo. Regulación del sexenio, así como, su finalidad, contenido... (hecho tercero de demanda), demandas de conflicto colectivo cuyas resoluciones fundan la recurrida y actuales demandas (hechos cuarto y quinto de demanda). Cantidades correspondientes desde abril de 2018; incluso, haciendo especial referencia de la fundamentación de las indicadas sentencias en la demanda, a la parte final de que dicha identidad retributiva, lo es, sin que pueda caer en perjuicio del colectivo al que pertenecen (profesores de religión) no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa (fundamentación jurídica, al final de la demanda). Fundamentación que, no obstante, no exige el art. 80 LRJS, citado.

Demanda en la que se ha ratificado en el acto del juicio oral la parte actora, con relación a las normas y Acuerdos o resoluciones judiciales firmes que menciona la recurrida y recurrente. Pues, en ella se contienen los datos fácticos necesarios para su cuantificación que depende de mera operación aritmética. Siendo algo diferente los razonamientos tendentes a su estimación. Objeto, más bien, de denuncia de infracción de normas (que también propone la parte recurrente en los motivos siguientes y, a ello, se volverá).

Sin que la demanda se funde en que habiendo recibido la formación que implica para el personal funcionario de carrera, no se haya retribuido. Sino que, de la íntegra demanda, así como del procedimiento colectivo, se pretende por la actora y obtiene la recurrida que, en todo momento, la parte actora parte de que no se ha recibido la formación, pero tampoco se le ha ofrecido en igualdad de condiciones que el funcionario de carrera al que se pretende equiparar. Junto a los principios de atribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC y su cumplimiento por cada parte procesal.

Negando la entidad demandada el complemento debatido desde el inicio, al colectivo de profesores de religión al que pertenece la actora. Por lo que se planteó el citado conflicto detallado en la recurrida, por falta de acreditación de los trabajadores de la formación a que va anudado el complemento reclamado. Lo que es objeto de pronunciamiento estimatorio firme por AN confirmada por TS.

Sobre los hechos esenciales a la resolución del litigio (se reclaman sexenios y la actora no ha recibido formación equiparable a los funcionarios de carrera) que se deducen es el verdadero objeto de demandada. Sometido, también a procedimiento de Conflicto Colectivo ante la AN que dictó sentencia de fecha 16-12-2014, confirmada por TS en sentencia de 9- 2-2016, firmes, cuando se plantean la presente demanda. Ya que, pese a que es cierto que en la demanda no se explicita esta circunstancia directamente para la actora (falta de acreditación de formación y falta de haberla proporcionado la entidad demandada). Pero, clarificando todo lo sucedido con la colectiva, exponiendo literalmente en la demanda, como se valora judicialmente en el conflicto seguido lo sucedido con el colectivo de trabajadores a que pertenece, con relación a la carga de la prueba sobre esta formación. Cuando -ya se ha dicho-, al final el TS hace expresión de la obligación de la entidad que niega su abono, de probar su oferta a los afectados.

Derivado de resoluciones judiciales firmes en el momento del juicio oral, que la entidad demandada (no la trabajadora, por ser proceso de conflicto colectivo interviniendo sus representantes), era conocedora directa, sobre sus pronunciamientos e incidencias. Junto a que la misma prueba documental que aporta o puede aportar, pero que se considera tampoco sustenta nulidad alguna. Pues, en su caso, conocía y pudo aportarla al juicio oral. Por haber cuestionado en el conflicto colectivo, precisamente, la ausencia de esta formación para el personal afectado por el conflicto.

En especial, conocedora del efecto de cosa juzgada de lo allí resuelto sobre las demandas individuales iniciadas o que pudieran iniciarse sobre esta misma cuestión ( art. 160.5 LRJS). Lo que ninguna incidencia en su derecho a defensa en el actual producen, por ello. Cuando lo que es evidente por su misma argumentación que en aquel procedimiento se dictó sentencia firme que afecta al presente. Precisamente, sobre la base fáctica de que la actora no acredita formación de sexenios; pero, tampoco la parte demandada/recurrente acredita, como debiera, que le hubiera ofrecido la misma. Como a los profesores de religión, colectivo al que pertenece y es el objeto de dicha demanda colectiva.

Más que variación substancial de la demanda, lo que se efectúa por la parte actora es una concreción respecto a la prueba practicada, de todos los elementos que integran su demanda. No por haber variado su pretensión, sino porque la reclamación de cantidad que solo concreta en su cuantía en el juicio oral, estima la recurrida que tal abono es debido, por concurrir todos los elementos que pondera la resolución sobre conflicto colectivo. Cuyos efectos de cosa juzgada extiende a la reclamación individual de la demandante.

