Sentencia Social Nº 690/2...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Social Nº 690/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1851/2008 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 690/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100959

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001851/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00690/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 690

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 690/08

En el recurso de suplicación nº 1851/08, interpuesto por DRESDNER BANK AG Sucursal en España, representado por la Letrada Dª. María Isabel de Diego Quevedo, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 838/03, Procedimiento de Ejecución nº 140/06, siendo recurrido Dª. Clara , asistida por el Letrado D. Luis García Botella, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia se lleva PROCEDIMIENTO DE EJECUCION nº 140/06 por DERECHOS y CANTIDAD a instancia de Dª Clara contra Dresdner Bank AG Sucursal en España, dictándose Auto con fecha 5/01/07 , que fue recurrido en reposición por Dresdner Bank AG Sucursal en España, acordándose por Auto de 5/06/07 no reponer la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por Dresdner Bank AG Sucursal en España, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación legal de Dresdner Bank AG-Sucursal en España, contra el Auto de fecha 5 de junio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social n 32 , en procedimiento de derechos y cantidad, por el que se desestima la reposición formulada contra el Auto de fecha 5 de enero de 2007 , dictado en ejecución de sentencia de 16-12-2006 y en el que se dispone que contra el mismo no cabe recurso alguno, recurso de suplicación que posteriormente fue admitido.

Al amparo del art. 191.c) LPL , la recurrente denuncia que el Auto recurrido vulnera la establecido en el Acuerdo Colectivo de 28 de abril de 1998 y en el Pacto Individual de Recolocación Diferida suscrito por el Dresdner Bank AG-Sucursal en España y Dña. Clara el 22 de septiembre de 1998, así como lo establecido en el art. 217 apartado 6 LEC , en orden al complemento de jubilación obligatoria previsto en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca, y también por aplicación indebida el citado art. 36 del Convenio Colectivo de Banca sobre complemento de jubilación.

La recurrente en vía de ejecución intenta discutir nuevamente el importe de las cantidades que la empresa demandada debe abonar a la actora y la procedencia de las mismas, juzgando lo ya juzgado y reabriendo de nuevo el proceso.

En cuanto a la indemnización que ha de abonarse a la trabajadora en concepto de despido y la posibilidad de descontar de dicha cantidad la que se abono en un procedimiento que tuvo lugar hace 5 años y que nada tiene que ver con lo que aquí se discute, ha de recordarse que el pacto de recolocación suscrito en su día entre empresa y trabajadora y que llevo al despido en el año 1998 de aquella, tiene el contenido literal que queda recogido en los autos, y que en virtud de tales acuerdos al tomar la trabajadora la opción que tomó, tenía derecho al cobro de las cantidades percibidas por el despido y a que se le recolocara antes de transcurridos cuatro años en las mismas condiciones que tenía, reconociendo de forma expresa la antigüedad a los efectos de indemnizaciones futuras.

Por tanto no puede la empresa, en el nuevo despido descontar lo percibido por la actora en el anterior despido, dado que no consta recogida esa circunstancia, en ningún momento en los acuerdos mencionados, sino que se recoge exactamente lo contrario, "diciendo expresamente que se harán suyas dichas cantidades".

De lo dicho se desprende que, toda vez que fue la propia recurrente la que optó por la extinción del contrato, ha de abonar a la trabajadora la cantidad equivalente a 45 días de salario por año calculados a razón de su salario mensual, tal y como consta en la sentencia de instancia, sentencia firme de 16 de diciembre de 2005 , sin que proceda descuento de ningún tipo, dado que lo que se pretende descontar, por la empresa, corresponde a un procedimiento que nada tiene que ver con el actual, procediendo el abono a la trabajadora de la cantidad fijada de 173.435,72 €, sin descuento alguno.

Por lo que respecta a la vulneración del art. 217 LEC , la carga de la prueba respecto a la procedencia o no del abono y cuantía del fondo de pensiones, se desplegó en su momento procesal oportuno que fue el acto del juicio principal, (prueba pericial) donde se especificaba el importe que debía ser rescatado por la trabajadora, así como la procedencia de su rescate, todo ello recogido en los autos en los que tiene su origen esta ejecución, no siendo este el momento procesal oportuno para discutir ni calcular cantidades que ya han sido fijadas y que no pueden ser nuevamente debatidas, debiendo, por lo expuesto, con desestimación del recurso confirmar el Auto recurrido de fecha 5 de enero de 2007 en todos sus términos y obligando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 173.435,62 € netos en concepto de indemnización por la extinción del contrato así como la cantidad de 208.889,94 € brutos en concepto de salarios dejados de abonar desde el 8 de octubre de 2002 en virtud de la obligación que incumbía a la demandada y a la que fue condenada y la cantidad de 104.090,52 € en concepto de complemento de jubilación obligatorio del artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada, tal y como se estableció en la mencionada sentencia, más los intereses legales y moratorios de todas las cantidades antedichas.

A tenor de lo dispuesto en el art. 233 LPL el recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 400 €.

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por DRESDNER BANK AG Sucursal en España y CONFIRMAR en todos sus términos el Auto de 5 de enero de 2007 dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN nº 140/06 , dimanante de los autos nº 838/03 seguidos a instancia de Dª Clara contra la recurrente.

Se imponen costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018512008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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