Última revisión
06/07/2004
Sentencia Social Nº 690/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6505/2003 de 06 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 690/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100108
Encabezamiento
RSU 0006505/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00690/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0013509, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006505 /2003
Materia: despido
Recurrente/s: Narciso
Recurrido/s: DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA SA DINPE SA, INTERCONOMIA CORPORACION SA , RADIO INTERCONOMIA , HOMO LEGENS SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000701
/2003
Sentencia número: 690/2004-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a seis de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0006505 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFREDO NIETO NUÑO, en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000701 /2003, seguidos a instancia de Narciso frente a DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA SA DINPE SA, INTERCONOMIA CORPORACION SA, RADIO INTERCONOMIA y HOMO LEGENS SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JAVIER TOMAS DE LA CRUZ BAZO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso , frente a DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA S.A., INTERECONOMIA CORPORACIÓN S.A.j RADIO INTERECONOMIA (SAUZAL 66,S.L) y HOMO LEGENS S.L., y estando emplazado el Ministerio Fiscal, declaro que no ha resultado acreditada la existencia de indicio alguno de vulneración de un derecho de libertad sindical, e igualmente que no ha resultado acreditada en el orden laboral la existencia de un grupo empresarial dentro del cual la empleadora del demandante (DINPE S.A), se incardine y finalmente declaro procedente la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas objetivas, extinción que se produjo con efectos de 31-5-2003, y por tanto declarando convalidada la aludida extinción contractual mediante el pago de las cantidades ya percibidas por el demandante, absuelvo a las demandadas de la pretensión contenida en demanda."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Narciso con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Difusora de Información Periodica SA. (en adelante DINPE S.Aj; editora de la Revista "Epoca desde 15-4-1985, con la categoría profesional de periodista desempeñando el cargo de Jefe de la Seccion de Internacional, y salario mensual de 3477,28 Euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
(Folios números 101 a 115 de Autos)
SEGUNDO.- La citada empresa el día 30 de Mayo de 2003, comunicó al actor mediante carta de igual fecha y efectos la extinción del contrato por necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, alegando los hechos que en la misma constan y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducida integramente.
En la misma fecha el demandante percibió 48039,86 Euros netos por los conceptos de Indemnización, preaviso y liquidación de partes proporcionales.
(Folios números 205 a 209 de Autos)
TERCERO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 25-6-2003, por presentación el día 11- 6-2003, de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de Sin avenencia"
(Folio n° 41 de Autos)
CUARTO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.
QUINTO. - El demandante el día 3-6-1996, solicitó al entonces DIRECCION004 de la Revista Epoca, la concesión de excedencia forzosa con efectos de 5-6-1996 en virtud de la designación del actor para el puesto de DIRECCION004 General del Gabinete del Presidente del Senado.
Solicitud que fue aceptada con arreglo al art. 46.1 del E.T. y solicitada la reincorporación, la misma se produjo con efectos de 5-4-1999.
(Folios números 313 a 317 de Autos)
SEXTO.- En igual fecha de 5-4-1999, el demandante y el DIRECCION001 de DINPE S.A. acordaron la retribución bruta anual y su distribución (por motivos financieros) en 14 pagas.
En los expositivos 1° y 2° del citado Acuerdo consta que desde el año 1995 la situación económica no ha alcanzado resultados con los que pueda tenerse por superada la grave situación económica.
(Folio n° 307 de Autos)
SÉPTIMO. - El 7 Noviembre 2001, el Secretario del Consejo de Administración de la empresa DINPE S.A. elevó a público:
A)los acuerdos adoptados por la sociedad en Junta General el 30-6-2001 y así consta:
-la ratificación del nombramiento de los Consejeros.
-la aplicación de todas las reservas de la Sociedad para compensar las pérdidas sociales.
-la reducción del capital a cero mediante la amortización de las acciones y simultánea ampliación de capital hasta 1.149.000 Euros, suscrito y desembolsado en su integridad por el único accionista rlntereconomía Corporación S.L.", transformada en Sociedad Anónima por escritura notarial de 31-7-2001.
E)Losacuerdosadoptadospor el Consejo de
Administración de fecha 5-9-2001 por así:
-la designación de D. Juan Ramón como DIRECCION000 del Consejo de Administración.
-y como DIRECCION001 con todas las facultades del Consejo de Administración.