Para su valoración en la instancia, concretando todas las circunstancias que pueden afectar a su reclamación. Las cuales (SAN y STS del conflicto), se producen antes del planteamiento de demanda. Sobre los que la demandada ninguna indefensión puede alegar, cuando ni siquiera niega su conocimiento de las citadas resoluciones; o, la participación de la actora como profesora de religión en todas las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas en la demanda colectiva en que se integra y es el fundamento de la estimación de su demanda, en la recurrida.

Por lo tanto, no se prueba la indefensión que postula la parte recurrente. Pues, los datos esenciales fueron alegados por la parte demandante en la demanda, ratificada en la celebración del acto del juicio oral. Matizando actuaciones judiciales de conflicto colectivo que tienen efecto de cosa juzgada ( art. 160.3, 4 y 5 LRJS), que se producen, incluso, al margen de su invocación por los litigantes en los individuales seguidos sobre la cuestión afectada. Lo que, por ello, no puede afectar a la defensión de la parte.

Efecto de cosa juzgada de la demanda colectiva, al que incluso que incluyera en su argumentación la práctica o no de formación o su oferta, pudo ser también alegado y probado, en su caso, aquí, por la demandada. Conocedora de la fundamentación de la demanda individual en las conclusiones de la colectiva. Si pretende que se dan otros hechos diferentes a los allí contemplados (sobre formación ofertada a la actora, profesora de religión); y, en consecuencia, que es la demandante, pudiendo, quien no lo ha recibido.

Hechos que funda la decisión colectiva que, además, eran conocidos por la entidad recurrente y se deducen con claridad de su participación en el proceso colectivo seguido, firmes, años antes de la interposición de demanda y celebración del juicio oral. Cuyo análisis y efectos en la presente resolución, tampoco le causa indefensión a la recurrente, pues se trata de algo inherente a la reclamación contenida en demanda (si es necesario acreditar formación por la actora en el periodo reclamado de abono de sexenios), sin que ni en el momento del juicio oral ni siquiera en sede de recurso alegue la parte actora acreditarlo, sino, desde la demanda, más bien, que es la demandada la que primero debe acreditar el acceso de los profesores de religión a la misma.

Por lo que ninguna indefensión se le ocasionó con su alegación en el juicio oral, sin merma de prueba, ya que no se ofreció la misma (prueba de oferta de formación a la actora) en dicho acto. Y, a lo que las actuaciones en el procedimiento seguido ante la AN y TS, constando sentencia firme, previa a la de la instancia, hace irrelevante el dato (formación efectiva), pues, es la demandada la que primero debe probar que oferta la formación en similares circunstancias al funcionario de carrera.

En el art. 82.2 y 3 de la LRJS, se dispone que se convocará a las partes a juicio oral, al que concurrirán con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Y, en el art. 87.1 y 2, de la citada Ley, que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Resolviéndose su pertinencia por el Juez, debiendo consignar protesta, en caso denegatorio. De conformidad, también, con lo previsto en el art. 191.3.d) de la misma norma.

Debiendo concurrir indefensión material que la doctrina aplicable exige para acceder a la nulidad pretendida por la parte recurrente. Puesto que ni la participación de la actora en la citada formación, es algo ignorado o sorpresivo para la demandada. Se trata de un conflicto colectivo que ha durado años; finalizado años antes de la demanda. Y se procede a solicitar en este procedimiento los efectos económicos de lo resuelto en aquél.

Indefensión material de la parte que pretende la nulidad, para acceder al remedio extraordinario por infracción de normas procesales ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003, entre otras numerosas), que no cabe ser entendida por meras cuestiones formales.

En concreto, en cuanto a la pretendida indefensión por no poder alegar y probar cuanto estimó oportuno sobre aquella decisión colectiva, la anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, la parte recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Ya que, sólo, en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; STC 165/2001, de 16 de julio).

Este litigio debe partir del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte demandante ha pretendido justificar su derecho a sexenios por la concurrencia de las circunstancias analizadas en el conflicto colectivo que le afecta como profesora de religión, por resolución judicial firme. Lo que hace que la demandada que conocía aquel mismo proceso colectivo y su posible ejecución, pudiese aportar lo que en su derecho conviniese, para justificar la ausencia de formación (hecho del que la recurrida parte). Pero, también, que la demandada la ofertó al colectivo y fue la demandante la que voluntariamente no la realiza. A diferencia de lo concluido en la demanda colectiva que funda la decisión estimatoria de las pretensiones del colectivo al que la actora pertenece.

