Sentencia Social Nº 690/2...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Social Nº 690/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3361/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 690/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100578


Encabezamiento

RSU 0003361/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00690/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3361-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 471-05

RECURRENTE/S: DOÑA Luisa

RECURRIDO/S: EL PINCEL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., D. Mauricio Y D. Germán .

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 690

En el recurso de suplicación nº 3361-06 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO M. DOCAVO DE ALCALA, en nombre y representación de DOÑA Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha VEINTINCICO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 471-05 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Elena contra EL PINCEL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., D. Mauricio Y D. Germán , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINCICO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Elena frente a EL PINCEL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L., D. Mauricio Y D. Germán , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª Elena fue contrata por D. Germán el 1 de marzo de 2005, para prestar sus servicios como peón intelectual en la obra de Colmenarejo, con un salario de 90 euros/día.

2.- La empresa El Pincel Construcciones y Reformas, S.L., constituyó por D. Mauricio y su esposa, siendo nombrado administrador único el primero de ellos.

3.- El Pincel Construcciones y Reformas S.L., subcontrató con la empresa Germán el 1 de febrero de 2005, trabajos de albañilería en la obra de Colmenarejo.

4.- Por los trabajos realizados en febrero de 2005 Germán presentó factura a la empresa El Pincel Construcciones y Reformas S.L. por importe de 20.805,76 euros.

5.- En marzo de 2005 la actora presenta a Mauricio la certificación de obra, en nombre de Germán , por los trabajos de albañilería realizados en marzo de 2005 en la obra de Colmenarejo por un total de 35.459,89 euros.

6.- La actora estuvo en la obra hasta el 6 de abril; fecha en que recibió de El Pincel Construcciones y Reformas, S.L. la cantidad de 1.2º00 euros en un cheque al portador que fue cobrado al día siguiente.

7.- La actora presentó denuncia por maltrato familiar contra Mauricio y otro que se desestimó por auto del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid de 11 de mayo de 2005 .

8.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 12 de mayo de 2005 frente a la empresa El Pincel Construcciones y Reformas, S.L., y Mauricio , celebrándose el acto sin efecto el 26 del mismo mes y año."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada, por falta de prueba, articulando al efecto dos primeros motivos de suplicación, que ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a fin de interesar la revisión del hecho probado 1º y la adición de un nuevo hecho -el 9º-.

Respecto del 1º de ambos hechos, la recurrente propone se corrija la categoría profesional de la actora, para, y en su lugar, dejar constancia de que la realmente ostentada era la de "encargada de obra". No puede prosperar, pues, de una parte, la categoría probada se corresponde a la reflejada en el contrato, folio 51 de los autos, unido al ramo de prueba de la propia recurrente; y de otra, ni la doc. que se cita en su apoyo -folio 77-, consistente en una certificación de obra, contiene dicho extremo, ni la prueba testifical -folio 49-, que igualmente se cita, es medio idóneo a efectos de revisión de hechos en sede de recurso -art. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-.

Respecto del nuevo hecho, el 9º, la redacción alternativa que se propone es la siguiente:

"Habiendo cesado la empresa Germán a finales de marzo en la subcontratación de la obra, la empresa EL PINCEL S.L. se subrogó en el contrato de la actora, hasta el 5 de mayo de 2005, fecha en la que fue despedida verbalmente por el administrador de EL PINCEN S.L., D. Mauricio ." Pero de la documental que se cita en su apoyo -folios 52, 89 y ss., 101 y ss. y 109, consistentes en un cheque bancario, un contrato de subcontratación, una denuncia y un certificado bancario -no se desprenden, de forma clara y directa, aquellos hechos, incluido el relativo al supuesto despido verbal que se dice padecido por la actora, por lo que no cabe acceder a la revisión pretendida en el recurso, al no resultar de dichos medios de prueba el error que se imputa al Juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Por ello se impone su desestimación.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 55 y 56 del E.T. Pero, y para dicha articulación, la recurrente acude a una nueva valoración de la prueba practicada, de la que, y a su juicio, resulta la existencia del despido verbal aducido; razón por la que no cabe acceder a su estimación, pues los preceptos que se dicen infringidos, referidos a la forma y efectos del despido, no pueden ser de aplicación si previamente no se ha acreditado, por quien incumbe su prueba -art. 217 de la L.E.C .-, la existencia misma del despido, que, y como hecho constitutivo de su pretensión, corresponde probar a la parte actora, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho -arts. 299 y ss. de la L.E.C .-, sin que, y por lo ya razonado en la instancia, dicha acreditación se haya conseguido en estas actuaciones, pues no ha prosperado la revisión de hechos solicitada, ni tampoco consta, por no planteada, se hayan infringido las reglas sobre valoración de la prueba.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha VEINTINCICO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena contra EL PINCEL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., D. Mauricio Y D. Germán , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003361-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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