-la concesión de poderes a D. Carlos Francisco y
C)Declara la situación de unipersonalidad de la Compañía indicando: que el socio único es "Intereconomía Corporación S.A."
(Folios números 213 a 267 de Autos)
OCTAVO. - El 2l-X-2002, el Secretario del Consejo de Administración de DINPE S.A. elevó a público el Acuerdo de reducción del capital social y simultáneo aumento del capital, de conformidad con los acuerdos adoptados por la Sociedad en Junta General celebrada el 28-6-2002, ampliando el capital en importe de 301.000 Euros que fue desembolsado por el accionista único de la entidad, la nercantil "Intereconomía Corporación SA.".
(Folios números 268 a 305 de Autos)
NOVENO.- La entidad Intereconomía Corporación SA., titular del 100% del capital de DINPE S.A., posee el 100~ del capital de otras entidades societarias como por ejemplo de lomo Legens SL, así como participación variable en el capital de diversas sociedades.
(Folio n° 143 de Autos)
DECIMO. - La empresa no demandada denominada Sauzal 66,S.L. que está participada por otras 3 empresas, es la titular de
Radio Intereconomía.
(Folio n° 143 de Autos e Interrogatorio del DIRECCION002 de Intereconomía Corporación S.A., D. Jose Luis practicada a instancia del demandante)
DÉCIMOPRIMERO. - La empresa DINPE S.A. inicialmente en
Mesena n° 83 de Madrid, ha cambiado su domicilio a Paseo de la Castellana 35-38, planta 9° en Abril 2003.
DECIMOSEGUNDO.- Las plantas 9° y 10° del Paseo de la
Castellana 36-38 son propiedad de Intereconomía Corporación
S.A., estando en ellas establecidas otras empresas
participadas por Intereconomía Corporación SA.
DÉCIMOTERCERO. - El demandante además de la prestación de los servicios de Jefe de Sección de Internacional en la Revista "Epoca" ha participado en la Tertulia radiofónica denominada el "Policlínico" que se emite en Radio Intereconomía, a partir de las 22 horas.
(Interrogatorio del DIRECCION002 de Intereconomía Corporación S.A., D. Jose Luis , pracÇicada a instancia del demandante)
DECIMOCUARTO.- El demandante en dos ocasiones (22-1 y 5-3-2001) participó con la publicación de un artículo en la revista "Trámite Parlamentario", publicación que edita la Sociedad Homo Legens S.L. (Folios números 148 Y 149 de Autos)
DÉCIMOQUINTO.- La empresa DINPE S.A. a 30-9-20C2, fecha del último informe de auditoria arrojaba unas pérdidas de 1.390.408,50 Euros siendo el resultado de ejercicios anteriores a 31 de Diciembre de 2001 de 2.497.656.88 Euros. (Documental obrante al Folio n° 210 de Autos y testifical de D. Ángel Jesús , Auditor, practicada a instancia de la parte demandada)
DÉCIMOSEXTO.- DIMPE SA., Intereconomía Corporación SA. y Homo Legens S.L., tienen cada una de ellas una Dirección
y responsables de administración diferentes, sin perjuicio de lo que, existen contratos de servicios entre las sociedades que en mayor o menor medida están participadas por Intereconomia Corporación S.A., cargándose los gastos de tales servicios en cada caso a la empresa que corresponda.
(Testifical de D. Ángel Jesús , auditor de DINPE SA. practicada a instancia de la parte demandada)
DÉCIMOSÉPTIMO.- Romo Legens S.L., por su dimensión no se encuentra obligada a presentar informes de auditoría.