Es también doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, no resulta menoscabado cuando la decisión del Juzgador de instancia, depara un valor concreto a lo actuado por ambas. Sin que haya impedido a las partes, especialmente a la recurrente que invoca indefensión, aportar prueba de signo contrario. Indefensión que no viene constituida por la pretensión de la actora, que alega circunstancias del proceso colectivo que le afectan, claramente conocido por la entidad, sobre el objeto de su demanda.

Siendo una cuestión más de fondo si es posible la estimación de la demanda en el marco de las circunstancias probadas (falta de ofrecimiento de formación por la demandada y que la actora no acredita). Sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa ( art. 24.1 CE) de la parte recurrente.

De igual forma, tampoco la recurrida es carente de motivación. Ya que se funda en las decisiones colectivas referidas, en las que precisamente se valora y es determinante, ante la falta de formación que los sexenios retribuyen, la falta de la prueba por la entidad de su ofrecimiento en iguales condiciones que a los funcionarios de carrera. Lo que, también, se afirma, motivó el reconocimiento a los funcionarios interinos del mismo concepto retributivo, a los que se equipara a la actora (profesora de religión) del mismo nivel educativo.

En consecuencia, se desestima la nulidad solicitada, en igualdad de condiciones que resoluciones judiciales de esta sala relativas a compañeros de trabajo de la demandante.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado primero y la adición de dos nuevos ordinales quinto y sexto. Lo que, documentalmente, funda en, solicitud de la actora coincidente con demanda en reclamación de sexenios, resolución de Ministerio de Educación de 26-11-2016, Instrucciones sobre el reconocimiento del complemento a profesores de religión (doc. 58 del expediente), Instrucciones de 16-9-2013, sentencias de AN y TS dictadas en Conflicto Colectivo, Orden EDU/2886/2011. Proponiendo su redacción literal siguiente:

'PRIMERO.- D.ª Matilde presta servicios en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los niveles de educación infantil y primaria desde el 01 de septiembre de 1991, con categoría de profesora de religión y salario mensual de 2.420,93 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Los profesores de religión que prestan servicios en dichos centros perciben las mismas retribuciones que corresponden a los profesores interinos en el mismo nivel educativo.

Con fecha de 30 de abril de 2019, la actora presentó ante la entidad demandada, simultáneamente solicitud en reclamación de los sexenios y demanda judicial.

Ni en la solicitud, ni en la, ni en el acto del juicio, ha quedado acreditada por la demandante la realización de las 100 horas de formación en cada periodo de 6 años exigidas para generar su derecho a la percepción del sexenio de formación'.

'QUINTO. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte viene exigiendo a los profesores interinos la acreditación de la formación homologable que prevé la normativa aplicable a los profesores funcionarios, para el reconocimiento y abono del complemento de formación permanente o sexenios, tras la aprobación por el Subsecretario del Departamento de las Instrucciones de fecha 16 de septiembre de 2013'.

'SEXTO. En cumplimiento de lo establecido en la Orden EDU2886|2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, se exige para el reconocimiento del abono de complemento por sexenios de formación la acreditación de la misma, regulando el procedimiento para su acreditación.

Para el caso concreto de los profesores de religión, la Subsecretaría del Ministerio de Educación emitió el 26/11/2016 Instrucciones sobre el reconocimiento de este complemento a los profesores de religión'.

Ahora bien, la recurrida parte como hecho probado de que es la entidad demandada la que no prueba que se haya ofertado a la actora formación equiparable a la exigida a los profesores funcionarios, para el abono de sexenios. A lo que la documental en que se funda no es fehaciente para evidenciar que ello no haya sido así. Como precisa el precepto en que se apoya, con relación al art. 196.3 LRJS y 97.2 del mismo Texto legal, que solo confieren la posibilidad de valorar el conjunto unido a las actuaciones, al Juzgador de la instancia.

Por lo que el hecho de que el MECD, dicte instrucciones y venga exigiendo a los profesores interinos la acreditación de la formación homologable y el abono del complemento de formación o sexenios ante el Ministerio acompañando documentación acreditativa de la formación realizada, no excluye la efectividad de cosa juzgada sobre los procesos individuales iniciados de las dictadas en conflicto colectivo ( SAN de 16 diciembre 2014, proc. 297/2914 y STS/4ª de 9 febrero 2016, rec. 152/2015), conforme a las exigencias del artículo 160.5 de la LRJS. En aquellas resoluciones, como la presente, en las que, pese a la alegación del Ministerio frente a la reclamación al abono de los sexenios basada en la falta de formación (FD 3º de SAN, y FD 1º y 3º de STS, así como también vigentes las Instrucciones del Ministerio que así lo requieren) se reconocieron tales sexenios.

