Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 69/2022, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 2, Rec 906/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 69/2022
Núm. Cendoj: 16078440022022100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1755
Núm. Roj: SJSO 1755:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CUENCA
SENTENCIA: 00069/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Tfno:969247000
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ÁCL
NIG:16078 44 4 2021 0001114
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000906 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000906 /2021
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña: Amador
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL GARVI MENESES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES INTERNACIONALES SOCIOLABORALES EA0041858-MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cuenca a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, a instancia de D. Amador, representado por el letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, representado por el Abogado del Estado D. Arturo Pastor Villalba, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26/10/2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a sus intereses.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, en única convocatoria, la audiencia del día 15/03/2022, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y útiles, y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Dª Julia, madre del empresario Amador, con el que no convive, ha sido contratada en dos ocasiones para prestar sus servicios en el restaurante que regenta CAFETERIA RESTAURANTE LOS MOLINOS, cursándose el alta en seguridad social y practicándose las oportunas cotizaciones.
El primer periodo de contratación se extiende de 1/9/2011 a 30/9/2014 con contrato indefinido, a tiempo completo, para prestar servicios como ayudante de cocina.
Con fecha 30/9/2014 se extingue el contrato por causas objetivas; abonándose la indemnización el 6/10/2014 por transferencia bancaria por importe de 3.980,66 euros. En esa fecha la Sra. Julia comenzó a percibir la prestación de desempleo hasta el 20/9/2015.
SEGUNDO.-La segunda vez que se contrató por la empresa Amador a Dª Julia fue el 2/11/2015, también con contrato indefinido, para prestar servicios como cocinera en el mismo restaurante, a tiempo parcial de 20 horas a la semana. Modificándose a 40 horas a la semana en diciembre de 2016.
TERCERO.-El 30/6/2017 la empresa Amador comunicó a la trabajadora un cambió de jornada, consistente en la reducción de la jornada a 20 horas a la semana. Ante esta modificación la trabajadora optó por la extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Habiéndose abonado por la empresa la indemnización de 2.516,06 euros por la extinción por aquel motivo.
CUARTO.-El 1/7/2017 la Sra. Julia inicia el percibo de la prestación por desempleo, causando baja en la misma el 19/10/2017, fecha en que pasó a la situación de jubilación al cumplir los 65 años.
QUINTO.-Tras actuación de la ITSS por el SEPE se acordó la extinción de la prestación por desempleo de Dª Julia y el reintegro de la percibida.
Impugnándose por la misma al no estar conforme, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de fecha 27/2/2019 en la que se estimaba la demanda de la trabajadora contra el Servicio Público de Empleo Estatal, por la sanción impuesta a la misma (connivencia), anulando las sanciones administrativas y condenando a la demandada al mantenimiento de la prestación de desempleo, a la que debió reintegrar las cantidades derivadas de las prestaciones ya percibidas.
Dicha sentencia fue recurrida dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 6/7/2020, que confirmó íntegramente la sentencia de instancia, no habiendo sido recurrida y, por tanto, ganando firmeza según Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2020.
SEXTO.-La Inspección de Trabajo levanto Acta de Infracción a la empresa demandante por falta muy grave, por infracción del artículo 23 de la LISOS, basada en la connivencia entre empresa y trabajadora para el incremento de las bases de cotización a la Seguridad Social: De los meses de Marzo a Septiembre de 2014 (acta NUM000), y los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017 (acta NUM001).
En el Acta se propone una sanción de 6.251 euros, así como que el empresario responderá de la devolución de las cantidades que indebidamente haya percibido el trabajador. Y pérdida automática de las ayudas, bonificaciones, etc.
SÉPTIMO.-Tras alegaciones de la empresa, mediante Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se confirma la sanción inicialmente propuesta en el Acta de Infracción Nº NUM002.
OCTAVO.-Frente a la referida resolución la empresa demandante presentó recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo, que se desestima por Resolución de 25/10/2021; agotando la vía previa.
NOVENO.-Desde el inicio de la relación laboral, las cotizaciones de la trabajadora estaban por encima a las marcadas por el convenio colectivo de aplicación (Hostelería de Cuenca, BOP 107, de 14/9/2011, BOP de 18/5/2016 y 4/7/2016)
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a lo establecido en el art 97.2 LRJS, la relación de hechos probados de la presente resolución se deduce de la valoración conjunta de la prueba practicada.
SEGUNDO.-El artículo 2.n) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... 'En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el art 47.3 y en el 51.7 del ET, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional'.
Se ha seguido el procedimiento previsto en el art 151 y siguientes e la LRJS, en cuyo apartado 8º se dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'
En el mismo sentido en el art. 53.2 de la LISOS se dispone que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados' y añade que 'el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.