(Testifical del antes citado)
DÉCIMOOCTAv0. - La empresa DINPE S.A. en la fecha en que ha tenido lugar el despido del demandante ha procedido por igual causa de carácter objetivo al despido de cinco trabajadores más.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido radicalmente nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la notificación extintiva de fecha 30/05/03, practicada por la mercantil DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA, S.A. (DINPE, S.A.), al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento. El primero, por infracción de los artículos 77.1, 78, 87.1 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 299, 327 y 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 24.1.2 de la Constitución y de la Doctrina Constitucional que lo interpreta, en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30/06/03, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "con la denegación de la prueba pedida se le ha privado a mi parte de un medio de defensa esencial, y se le ha colocado en una situación de indefensión, con la vulneración de los preceptos y doctrina señalados en el encabezamiento de este motivo." La prueba a que se refiere la representación procesal de la parte actora es la prueba documental anticipada solicitada mediante otrosí en su escrito de demanda, prueba que fue inadmitida por el juzgador de instancia, mediante Auto de fecha 09/07/03, obrante al folio 42 de las actuaciones, en atención a las consideraciones que al efecto se contienen en él. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Constitución. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de esta Sala, procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable, lo que no acontece en el presente supuesto que se somete a la consideración de la Sala. El segundo, por infracción de los artículos 105, 120 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 9.1.3 y 24.1.2 de la Constitución y de la Doctrina Constitucional que los interpreta, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "El Acta de juicio no revela con precisión lo que ocurrió en el mismo, no refleja las protestas que efectuó mi parte, ni la incomparecencia del fiscal (como se reconoce en la sentencia), pero si revela que el juicio fue tramitado conforme a las reglas del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando correspondía hacerlo conforme a las del artículo 105 de las misma, tal y como ordena el artículo 120." Es constante la jurisprudencia, que por inveterada excusa su cita, que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida, como acontece en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, en el que en efecto, se siguen actuaciones por despido objetivo ex artículo 52.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, debiendo de respetarse las garantías que, respecto de las alegaciones, prueba y conclusiones, se establecen para el despido, conforme a lo establecido en el artículo 106.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, garantía procesal, que, como es de ver en el Acta de juicio oral obrante al folio 85 y siguientes de las presentes actuaciones, no se ha respetado, habiéndose acordado por el juzgador de instancia, no invertir en orden de la intervención y conceder la palabra a la parte actora, pero tal irregularidad formal, a criterio de la Sala, carece de auténtica proyección invalidante por no ser generadora de indefensión, por lo que no puede servir de justificación para la adopción de la medida excepcional de nulidad solicitada por la representación procesal de la parte actora, que a mayor abundamiento, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción, proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. El tercero, por infracción de los artículos 87.1, 90 y 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 9.3 y 24.1.2 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "fue tan violenta la posición de la Sra. Juez en relación con los testigos propuestos por mi parte, que arruinó definitivamente este medio de prueba.", alegación de la parte recurrente, que debe ser considerada como una valoración puramente subjetiva, al no constar objetivamente tal oposición del juzgador, ni en fin, que tal supuesta oposición, haya arruinado definitivamente la prueba testifical, que, a mayor abundamiento, ha de ser objeto de valoración junto al resto de la prueba practicada en las actuaciones, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, por lo que el hecho de haber limitado discrecionalmente la practica de la prueba testifical propuesta y admitida por el juzgador de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo92.1 del RDL 2/1955, de 7 de abril, ninguna indefensión le causa a quien recurre.