Última revisión
24/02/2005
Sentencia Social Nº 690/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4552/2004 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 690/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100202
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7891
Encabezamiento
Recurso nº4552/04 -AC- Sentencia nº690/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.690/05
En el recurso de suplicación interpuesto por GOYA EN ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla en sus autos nº 900/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Luis Alberto contra GOYA EN ESPAÑA, S.A., sobre Extinción de Contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.-El actor, D. Luis Alberto , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Goya en España S.A., desde el 18/8/85, como encargado general, y percibiendo un salario diario de 132,27 euros (f.77 a 133 y bloque 1, caja 1º).
En la empresa demandada por conciliación de 2/7/97, las vacaciones de todo el personal, incluido el Gerente, se realizarán el Agosto.
SEGUNDO.- El 31/7/03 el Gerente de la empresa, Sr. Héctor , llamo al actor y en la Sala de Juntas, y allí Don. Héctor le comunicó que como en Agosto el actor iba a cumplir 65 años, debía jubilrse, contestando el actor que no pensaba jubilarse, a lo que Don. Héctor le dijo que lo iba a pasar mal y que no le daría ningún trabajo hasta que se aburriera y se fuera (Vd. 5, caja 1ª).
El 19/8/03 estando de vacaciones, Don. Héctor y el actor, el primero llamó por teléfono al segundo, para preguntarle si ya se había buscado un abogado, y tras contestarle el actor que no le hacía falta, Don. Héctor le dijo que le destituiría como Encargado General y que si no se jubilaba se verían en los Tribunales (Vid. 5 Caja 1ª)-
El actor se reincorporó al centro de trabajo el 1/9/03 y Rodrigo , jefe de la planta de envasado, le dijo al actor que no era ya Encargado General, y que pasaba al punto de pesaje, pues el Encargado General era ahora Jesús Carlos , quien ya ocupaba el puesto del actor, y realizaba las tareas que hasta ese día realizaba el actor, y que eran las siguientes: " Cumplimentaba y coordinaba las órdenes recibidas por el Gerente, distribuyendo el trabajo al personal que tenía a sus órdenes, vigilando tanto la calidad del trabajo como la disciplina. Logística de camiones en la carga y descarga así como la situación, existencia, mantenimiento y conservación de las aceitunas. Coordinación del suministro de aceituna para la planta de relleno y la planta envasadora. Organización de las descargas de camiones así como controlar la calidad del producto, programar el trabajo para llenado de cocederas, para aderezo de aceitunas y posteriormente el llenado de fermentadores. Ejercer la jefatura de la Planta de Aderezo, Escogido y Clasificado de aceitunas, cumplimentado y coordinando las órdenes recibidas de la Gerencia, distribuyendo el trabajo a los operarios bajo sus órdenes, vigilando la calidad del trabajo y la discilina, vigilando la calidad del producto, coordinando el suministro de aceituna para la planta de relleno y envasadora, programando el trabajo para el llenado de cocederas, para el aderezo y posterior llenado de fermentadores, etc.
El actor, desde el 1/9/03, realiza esporádicamente (f. 69) los pesajes obrantes a los folios 139 a 145, subrayados en amarillo, dados por reproducidos, y así en el periodo 1 a 14 de septiembre, desde las 7,00 a las 15,00 horas que define la jornada laboral del Encargado, aquel ha tenido que pesar un camión el día 2, un camión el día 3, un camión el día 4, un camión el día 5, el día 8 dos camiones, el día 10 dos camiones, el día 11 dos camiones y el día 12 tres camiones. La tarea de pesaje hasta ese día no las realizaba persona concreta, sino cualquiera a la llegada de los camiones, al sólo suponer apretar un botón. El actor, cuando la báscula era romana, realizó pesajes hasta el año 1.999 (Vid Caja 2ª), al ser la báscula manual, instalada la báscula automática, cualquiera realiza el pesaje.
El actor desde el 1/9/03 ocupan un pequeño habitáculo totalmente acristalado, dotado de mesa, sillón y báscula, son contacto con persona alguna, a la vista de aquellos sobre los que ejerció sus tareas, trabajadores, clientes y proveedores (Vid. Caja 1ª).
El actor hasta el 1/9/03 había participado en las faenas de verdeo, que se realizan en septiembre, percibiendo en las nóminas de noviembre o diciembre, l "paga de recolección". El actor desde el 1/9/03 y tras iniciarse el 15/9/03 la campaña de verdeo, ha sido alejado o apartado de la campaña de recolección de aceituna que tiene lugar entre primero de septiembre y mediados de noviembre, campaña que al incrementar sustancialmente el trabajo de aderezo, relleno y envasado en la empresa, obligaba a aquel a prolongar la jornada de trabajo e incrementar los emolumentos mediante la percepción de una "Paga de Recolección", para que también ha perdido (f.70).