En todo caso, no cita documento fehaciente en orden a la justificación del hecho negativo que propone de ausencia de formación de la actora (que, por lo demás, no se declara recibida en la recurrida); pero, también, su falta de ofrecimiento por la recurrente a la actora. Luego, es algo reiterativo, en parte lo pretendido (falta de formación) y, por tanto, inatendible ( art. 196.3 LRJS). No suficiente al recurso. Y, no deducido de documento fehaciente la necesaria prueba de dicha oferta por la recurrente de formación.

Por ello, se desestima, igualmente, este motivo de revisión fáctica. Quedando inalterado el relato de la recurrida, también con similar pronunciamiento de esta sala en los precedentes judiciales a que a continuación se hará referencia.

TERCERO.- Finalmente, la parte recurrente con amparo en el art. 193.c) LRJS, denuncia vulneración en la recurrida, por infracción de normas contenidas en el punto II.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 (doc. 7 del expediente administrativo), con relación a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (doc. 9) y artículo 160.3 de la LRJS por sus efectos sustantivos, en cuanto que -pretende-, el Juzgador aplica indebidamente el efecto de 'cosa juzgada' con relación a la sentencia de conflicto colectivo seguido en la materia.

Resoluciones dictadas en aquel procedimiento que -estima-, no eximen a los profesores de religión del requisito de acreditar las horas de formación necesarias en los periodos de seis años que dan derecho a percibir el complemento retributivo reconocido en la recurrida. Regulado como complemento, no de antigüedad sino de personal de capacitación o formación adicional. Puesto que, además (reitera), la recurrida se funda en hechos no probados, pues los interinos reciben el complemento con esta formación. Considerando que las resoluciones firmes dictadas en el conflicto no les eximen de tal prueba sobre la formación necesaria. Junto a la alegación de que la pretendida 'necesidad de formación', no fue objeto del procedimiento de conflicto colectivo con carácter de ' ratio decidendi'. Siendo un mero'obiter dicta'del TS en su sentencia la alusión que funda la estimación de la instancia.

Con alusión de doctrina suplicacional de signo contrario que invoca. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto a esta última alegación, aun no siendo firmes las de esta sala por haber sido objeto de recurso de casación por la entidad recurrente, dictadas en procesos con igual pretensión de compañeros de trabajo de la actora, también profesores de religión reclamando sexenios, sin acreditar la formación, que los funcionarios deben justificar en tal reconocimiento. Tampoco consta esta firmeza respecto de la invocada, señalada como contradictoria con la de la sala antes referida. Y, ninguna constituye doctrina jurisprudencial que solo emana del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil). A lo que se añade que se trata, en la invocada doctrina suplicacional, de conclusión no claramente contraria, por cuanto, en algún supuesto, se refiere a la formación, homologable o no, por el Ministerio, a efectos de percibir sexenios. Sin la constancia de datos fácticos en el presente procedimiento que autoricen pronunciamiento diferente a los aludidos reiterados y siempre en el mismo sentido estimatorio de la pretensión de la actora, mantenidos hasta la actualidad por esta sala.

En las sentencias arriba indicadas de la sala, se expresa:

'La cuestión litigiosa se centra en determinar la necesidad de que los profesores de religión acrediten la formación para ser acreedores de la percepción del complemento de formación específica denominado 'sexenio'.

No se niega en la recurrida que no se ha percibido referida formación por la actora. Sino que la sentencia de instancia se basa en las conclusiones firmes de la SAN que despliega efecto de cosa juzgada en los procesos individuales ( art. 160.5 LRJS ). El contenido de esta sentencia, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dicta'.

Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 (rec. 204/2013 ), que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente:

'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento' .

Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.

En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogacía del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.

Estimamos, por consiguiente, la demanda en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios).

Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos y la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-02-2016 (rec. 152/2015 ), que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales ( art. 160.5 LRJS ), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L.J .S), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.

Esta última frase no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.

Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.

En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación, 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el ciado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.

También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.

Y, como corolario, en dicho fundamento se expresa que 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.

Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que, a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.

Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC ), correspondería, además, al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, además, dijo el primero, también como argumento obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas'.

En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito (formación) -que se cumple en otros casos, como la parte recurrente se ocupa de justificar-, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

CUARTO.- Planteando la entidad demandada el recurso en su calidad de empleadora, no gozando por ello del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas del art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorario de Letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 8 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por D.ª Matilde frente a la entidad recurrente en materia de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0882 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0882 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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