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articulan un total de cinco motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril. El cuarto, interesando la modificación del salario que se contiene en el Hecho Probado Primero, de modo que se haga constar un salario de 44.707,8 € brutos anuales, lo que supone un salario mensual prorrateado de 3.725,75 €, por entender en síntesis la recurrente que el salario contenido en la demanda rectora de las presentes actuaciones es un hecho no controvertido, como de facto se contiene en el Acta de juicio oral obrante a los folios 85 y siguientes de las presentes actuaciones. En efecto el salario anual contenido en la demanda rectora de las presentes actuaciones es un hecho respecto del cual mostró su conformidad la demandada, y a él, por importe de 44.707,8 €, habrá de estarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril. El quinto, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "El día 12/05/03, D. Narciso hizo entrega a la empresa DINPE, S.A., en la persona de la DIRECCION003 del DIRECCION004 de la revista, Dª Lorenza del escrito que obra al folio 96 de los autos y que consiste en una petición del censo de los trabajadores que componían a esa fecha la plantilla de la empresa con el objeto de promover elecciones sindicales.", citando en apoyo de su pretensión el escrito al que se hace mención en el texto cuya adición se interesa, del que tan solo se infieren los datos relativos al contenido y constancia documental del propio documento, pero no el resto de circunstancias, cuya inclusión se interesa por la recurrente, lo que determina su desestimación al no evidenciarse error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al articulo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril. El sexto, interesando, y se trascribe su tenor, "en este fundamento propongo los siguientes hechos imprescindibles, todos ellos, para sentar un fallo ajustado a la realidad de los acontecimientos.", y propone la adición de un total de diez ordinales, con sus correspondientes textos: 1.- "D. Emilio , DIRECCION004 de la revista ÉPOCA, accedió a su cargo en dicha revista nombrado por el GRUPO INTERECONOMÍA, procediendo de la agencia de noticias FAX PRESS y de la revista TRAMITE PARLAMENTARIO Y MUNICIPAL.", citando en apoyo de su pretensión un recorte de prensa en edición digital obrante al folio 33 de las actuaciones. 2.- "La entidad INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. titular del 100% del capital de DINPE, S.A. posee el 100% del capital de otras sociedades, como HOMO LEGENS, S.L. Grupo INTERECONOMÍA, presidido por Juan Ramón , se ha posicionado como uno de los principales grupos multimedia en España y cuenta entre sus medios con RADIO INTERECONOMÍA, RADIO INTERNET, adquirió el semanario ÉPOCA y edita la revista mensual TRAMITE PARLAMENTARIO Y MUNICIPAL, EL PERIÓDICO DE LA PUBLICIDAD, RENTING Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS, es además, propietaria de la agencia de noticias FAX PRESS y de diversas sociedades mas, con participación variable en las mismas.", citando en apoyo de su pretensión diversos recortes de prensa en edición digital obrantes a los folios 36, 37, 39, 140 a 143, y 150 de las actuaciones. 3.- D. Narciso , ha prestado servicios no solo para DINPE, S.A., editora de la revista ÉPOCA, sino para HOMO LEGENS, S.L., editora de la revista TRAMITE PARLAMENTARIO Y MUNICIPAL, y para INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A., madre del GRUPO INTERECONOMÍA y titular de RADIO INTERECONOMÍA,, que operan bajo la presidencia de Juan Ramón .", citando en apoyo de su pretensión los staff de las revistas citadas, obrantes a los folios 148 a 152 de las presentes actuaciones y la inhábil a estos efectos declaración de D. Jose Luis . 4.- "D. Emilio , D. Isidro , D. Darío , D. Daniel , D. Luis Pedro , D. Víctor , Dª Marí Juana , Dª Carolina , Dª Lucía , Dª María Milagros , Dª Elisa , Dª Paula , Dª Araceli , D. Jose Ignacio , Dª Margarita , Dª Alicia , que aparecen en el staff de la revista ÉPOCA, no pertenecen a la plantilla de DINPE, S.A., editora de la misma.", citando en apoyo de su pretensión los staff de la revista ÉPOCA y los libros de matrícula de personal de DINPE, S.A. 5.- "Dª Araceli , D. Luis Angel , Dª Verónica , Dª Inés , Dª María Rosario , Dª Lina , Dª Angelina , Dª Paloma , Dª Elsa y D. Juan Ignacio que aparecen en el staff de "TRAMITE PARLAMENTARIO Y MUNICIPAL", también figuran en el staff de "ÉPOCA", por lo que trabajan indistintamente para ambas.", citando en apoyo de su pretensión los staff de las revistas que se citan, obrantes a los folios 168 y 169 de las actuaciones. 6.- "D. Luis Angel , Dª Verónica , Dª Inés , Dª María Rosario , Dª Lina , Dª Angelina , Dª Dolores , D. Victor Manuel ,, D. Luis Miguel y D. Juan Ignacio que aparecen en el staff de "ÉPOCA", también aparecen en el staff de la revista "DIPLOMACIA", perteneciente al GRUPO INTERECONOMÍA", para la que también trabajan.", citando en apoyo de su pretensión los staff de las revistas que se citan, obrantes a los folios 168 y 170 de las actuaciones. 7.