El actor desde el 20/10/03 esta en I.T., diagnosticado de síndrome depresivo reactivo.
TERCERO.- El 23/10/03 fue formulada papeleta de conciliación, celebrada sin avenencia el 4/11/03 /f.7)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interpone la empresa demandada, ahora recurrente, el presente recurso de Suplicación en base a diversos motivos amparados en los apartados a) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El primero de los motivos denuncia vulneración de normas de procedimiento, causantes de indefensión -arts. 97.2 de la LPL, 218.2 de la LEC y 24 de la CE- que, según la recurrente, determinan la nulidad de la sentencia impugnada, por error en la apreciación de la prueba y por falta de motivación.
En realidad, lo que la recurrente hace es discrepar de la valoración de la prueba que ha efectuado el Magistrado de instancia, pretendiendo que se anulen las conclusiones fácticas de la sentencia y que se vuelva a dictar una nueva interpretándose las pruebas practicadas de otra forma. Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado,siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.
Con arreglo a dicha doctrina, el motivo de la recurrente no puede ser acogido por cuanto, de un lado, la revisión de los hechos probados ha de plantearse en este recurso por el cauce procesal del apartdo b) del art. 191 de la LPL , lo que no ha hecho y,por otro lado, porque hemos de recordar que la Suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex" novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no solo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en autos, patenticen de manera clara, evidente y directa, contundente e incuestionable, el error del juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de los elementos de convicción, el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
En el presente caso, pues, las alegaciones de la recurrente no son motivo de anulación de la sentencia, debiendo, además, reseñarse que ésta aparece suficientemente motivada y argumentada en los términos exigidos para ello por el art. 24 de la CE que se invoca como infringido .
SEGUNDO.-Inmodificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, el segundo motivo dedicado a la censura jurídica -en el que la recurrente,con notoria impericia técnica, no invoca precepto alguno o doctrina jurisprudencial supuestamente infringidas, aunque la Sala analiza el motivo ya que de su contexto se desprende que alude al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores -, hay que considerar acertada la decisión judicial que considera la conducta empresarial como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor,de las que el art. 50.1 del E.T . incluye como aptas para instar la extinción de la relación laboral, ya que ,por un lado, acreditado que la empresa amenazó al trabajador que lo iba a pasar mal y no le iba a dar trabajo hasta que se aburriera (hecho 2º) si no se jubilaba al cumplir los 65 años de edad, y que fue la negativa de éste lo que ocasionó un menoscabo en su dignidad personal al destuirlo la empleadora de su categoría de Encargado general y ubicarlo en labores inferiores de pesaje,en un habitáculo acristalado sin contacto con nadie ,a la vista de quienes habían estado a sus órdenes ,lo que le ha ocasionado un síndrome depresivo reactivo (hecho 2º) ,forma de acoso laboral, debiendo la Sala reiterar su doctrina, sentada en casos similares (sentencia de 1710/2003,rec.2074/2003 ) declarando que la acción de resolución o la de indemnización derivada de incumplimientos empresariales como el mobbing se basa necesariamente en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que éste no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio, pudiendo entenderse la conducta de la empresa recurrente como una modificación de condiciones atentatoria a la dignidad y formación del trabajador; y, por otro lado, porque acreditado asimismo que el cambio unilateral del puesto de trabajo le ha producido al actor una falta de ocupación efectiva,una frustración de sus expectativas de promoción profesional en la empresa, y una situación degradante respecto a la que anteriormente tenía (F.J. 5º), hay que entender que estamos igualmente en presencia de una clara modificación sustancial grave en las condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de la dignidad del actor,causa legítima para que, según los arts.49.1 y 50.1 a) del E.T., éste solicite la resolución de su contrato, en cuanto que los hechos son reveladores de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos (SSTS de 7-7-1983, 15-3-1983, 15-3-1990,8-2-1993 y 8-3-1993 ), por lo que la sentencia de instancia que así lo entendió no ha incurrido en infracción alguna y ha de ser confirmada ,previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por GOYA DE ESPAÑA ,S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Sevilla el día 24 de mayo de 2004 , en autos seguidos a instancia de Don Luis Alberto sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado en la instancia para recurrir,al que ,una vez firme esta sentencia,se le dará su destino legal, manteniendo el aval constituído al cumplimiento de la condena.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