El TSJ Madrid en sentencia de 13.11.2003 mantiene que en estos casos no es posible establecer una teoría general que responda a todas las situaciones concretas. Solo el análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurren en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; tales circunstancias cuando no aparezca nítidamente aportadas al proceso mediante pruebas objetivamente contrastables, podrán considerarse acreditadas por medio de presunciones o indicios que pongan de relieve ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir, tal como autoriza el artículo 1253 del Código Civil y lo hace con más precisión el art 386 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y para que puedan apreciarse como medios de prueba.
Es de tener en cuenta la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000, rcud 2947/99).
También se ha de tener en cuenta, que la connivencia suele ir acompañada de una apariencia de legalidad, por lo que conlleva una dificultad de la prueba del fraude, siendo necesario acudir a indicios y deducciones lógicas que pongan de manifiesto el elemento intencional característico de elusión en la aplicación de una norma para que se aplique otra que conlleve el fin perseguido. En la sentencia del TSJ de Madrid 19/10/02 Rec 2301/98 que se cita en el Acta de Infracción, se dice 'La connivencia puede entenderse como un acuerdo de voluntades entre la empresa y el trabajador para que este obtenga fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, pero claro está, la apreciación de tal connivencia exige un proceso deductivo a partir de datos y circunstancias reales de los que pueda extraerse con la mayor precisión y rigor exigible en un procedimiento sancionador, la preexistencia de voluntades privadas o particulares confabuladas para generar una situación que, con apariencia de legalidad, esconda maniobras irregulares tendentes a la consecución de fines ilícitos. Sin perjuicio de las indiscutibles cautelas antes expuestas, debe señalarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, junto a los medios de prueba que pueden ser calificados como de apreciación directa, se regula y reconoce con toda efectividad la vía probatoria de las presunciones. Los artículos 385 y 386 de la LEC establecen de forma estricta los presupuestos y requisitos de este medio de prueba. El primero de dichos preceptos establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse este completamente acreditado y el artículo 386 dispone que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
El art 23.1.c de la LISOS dice 'c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones'.
De la prueba practicada, no se ha probado que se simulara una relación laboral, en principio, la relación laboral existió, por cuanto se ha de presumir al existir contrato, alta en seguridad social, pago de la retribución y cotización a la seguridad social, conforme a lo establecido en el art. 1.1 y 1.2 del ET en relación con el art. 8 del mismo texto legal. No se discute la existencia de relación laboral ni el pago de salarios, sino que se achaca que hubo connivencia entre empresa y trabajadora, para el incremento de las bases de cotización a la Seguridad Social: De los meses de Marzo a Septiembre de 2014 (acta NUM000).
De la prueba practicada se ha probado que desde el inicio de la relación laboral, las cotizaciones de la trabajadora estaban por encima a las marcadas por el convenio colectivo de aplicación, el de Hostelería de Cuenca. Y se ha de partir que no es requisito legal que se haya de comunicar a la seguridad social los cambios en el abono del salario ni las razones por las que se abona por encima de lo marcado en el convenio colectivo de aplicación. Además, se ha acreditado que los incrementos de retribución respondían a la modificación de la jornada de parcial de 20 horas a completa de 40 horas a la semana, con el correspondiente incremento de la cotización.
Los indicios de fraude no se pueden presumir como se ha dicho. Además, en este caso se entiende que los hechos ya han sido analizados por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de fecha 27/2/2019 en la que se estimaba la demanda de la trabajadora Dª Julia, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, por la sanción impuesta a la misma por connivencia con la empresa, demandante en las presentes actuaciones, anulando las sanciones administrativas y condenando a la demandada al mantenimiento de la prestación de desempleo. Teniéndose en cuenta que entre aquellos expedientes frente a la trabajadora y en estos seguidos frente a la empresa, hay una íntima conexión al partirse de los mismos hechos constatados por la Inspección y que, además, estos hechos no se discuten sino la valoración jurídica de los mismos. Asimismo, es concluyente, que en el caso de los expedientes de la trabajadora se anuló por sentencia del Juzgado De Lo Social nº 1, confirmada por e TSJCM de 6/7/2020 en la que se dice ' tales hechos han sido minuciosamente valorados en la sentencia de instancia, con la conclusión de que, en todo caso, no se aprecia irregularidad legal alguna en el proceder de la trabajadora que justifique la apreciación de la existencia de fraude, mas allá de la circunstancia de que la relación entre ésta y el empleador (su hijo) pueda concitar tal sospecha, sin que la parte recurrente ofrezca otra case argumental sólida, que evidencie la realidad de la intención fraudulenta en el proceder de la demandante'. Argumentos de plena aplicación al caso de autos al tratarse de los mismos hechos constatados y la misma valoración jurídica, sobre los que se argumenta por la ITSS la existencia de fraude y se propone la sanción a la empresa.
Por todo ello se ha de estimar la demanda, anulando la resolución impugnada que confirmaba el Acta de infracción recurrida Nº NUM002.
TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo establecido en el art. 191.3.c de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Amador frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, debo anular la resolución recurrida de la Dirección General de Trabajo de fecha 25/10/2021 que confirmaba el Acta de infracción Nº NUM002.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