- "El equipo directivo del GRUPO INTERECONOMÍA esta compuesto por D. Juan Ramón , como DIRECCION000 , por D. Juan Miguel , como DIRECCION004 a la Presidencia, por D. Benjamín , como DIRECCION004 de Recursos Humanos, de Comunicación y de Intereconomía Formación, por D. Eugenio , como DIRECCION004 de Internacional, por D. Jose Luis , como DIRECCION004 Comercial y DIRECCION002 , por D. Carlos Francisco , como DIRECCION004 Financiero, D. Sergio , como DIRECCION004 Técnico, y por Dª Aurora , como DIRECCION004 de Marketing.", citando en apoyo de su pretensión la información de la pagina web que publica el GRUPO en internet, y diversas comunicaciones internas obrantes a los folios 173 y 194 de las actuaciones. 8.- "El GRUPO INTERECONOMÍA crece día a día.", citando en apoyo de su pretensión la información de la pagina web que publica el GRUPO en internet. 9.- "En el equipo de la revista "ÉPOCA" el DIRECCION004 , el DIRECCION004 Financiero y el DIRECCION004 de Recursos Humanos, son los del GRUPO INTERECONOMÍA.", citando en apoyo de su pretensión la información de la pagina web que publica el GRUPO en internet. 10.- "La economía de DINPE, S.A. está integrada dentro de la del GRUPO INTERECONOMÍA.", citando en apoyo de su pretensión las cuentas anuales del DINPE, S.A., obrantes al folio 210 de las actuaciones. 11.- "El 30/09/02, y pese a la situación económica reflejada en las cuentas anuales, la Dirección de la Sociedad consideró que no se iban a producir situaciones anormales de despido en el futuro, por lo que en el Balance de Situación no recogió provisión alguna por este concepto.", citando en apoyo de su pretensión las cuentas anuales del DINPE, S.A., obrantes al folio 210 de las actuaciones. 12.- "El Consejo de Administración de DINPE, S.A., está compuesto por D. Juan Ramón , como DIRECCION000 , D. Alfonso , como DIRECCION003 (que por cierto no firma las cuentas anuales del año 2002), por D. Jose Luis y D. Imanol , como Consejeros.", citando en apoyo de su pretensión las cuentas anuales del DINPE, S.A., obrantes al folio 210 de las actuaciones. Los recortes de prensa en edición digital, los staff de las revistas que se citan por la recurrente, la información de la pagina web que publica el GRUPO en internet, las comunicaciones internas y las cuentas anuales del DINPE, S.A., que se citan por la recurrente en apoyo de su pretensión adicionadora, no ponen en evidencia el error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la Sala, a la desestimación del presente motivo de recurso. El séptimo, interesando, y se trascribe su tenor, "por ser de notoria trascendencia para fundamentar jurídicamente el fallo.", y propone la adición de un total de cuatro ordinales, con sus correspondientes textos: 1.- "Al menos desde el mes de marzo de 2003, la revista "ÉPOCA" aumenta sus ventas progresivamente, sus lectores son cada día mas, busca el liderazgo dentro de los semanarios de información con un nuevo equipo directivo, crece en número de lectores e influencia, todo ello de modo constante.", citando en apoyo de su pretensión las editoriales de la propia revista "ÉPOCA", obrantes a los folios 177 a 193 de las actuaciones. 2.- "En el mes de abril de 2003 la DINPE, S.L. ha incorporado a D. Isidro y a D. Darío , Subdirectores del Semanario.", citando en apoyo de su pretensión el staff de la revista correspondiente al mes de abril de 2003, obrante al folio 177 de las actuaciones. 3.- "El DIRECCION000 del GRUPO INTERECONOMÍA Juan Ramón , se comprometió públicamente el día 22/10/02 a mantener integra la plantilla de la revista.", citando en apoyo de su pretensión una comunicación interna del GRUPO obrante al folio 195 de las actuaciones. 4.- "Con fecha 24 de abril, DINPE, S.L. despidió por causas económicas a Dª María , pagándole la totalidad de la indemnización calculada a razón de 45 días de salario por año de antigüedad.", citando en apoyo de su pretensión las cuentas anuales de DINPE, S.A., obrante al folio 210 de las presentes actuaciones. Las editoriales de la propia revista "ÉPOCA", el staff de la citada revista correspondiente al mes de abril de 2003, la comunicación interna del GRUPO y las cuentas anuales de DINPE, S.A., que se citan por la recurrente en apoyo de su pretensión adicionadora, no ponen en evidencia el error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la Sala, a la desestimación del presente motivo de recurso. El octavo, interesando, y se trascribe su tenor, igualmente "por ser de notoria trascendencia para fundamentar jurídicamente el fallo.", y propone la adición de un único ordinal, con su correspondiente texto, "La empresa entregó al trabajador, junto con la carta de despido la cantidad de 41.727,28 € en concepto de indemnización.", sin que se cite en apoyo de su pretensión el concreto documento o pericia obrante en autos en que se apoya su pretensión adicionadora, y sin este requisito no puede tener favorable acogida la adición interesada, dada la naturaleza casacional y formalista del recurso de suplicación.
TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articulan un total de seis motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril. El noveno, por infracción del artículo 28 de la Constitución, del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la doctrina que los interpreta entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 127/95, y restantes Sentencias que se citan y analizan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "no solo hay indicios sino pruebas materiales, directas, de que se ha producido discriminación por motivos sindicales con D. Narciso al haber sido objeto de despido sin razón alguna que justifique la medida adoptada por DINPE, S.A. con él." El décimo, por infracción de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "es significativo el dato de que el Ministerio Fiscal no haya acudido al juicio, pese a estar debidamente citado (así como el hecho de que en el acta de juicio no se refleje esa ausencia, reconocida por el órgano judicial en su Sentencia)." El undécimo, por infracción de los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución, del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia que los interpreta en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/02, de 25 de febrero, y restantes que se citan y analizan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "Ni en la carta de despido, ni en la intervención de las empresas en el juicio, ni en la sentencia que recurro, se hace exposición mínima del motivo por el que la medida de despido objetivo se adopta con mi representado, ni o con otros trabajadores, ni se hace explicación de por que se despide a un trabajador, cuando el mes inmediatamente anterior se ha contratado a dos (subdirectores). Porque si nos atenemos a los motivos económicos a que alude la empresa, mucho más económico y rentable supone destinar a los trabajadores que forman parte de la plantilla de la empresa a cubrir espacios que pudieren estar desatendidos, que a contratar nuevos trabajadores con categoría directamente de subdirectores de la publicación, cuando además se trata de periodistas, al igual que lo es D. Narciso , y con experiencia por lo menos no superior a la que D. Narciso tiene." El duodécimo, por infracción de los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina sobre el grupo de empresas contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20/03/02, por entender en síntesis la recurrente según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "sobre la exigencia de confusión de plantillas, a que tanto se refiere la sentencia que recurro, debo decir, que esta se centra exclusivamente en la situación de D. Narciso , lo cual entiendo, con todo respeto que es un error. Aunque D. Narciso , haya prestado servicios indistintamente para tres empresas del GRUPO no afecta solo a D. Narciso , sino a una gran mayoría de los componentes de las plantillas dato que se extrae de las pruebas practicadas; precisamente la afectación a ese numero importante de trabajadores es lo que permite y obliga a considerar la existencia de confusión de plantillas, además del trasiego de trabajadores de unas empresas a otras." El decimotercero, por infracción de los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina y jurisprudencia que los interpreta y se desarrolla a lo largo del motivo, por entender en síntesis la recurrente según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "La mala fe, la persecución a D. Narciso , y el abuso de derecho en la utilización indebida de la formula del despido objetivo por causas económicas para quitarse de encima a un trabajador "molesto", por parte del GRUPO INTERECONOMÍA es evidente, y en ello a encontrado lamentablemente la colaboración del Juzgado." El decimocuarto, por infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "Utilizando exclusivamente los reconocimientos de la sentencia en la referente a la antigüedad del trabajador, 15/04/85, y del salario mes prorrateado, sale a percibir una indemnización de 42.113 €. La empresa pagó al trabajador 41.727,28 € lo cual significa que no dio cumplimiento a lo que establece dicho precepto, por lo que debe acordarse la nulidad del despido." En relación con la discriminación por motivos sindicales, alegada en el ordinal noveno, interesa a la Sala significar que cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional, ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas de referencia, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal. Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse (SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Conforme a esta doctrina y en los términos antes enunciados, nos corresponde analizar si la parte actora acreditó en el caso de autos la existencia de indicios de una conducta empresarial discriminatoria por razón de su "iniciativa sindical", pues la base en la que se apoya la sentencia impugnada es, justamente, el incumplimiento del recurrente en Suplicación de dicha carga probatoria. De ahí que, en situaciones como la de autos, el hecho de que conste en las actuaciones, al folio 96, un escrito dirigido al DIRECCION004 de la revista ÉPOCA, en el que se solicite el censo de la plantilla de DINPE, S.A., con el objeto de promover elecciones sindicales, no es un indicio de vulneración que por sí solo desplace a la mercantil demandada la carga de probar la regularidad constitucional de su acto, regularidad constitucional de la actuación empresarial, que, y a mayor abundamiento, consta debidamente acreditada, toda vez, que la extinción contractual de fecha 30/05/03, lo es, por causas objetivas, igualmente, acreditadas en las presentes actuaciones, como después se verá. En relación con la inasistencia del Ministerio Fiscal, al acto de juicio, alegada en el ordinal décimo, interesa a la Sala significar que la intervención del Ministerio Fiscal, en todo proceso en que se alegue una lesión de tutela de derechos fundamentales, es consecuencia lógica de las funciones que le atribuye la Carta Magna y que concreta su Estatuto Orgánico, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, en el artículo 3.12, donde se establece que, para el cumplimiento de las misiones establecidas en su artículo 1 (entre ellas promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley) "corresponde al Ministerio Fiscal intervenir en los procesos judiciales de amparo", entre los que deben incluirse los contemplados en el artículo 182 del RDL 2/1995, de 7 de abril, de lo que se sigue que la falta de citación del Ministerio Fiscal, en los procesos del citado artículo 182, vulneraría los artículos 24.2 y 124.1 de la Constitución. En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, es preceptiva su intervención, constando a estos efectos, su citación como parte, y siendo su asistencia potestativa, no se la ocasiona ninguna indefensión a las partes, que mantendrían íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias para alegar y probar cuanto estimaran necesario para su mejor defensa o resistencia. En relación con el despido objetivo, alegado en el ordinal undécimo, interesa a la Sala significar que consta debidamente acreditada la situación económica negativa alegada en la notificación extintiva de fecha 30/05/03 (Hechos Probados Sexto, Séptimo y Decimoquinto), lo que justifica la amortización del puesto de trabajo del actor, resultando obvio, por lo demás, que tal decisión extintiva que incluye a cinco trabajadores más (Hecho Probado Decimoctavo), contribuye a la superación de la citada situación económica negativa que atraviesa la mercantil DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA, S.A. (DINPE, S.A.), al reducirse notablemente los gastos de personal, puesto que, salvo situaciones especiales y de características peculiares que no se ha acreditado que concurran en el supuesto aquí tratado, es lógico considerar que la supresión de varios puestos de trabajo en una empresa que se encuentra en una mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación, como se viene afirmando por el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, entre otras, en su Sentencia de fecha 24/04/96. Debe añadirse por la Sala, que, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, no impone de manera expresa al empresario la obligación justificar las razones por las que la medida extintiva se adopta con el trabajador afectado, al pertenecer tal decisión al ámbito de organización y dirección del empresario. En relación con la doctrina del Grupo de empresas y la confusión de plantillas, alegada en el ordinal duodécimo, interesa a la Sala significar que si bien nos encontramos ante un grupo de empresas, que gira bajo la denominación GRUPO INTERECONOMÍA, compuesto por varias mercantiles, siendo la mercantil INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A., titular del 100% del capital social de las codemandadas DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA, S.A. (DINPE, S.A.), y HOMO LEGENS, S.L. (Hecho Probado Noveno), no existe en autos aval probatorio suficiente, ni se adicionan por la recurrente, datos fácticos de los que quepa inferir la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, ni la postulada confusión de plantillas dentro del GRUPO, habida cuenta que la prestación de servicios en forma de colaboraciones no retribuidas (Hecho Primero de la demanda rectora de las presentes actuaciones, no controvertido por las partes), que se configura como una práctica habitual dentro del ámbito periodístico, es ajena al ámbito laboral, por no reunir las notas características ex artículo 1.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo. En relación con la mala fe, y la persecución a D. Narciso , alegadas en el ordinal decimotercero, no existe en autos aval probatorio suficiente, ni se adicionan por la recurrente, datos fácticos de los que quepa inferir la mala fe, la persecución a D. Narciso , el abuso de derecho en la utilización indebida de la formula del despido objetivo por causas económicas para quitarse de encima a un trabajador "molesto", por parte del GRUPO INTERECONOMÍA, y mucho menos que a ello haya existido colaboración del Juzgador de Instancia, configurándose por ello, como una mera manifestación de parte, desvirtuada a lo largo de la presente Fundamentación Jurídica. En fin, y en relación con la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, alegada en el ordinal decimocuarto, y último, se ha de concluir por la Sala que la indemnización percibida por el trabajador ex artículo 53.1.b) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, es ajustada a derecho, habida cuenta que los parámetros determinantes de su cuantificación, esto es, el salario bruto anual, por importe de 44.707,8 €, y la antigüedad, no ha sido objeto de controversia en las presentes actuaciones, no evidenciándose por la Sala, ningún error aritmético en su cuantificación empresarial. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente, debiéndose confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente, debiéndose confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000650503 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
